CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01034-01(21677)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01034-01(21677)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – No se puede presentar entre un superior funcional y un inferior del mismo Distrito / DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – De él hace parte el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá / JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – No se puede declarar incompetente, si alguno de sus superiores funcionales le remitió el asunto por competencia / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Les corresponde conocer de la demanda contra el acto que niegue la solicitud de devolución de IVA siempre que la cuantía no supere los 300 SMLMV Sobre los conflictos de competencia, el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) De acuerdo con la norma trascrita, no es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre cuál despacho es el competente para
conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que no se trata de un conflicto negativo de competencia entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, en tanto que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, hacen parte del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca. En efecto, el Despacho precisa que el conflicto de competencia no puede presentarse entre un superior funcional y un inferior del mismo Distrito, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. Así las cosas, se remitirá el proceso al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 5 de octubre de 2015, determinó que la competencia para conocer la demanda correspondía a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto la cuantía estimada es de $90.742.049, es decir, que no supera los 300 SMLMV. En este orden de ideas, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 158 / LEY 1564 DE 2012
(CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 122
NOTA DE RELATORIA: Sobre el conflicto negativo de competencias entre el superior jerárquico y su inferior se puede ver el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de enero de 2014, Exp. 76001-33-33-017-2013-0006801(20034), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01034-01(21677)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado, presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 6282-1767 de 5 de diciembre de 2012 y 1119 de 24 de diciembre de 2013, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, respectivamente, mediante las cuales resolvió la solicitud de devolución de la suma de $1.841.986.391 por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por el cuarto bimestre del año 2012.
La demanda fue repartida al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en providencia de 24 de abril de 2014, determinó que carecía de competencia para conocer del proceso de la referencia por razón de la cuantía y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. El citado despacho, mediante auto de 2 de octubre de 2014, ordenó que por Secretaría se devolviera el expediente al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó reponer la decisión y, en su lugar, que asumiera el conocimiento 1 Folios 40-41 del proceso, o que explicara las razones por las cuales esa Corporación no es competente. En providencia de 5 de febrero de 20152, el mencionado despacho resolvió el recurso de reposición, en los siguientes términos: “(…) De lo anterior se deduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó dos reglas de competencia en materia tributaria: i) La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la cual está determinada en una cuantía de 100 salarios mínimos, y ii) la regla para
aquellos procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está determinada, la cuantía es de 300 salarios mínimos. Desde tal perspectiva, los actos que se discuten en el sub examine versan sobre la solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas pagados por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (fl. 1 del expediente.), razón por la cual, al acoger la posición del auto del Consejo de Estado, el Despacho establece que la regla de competencia aplicable en el presente asunto es la contenida en el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437, toda vez que lo que se encuentra en discusión es la procedencia o no de la compensación y/o devolución del Impuesto sobre las Ventas del 4° bimestre del año 2012 pagado por la adquisición de bienes, servicios o insumos y, no el monto, la distribución o asignación del impuesto que tuviese a su cargo. Ahora, como la demanda fue presentada el 9 de abril de 2014, año en el cual el salario mínimo mensual legal estaba fijado en la suma de $616.000, se concluye que la cuantía del proceso es de $90.742.049, la cual no excede los 300 salarios mínimos, esto es, la suma de $184.800.000, razón por la cual la competencia para conocer del mismo en primera instancia recae en la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo que antecede, el Despacho repondrá el auto de 2 de octubre de 2014, y en su lugar, declarará la falta de competencia para
conocer el presente asunto y, en consecuencia, promoverá el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA — SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, SALA
UNITARIA RESUELVE: PRIMERO: REPÓNGASE el auto de 2 de octubre de 2014, por medio del cual se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia, y en su lugar, DECLARASE la falta de competencia para conocer el proceso de la referencia. 2 Folios 56-63.
SEGUNDO: En consecuencia, PROMUÉVASE el conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ — SECCIÓN CUARTA y este Despacho de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITASE el presente asunto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para lo de su competencia.” CONSIDERACIONES Sobre los conflictos de competencia, el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que
corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Negrillas del Despacho) De acuerdo con la norma trascrita, no es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre cuál despacho es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que no se trata de un conflicto negativo de competencia entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, en tanto que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, hacen parte del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca3. En efecto, el Despacho precisa que el conflicto de competencia no puede
presentarse entre un superior funcional y un inferior del mismo Distrito, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. Así las cosas, se remitirá el proceso al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 5 de octubre de 2015, determinó que la competencia para conocer la demanda correspondía a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto la cuantía estimada es de $90.742.049, es decir, que no supera los 300 SMLMV. En este orden de ideas, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se, R E S U E L V E: PRIMERO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, para lo de su cargo. SEGUNDO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 Artículo 122 de la ley 1437 de 2011: Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Acuerdo 3321 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo Primero.- Crear los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos en el territorio nacional:
EN EL DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA:
(…) El Circuito Judicial Administrativo de Bogotá.