CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01055-02(23932)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01055-02(23932)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932)
Demandante: Miguel Fresneda Gómez
RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS O EXPEDIENTES – Regla aplicable / RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS O EXPEDIENTES – Efectos jurídicos En el procedimiento administrativo no se encuentra estipulado un mecanismo para la reconstrucción de documentos o expedientes, de ahí que en el caso bajo examen sea procedente remitirse al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 126 del Código General del Proceso (Sentencias T-167 de 2013 y T198 de 2015). Adicionalmente a eso se debe considerar que la DIAN no invocó un procedimiento interno para la reconstrucción de documentos o expedientes, razón por la que el trámite de reconstrucción en referencia se circunscribió a las reglas de procedimiento civil vigentes al momento de la pérdida del recurso de reconsideración. Esas reglas prescribían que, formulada la solicitud de reconstrucción por la parte interesada con la indicación del estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él -que se entendía prestada bajo juramento-, el secretario informaría al juez, el estado en que se encontraba el proceso en el momento de su pérdida, las diligencias realizadas, las partes y los apoderados, con el fin de citar a los apoderados a audiencia para el reconocimiento y reconstrucción del proceso. (…) De manera que, la norma en remisión es clara en disponer que no hay lugar a la terminación del proceso cuando el trámite de reconstrucción no corresponde a la totalidad del expediente administrativo sino a la pérdida de un documento que no impide dar continuidad a
la actuación administrativa con fundamento en la documentación restante que obra en el expediente, situación que es la que se presenta en el asunto en examen como se pasa a ver.
FUENTE FORMAL : LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 126
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Comprensión / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración A su vez, esta Sección ha dicho que, resolver en término el recurso de reconsideración comprende la constatación de que la Administración a través de un acto modificatorio, confirmatorio o de revocación resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, con un pronunciamiento de fondo. En este caso, es claro para la Sala que la Liquidación Oficial fue confirmada sin un análisis de lo acontecido en el proceso de determinación del tributo lo que es igual, a la ausencia de una decisión de fondo del asunto por parte de la DIAN, con lo que, además, se insiste, se incumplió el objetivo de esta etapa del procedimiento de determinación como es el reexamen de la actuación administrativa y la reconsideración de la modificación de la declaración. La Sala no desconoce la importancia de contar con el escrito de reconsideración para que la DIAN pudiera pronunciarse respecto de las inconformidades del actor a la liquidación oficial de revisión; pero eso no obsta para considerar que la actuación de determinación oficial no podía confirmarse sin un análisis de fondo de esta, y que hacerlo de ese modo, conllevaría al silencio positivo de la Administración, en razón a que el artículo 734 del Estatuto Tributario impone esta consecuencia cuando la autoridad tributaria no se pronuncia de fondo del asunto, dentro del año siguiente a la
radicación en debida forma del recurso de reconsideración (art. 732 ib.), interposición que las partes coinciden en señalar se dio oportunamente. Por esto, aunque la Resolución 900.120 de 23 de abril de 2014 se notificó personalmente al interesado el 7 de mayo de 2014, es decir, antes de cumplirse un año desde la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932) Demandante: Miguel Fresneda Gómez fecha de interposición del recurso de reconsideración (22 de mayo de 2013), el verdadero propósito de ese acto fue finalizar el proceso de reconstrucción, no la revisión del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2009, por lo que la Sala encuentra configurado el silencio administrativo positivo reclamado por la demandante. (…) Ahora bien, como el Tribunal no anuló la Liquidación Oficial de Revisión y en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN la expedición de un acto administrativo de reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor del demandante frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial, la sala modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad del acto de determinación y como restablecimiento del derecho se dispondrá la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Renta año gravable 2009, que es el restablecimiento que se deriva en virtud del artículo 734
del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no encontrarse probadas en el proceso No habrá lugar a condena en costas en esta instancia (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (C.G.P.)– ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01055-02(23932)
Actor: MIGUEL FRESNEDA GÓMEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932) Demandante: Miguel Fresneda Gómez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº. 900.120 de 23 de abril de 2014 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANde conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN que de oficio dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia expida el acto administrativo de reconocimiento del silencio administrativo positivo en favor del demandante y frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000093 de 21 de marzo de 2013.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa la devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. (ff. 171 a 191).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial 322392012000148 de 26 de junio de 2012, la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, propuso al contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009. Declaración que el actor presentó el 4 de agosto de 2010 y luego corrigió, el 25 de junio de 2012.
El 28 de septiembre de 2012 el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial en el sentido de informar que el 25 de junio anterior había corregido la declaración de renta del año gravable 2009, para incrementar el valor reportado en los renglones 33 “Efectivo, bancos y otras inversiones”, 37 “Activos fijos”, 39 “Total patrimonio bruto”, 41 “Total patrimonio líquido” y disminuir el valor del renglón 40 “Pasivos”, como lo propuso la DIAN, por lo que hizo la correspondiente liquidación del mayor impuesto a cargo y de la sanción por corrección. Lo que no hizo con la propuesta de modificación de los renglones 42 “Ingresos brutos operacionales” y 49 “Costos de venta”, con la que señaló estar en desacuerdo. Partiendo de la corrección practicada por el contribuyente a la declaración objeto de fiscalización, la DIAN profirió el 21 de marzo de 2013 Liquidación Oficial de Revisión 322412013000093 para adicionar ingresos brutos operacionales por omisión de compras por $143.352.000, aumentar el impuesto a cargo a $42.888.000 y sancionar por inexactitud en la suma de $68.194.000. En cuanto al renglón 49 “costos de venta” aceptó las pruebas aportadas por la actora, por lo que se mantuvo como había sido declarado en la suma de $325.065.000. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932)
Demandante: Miguel Fresneda Gómez El 22 de mayo de 2013 el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, el cual se extravió, motivo por el que la DIAN mediante la Resolución 000001 de 7 de octubre de 2013 ordenó la reconstrucción del expediente administrativo I1 2009 2011 03978 con la citación del contribuyente y su contador a efectos de practicar audiencia de reconstrucción el 18 de octubre de
2013. Mediante Resolución 900.120 de 23 de abril de 2014, la DIAN confirmó la liquidación oficial, dio por terminado el proceso de determinación, así como agotada la vía administrativa. Lo anterior, argumentando la inviabilidad de continuar el trámite administrativo dada la imposibilidad de obtener copia del documento extraviado. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3): PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000093 del 21 de marzo de 2013, que estableció un saldo a pagar por mi poderdante de $111.363.000 en favor de la DIAN.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.120 del 23 de abril de 2014, que resolvió terminar el proceso administrativo y declara agotada la vía gubernativa.
TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del
derecho, a favor del demandante se proceda a:
1. Que se declare en firme la Liquidación inicial realizada por el señor MIGUEL FRESNEDA GÓMEZ el 4 de agosto de 2010 con formulario No. 1109500185489 y radicado No. 51085050146003 por el impuesto sobre la Renta del año 2009, corregida por la Declaración de renta con Formulario No. 1109007034691 y sticker No. 076392660051941 del 25 de junio de 2012.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 588, 647, 683, 707, 708, 732, 734, 742,743, 745,749, 760 y 761 del Estatuto Tributario. Además del artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 5 a 17): Aseguró que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración que radicó oportunamente y que la DIAN no decidió dentro del año siguiente a su interposición como lo ordena el artículo 732 del Estatuto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932) Demandante: Miguel Fresneda Gómez Tributario. Lo que también derivó en el desconocimiento de las formas propias de
cada juicio y en la violación de su derecho al debido proceso. Acusó a la DIAN de violar el artículo 734 del Estatuto Tributario, pues en lugar de declarar de oficio el silencio administrativo positivo, como era su deber, mediante Resolución 900.120 de 23 de abril de 2014 confirmó el acto liquidatario recurrido. Manifestó que en razón a que la Administración no atendió los argumentos de reconsideración, no existió una decisión de fondo del recurso y que un entendimiento diferente del asunto viola su derecho al debido proceso, porque deja en firme el acto liquidatario imposibilitando rebatirlo, causándole consecuencias adversas que no merece. Señaló que no se le puede hacer responsable de la actitud negligente de la Administración, ya que es mandato constitucional (art. 6 CP), que los particulares sólo responden ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, no como ocurre con los servidores públicos, que responde por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es así que por orden expresa del artículo 6 de la Constitución a la DIAN sólo le estaba permitido hacer lo que la ley expresamente le señala y como en este caso no resolvió el recurso de reconsideración, su deber era declarar el silencio administrativo positivo como lo establece el artículo 734 del Estatuto Tributario, lo que excluye emitir un acto de confirmación que no decide de fondo el recurso, así como darle al proceso un curso diferente, como es el de reconstrucción del expediente. Alegó que la DIAN violó su derecho de defensa y debido proceso (art. 29 CP) y el
artículo 707 del Estatuto Tributario porque el requerimiento especial no es un mero formalismo, es la primera oportunidad para que el contribuyente controvierta lo planteado por el fisco, razón por la que la demandada estaba en la obligación de tener en cuenta los argumentos expresados en la respuesta al requerimiento especial y resolverlos con ocasión de la liquidación oficial de revisión y, si era del caso, exponer las razones por las cuales consideraba que los argumentos esgrimidos por el contribuyente no eran válidos. Agregó que la DIAN pudo haber ampliado el requerimiento especial con fundamento en el artículo 708 del Estatuto Tributario para disipar las dudas que tenía respecto de las compras declaradas en la corrección presentada el 25 de junio de 2012, sin embargo, no actuó de ese modo ni desplegó actividad probatoria alguna con tal propósito, solo afirmó que probó la existencia de compras omitidas. Expresó que, aunque no acusa de ilegalidad el requerimiento especial por no tener en cuenta la declaración de corrección presentada cuatro días antes de la expedición de dicho acto, lo cual pudo constatar la DIAN en línea (medios informáticos), sí reclama la ilegalidad de la liquidación oficial en cuanto omitió considerar las correcciones del contribuyente a la liquidación privada inicial. Eso, porque la falta de remisión de la liquidación oficial a la declaración de corrección de 25 de junio de 2012 desconoce el artículo 711 del Estatuto Tributario, en especial porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la respuesta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932) Demandante: Miguel Fresneda Gómez al requerimiento especial como son las facturas de las compras realizadas al señor Jorge Armando Vera Muñoz, así como las explicaciones en cuanto a que al responder el requerimiento ordinario se incurrió en la equivocación de señalar como proveedor al señor Meliton Castiblanco Molina, siendo este un intermediario entre el contribuyente y el citado señor Vera Muñoz. Señaló que la DIAN violó el artículo 749 del Estatuto Tributario porque tomó como confesión las facturas de compra a nombre del señor Vera Muñoz que entregó el contribuyente, pero ignoró la explicación dada en cuanto a que esas compras eran las mismas que por error se informaron a nombre del intermediario Meliton Castiblanco Molina. Es decir, que la demandada tomó de esa prueba lo que le era favorable. También, acusó a la DIAN de violar el artículo 742 del Estatuto Tributario porque en la liquidación oficial de revisión modificó el renglón 42 “ingresos brutos operacionales” sin tener prueba de la omisión del registro de compras por parte del contribuyente, por el contrario, en el expediente está acreditado que en la respuesta al requerimiento especial el contribuyente explicó que Meliton Castiblanco Molina fue un intermediario, razón por la que mal podría haber expedido facturas de venta y las únicas compras son las correspondientes a las facturas expedidas por el señor Jorge Armando Vera Muñoz. Es por esto, indebida la contabilización de compras que hizo la DIAN a nombre del señor Meliton
Castiblanco Molina como si se tratara de operaciones distintas de las realizadas por el contribuyente con el señor Jorge Armando Vera Muñoz. Aparte que, con ello, se pretende trasladar indebidamente la carga de la prueba de la afirmación de la Administración al contribuyente. Manifestó que la DIAN ante la imposibilidad de demostrar la veracidad de sus afirmaciones respecto de la omisión del registro de compras debió resolver esa duda a favor del contribuyente según lo prescrito en el artículo 745 del Estatuto Tributario. Adicional a lo anterior, señaló que para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 760 del Estatuto Tributario es condición indispensable que se demuestre la omisión en el registro de compras destinadas a operaciones gravadas, ya sea a través de facturas, soportes y demás documentos contables que permitan tener certeza de ese hecho. Al efecto, citó las sentencias del Consejo de Estado de 30 de abril de 2009 y 17 de julio de 2008 (exps. 16113, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 16156, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, respectivamente). Sin embargo, ese presupuesto es desconocido por la DIAN porque pretende dar por demostrada la omisión alegada con unas facturas que encontró sin desplegar las facultades de investigación y fiscalización que le son propias y desconociendo las explicaciones dadas por el actor desde el inicio de la actuación administrativa. De manera que la DIAN en detrimento de sus facultades de investigación y fiscalización y violando el artículo 760 del Estatuto Tributario, lo que hizo fue
desconocer lo explicado por el contribuyente y proferir liquidación oficial de revisión sin tener certeza de los hechos en los cuales fundamentó su actuar. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932) Demandante: Miguel Fresneda Gómez Explicó que no se dan los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud cuando la modificación de la liquidación privada resultó de la aplicación por parte de la DIAN de una presunción y no de la existencia de datos falsos o desfigurados para determinar un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor. Presunción que, en este caso, tampoco es legal, pues no se demostró la omisión del registro de compras alegada por la autoridad tributaria. Aunado a que, el Consejo de Estado (exp. 16113, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha señalado que cuando la adición de ingresos se debe a la carencia de soporte probatorio no hay lugar a sanción por inexactitud debido a que esa circunstancia no corresponde a la inclusión en la declaración de cifras, datos o factores falsos, incompletos, equivocados o desfigurados. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 56 a 58), discutiendo que, si bien los hechos de la demanda son ciertos, también lo es que ante la pérdida del recurso de reconsideración la Administración procedió a requerir al contribuyente y a su contador para que lo allegaran, al igual que los citó a
audiencia de reconstrucción del expediente para que reconocieran el documento contentivo del recurso de reconsideración. Sin embargo, no fue posible que estas personas colaboraran, incluso, un funcionario de la entidad buscó al contribuyente para obtener copia del recurso, labor que fue infructuosa. Fue por la imposibilidad de obtener el documento perdido y conocer los presupuestos necesarios para determinar las pretensiones del recurrente, como son, si el recurso se presentó en debida forma, los hechos aceptados por el contribuyente y la existencia de causales de nulidad (arts. 722, 723 y 730 del Estatuto Tributario), además de las pruebas de fondo que pudieron allegarse, que la DIAN tuvo que dar por terminado el proceso conforme lo prescrito en el artículo 126 del Código General del Proceso. Indicó que, aunque el demandante citó el artículo 747 del Estatuto Tributario que se refiere a los hechos que se consideran confesados, la DIAN aplicó el artículo 748 ib., sobre confesión ficta o presunta provocada por la Administración, dado que en este asunto se dio una confesión voluntaria del contribuyente. Señaló que, la indivisibilidad de la confesión según el artículo 749 del Estatuto Tributario, consiste en que cuando se afirma haber recibido a nombre de un tercero o, vendido bienes con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar esa circunstancia, es decir, que la afirmación de comprar a nombre de otro no es suficiente, pues hay que demostrar ese hecho. Adicionalmente, la confesión a la que se le da el valor probatorio de plena prueba y se encuentra establecida en el artículo 747 del Estatuto Tributario, sólo admite
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932) Demandante: Miguel Fresneda Gómez prueba de error o fuerza mayor que haya sufrido el confesante, dolo de un tercero o falsedad del escrito en el que obra. De ahí que para modificar su confesión el contribuyente era quien debía demostrar cualquiera de esas situaciones, pero como no lo hizo, la DIAN no tenía fundamento alguno para cambiar su decisión, especialmente, cuando el mismo actor fue el que voluntariamente señaló a un comprador con nombre, apellidos, número de cédula y monto de la operación. Explicó que en el proceso de fiscalización la DIAN encontró probado conforme con el artículo 747 del Estatuto Tributario que el contribuyente omitió registrar compras, y esto corresponde a una confesión que el actor aún no ha logrado desvirtuar. Asimismo, se constató que el contribuyente estaba inscrito en el régimen común de ventas, por lo que estaba obligado a llevar contabilidad, sin embargo, en la visita que le realizó la DIAN manifestó que no llevaba libros de contabilidad, pese a desarrollar una actividad mercantil. En esa misma diligencia, el actor indicó que en relación con la diferencia de ingresos encontrada no tenía soportes contables, de manera que sin libros ni soportes la Administración debió dar aplicación a la presunción del artículo 760 del Estatuto Tributario. Concluyó que, como se dio una omisión de ingresos por parte del contribuyente,
primera hipótesis que plantea el artículo 647 del Estatuto Tributario, es clara la procedencia de la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda a partir de las siguientes consideraciones (ff. 171 a 191): El extravío del recurso es una pérdida parcial del expediente que no le impedía a la DIAN resolver de fondo las inconformidades del contribuyente atendiendo los argumentos expuestos en el requerimiento especial y que, esa autoridad en otras oportunidades reconoció estaban relacionadas con la modificación de los renglones 42 y 49 de la liquidación privada del impuesto de Renta del año gravable 2009. Tampoco había lugar a la terminación del proceso de determinación oficial como consecuencia de la pérdida del recurso de reconsideración imputable solamente a la Administración, sino a la resolución de fondo del recurso dentro del año siguiente a su interposición como lo ordena el artículo 732 del Estatuto Tributario. Dado que la Resolución 900.120 de 23 de abril de 2014 no atendió de fondo las inconformidades del actor, se configuró un silencio administrativo positivo a favor del demandante, el cual debía ser reconocido por la DIAN. Como eso no ocurrió, se dispuso la nulidad de ese acto administrativo y se ordenó a la DIAN que procediera al reconocimiento del citado silencio. Recurso de apelación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932)
Demandante: Miguel Fresneda Gómez La demandada apeló la sentencia de primera instancia (ff. 198 a 203), por ser contraria a la realidad que rodea este asunto y por darle valor al dicho del demandante cuando este no ha actuado con la lealtad procesal debida, pese a la insistencia de la DIAN para que aportara copia del recurso. La mala fe de esta persona se evidencia en su renuencia a exhibir el documento solicitado con el propósito de obtener un fallo que lo beneficie, esto es, que se reconozca a su favor un impuesto a cargo menor al que está obligado.
Si bien el actor no estaba obligado a conservar copia del recurso pudo haberlo presentado nuevamente, lo que demuestra su desinterés en dar a conocer las pruebas que consideraba podían desvirtuar la actuación de la entidad y soportar sus argumentos de inconformidad respecto de la liquidación oficial. No se le puede exigir a la DIAN más de lo que la ley le impone, pues, así como el tribunal lo señaló, cuando no es posible la reconstrucción de un documento extraviado, la Administración debe pronunciarse a partir de las pruebas aportadas, que fue lo que sucedió en este caso, cuando mediante la Resolución 900.120 de 23 de abril de 2014 se declaró terminado el proceso administrativo debido a que no habían hechos nuevos ni pruebas adicionales que valorar. Dado que la Administración agotó todas las alternativas que tenía a su alcance para dar trámite al recurso, al punto que requirió insistentemente al contribuyente para que se pronunciara sobre sus pretensiones y aportara las pruebas que consideraba pertinentes, sin que esto fuera posible, lo que impidió adelantar cualquier discusión en sede administrativa, la DIAN se vio obligada a decidir de
fondo el asunto confirmando la liquidación oficial. La declaratoria de terminación del proceso administrativo se derivó de la imposibilidad de conocer los argumentos de inconformidad y las pruebas que lo soportaban, luego de que en la liquidación oficial de revisión se valoraran todas las pruebas aportadas y se concluyera que eran improcedentes e inconducentes a efectos de demostrar los hechos registrados en la declaración privada. No se debe desconocer entonces, que, aunque la DIAN no se pudo pronunciar sobre el recurso de reconsideración, emitió una decisión de fondo respecto de las inconformidades del actor a las glosas propuestas, puesto que al no existir hechos ni pruebas que valorar y discutir lo procedente era confirmar la liquidación oficial y dar por terminado el proceso. No hay lugar al reconocimiento de silencio administrativo positivo porque la DIAN confirmó la liquidación oficial dentro del año siguiente a la interposición del recurso, lo que corresponde a una decisión de fondo del asunto y descarta el supuesto silencio de la Administración. La reclasificación de los ingresos según la presunción legal del artículo 760 del Estatuto Tributario tuvo lugar por la confesión del contribuyente de haber realizado compras al señor Meliton Castiblanco Molina. Además, de la confesión de que no llevaba libros de contabilidad pese a desarrollar una actividad mercantil y estar registrado en el régimen común, así como en la ausencia de soportes contables de sus ingresos y la falta de justificación respecto de las diferencias detectadas por la DIAN sobre ese mismo concepto. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932) Demandante: Miguel Fresneda Gómez Todo eso, sumado a que la Administración adelantó una investigación amplia conforme con el artículo 743 del Estatuto Tributario, que la llevó a concluir que el contribuyente consignó en su declaración hechos no ajustados a la realidad. La procedencia de la sanción por inexactitud está dada por la acreditación en el proceso de que el contribuyente incluyó en su declaración datos equívocos y rubros que no responden a los valores que debía registrar, con el fin de aminorar la base del impuesto. Conducta que responde a uno de los elementos estructurales de dicha infracción. Alegatos de conclusión La demandante en adición a lo sostenido en la primera instancia señaló que, no es cierto que la DIAN decidió de fondo el recurso de reconsideración porque en la resolución demandada no se abordó ninguno de los argumentos de oposición a la liquidación oficial, tampoco, lo alegado en la respuesta el requerimiento especial ni las pruebas allegadas en las oportunidades procesales pertinentes. Lo que se traduce en un silencio administrativo positivo, que la demandada estaba obligada a reconocer en lugar de confirmar el acto liquidatorio invocando a su favor su propia culpa y desatendiendo el postulado constitucional de buena fe (ff. 223 a 229). La demandada reiteró los argumentos de la apelación (ff. 217 a 222). Concepto del Ministerio Público Expresó estar de acuerdo con revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandada acudió a todas las alternativas a su alcance para conocer los
argumentos y pruebas del recurso de reconsideración radicado en su momento por el contribuyente, sin que eso fuera posible, dada su falta de colaboración con la Administración, lo que, a su vez, derivó en la vulneración de los principios de buena fe y lealtad procesal por parte del actor. También, porque no existió silencio administrativo positivo, pues la DIAN se pronunció dentro del año siguiente a la interposición del recurso, y agotado el trámite de reconstrucción respectivo debió ordenar el archivo del proceso administrativo por falta de colaboración del actor, prescindiendo del documento que no fue posible reco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.