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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01059-01(22733)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01059-01(22733)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Falta de configuración / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIARecurso de reconsideración / DEMANDA PER SALTUM – Improcedencia /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN - Formas / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE

DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Supuestos

[C]ontra los actos administrativos proferidos por la autoridad tributaria [liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, entre otros] procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir los requisitos señalados en el artículo 722 ib. No obstante, tratándose de liquidaciones oficiales de revisión, la citada disposición prevé que el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente el acto, siempre que haya atendido debidamente el requerimiento especial y formule la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Presentado el recurso de reconsideración, la Administración verificará si reúne los requisitos legales. Si los cumple, lo admitirá y procederá a decidirlo de fondo. En su defecto, proferirá el auto inadmisorio contra el que procede el recurso de reposición. (…) Tratándose de liquidaciones oficiales de revisión, respecto del recurso de reconsideración, la regla general, es su obligatoriedad para entender que se ejerció y decidió,

previamente a la demanda, el recurso que de acuerdo con la ley es obligatorio. La excepción a esta regla la constituye la voluntad del contribuyente de demandar directamente el acto, prevista en el parágrafo del artículo 720 del E.T., que exige que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial y que se presente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto. Sin embargo, interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración podrá inadmitirlo, por no reunir los requisitos legales, entre estos, porque encontró que no fue formulado en el término legal, caso en el que será inadmitido por extemporáneo. En estos eventos, el administrado podrá demandar [per saltum] la liquidación oficial de revisión, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial y que lo haga dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicho acto, pues inadmitido el recurso por extemporáneo, la jurisprudencia ha entendido que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial no se presentó y, por lo mismo, prescindió de él.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 728

NOTA DE RELATORIA: En relación con los efectos de la inadmisión del recurso de reconsideración consultar sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2016 expediente 08001233100020110125201(20311)

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la notificación por correo de los actos proferidos por la DIAN consultar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 29 de junio de 2017 expediente 05001233100020110190301(21908)

C.P. Milton Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01059-01(22733)

Actor: C&M CONSULTORES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Apelación auto que decidió las excepciones Temas : Requisito de procedibilidad El despacho decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad. Tal decisión fue adoptada en el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 7 de septiembre de 2016, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección B, Magistrada Ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. ANTECEDENTES C&M CONSULTORES S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos: (i) Liquidación oficial de revisión Nº322412013000638 del 29 de noviembre de 2013 del impuesto de patrimonio por el año gravable 2011, (ii) Auto inadmisorio del recurso de reconsideración Nº900034 Cod 107 del 20 de marzo de 2014 y (iii) Auto confirmatorio del auto inadmisorio Nº900012 Cod 108 del 5 de mayo de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración de corrección presentada el 10 de mayo de 2013. En la demanda indicó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 67, inc. 2, del Código Civil, 62 del Código de Régimen Político y Municipal, 330 del Código de Procedimiento Civil, 2, 3, 67 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 563, 588, 644, 711 y 720 del Estatuto Tributario. Desarrolló el concepto de la violación, en los siguientes términos: (i) “Principio de publicidad, defensa y contradicción - Debido agotamiento de la vía gubernativa”. El acto liquidatorio fue 2 entregado en la portería del edificio, el sábado 30 de noviembre de

2013. La sociedad se notificó efectivamente el 2 de diciembre de 2013, por lo que el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 3 de febrero de 2014, “habida cuenta que el 02 de febrero era inhábil por tratarse de domingo”. Presentado el recurso el 31 de enero de 2014, fue en tiempo y, con ello se cumplió el requisito de

procedibilidad. (ii) “Indebida notificación del requerimiento especial – fecha en la cual se entiende notificado”. En la notificación por correo no se dejó constancia de la hora de entrega del requerimiento especial, requisito exigido por la normativa para entender válida dicha notificación, por lo que se entiende notificado, por conducta concluyente el 24 de mayo de 2013. (iii) “Validez de la declaración de corrección y de la sanción por corrección al 10%”. El 10 de mayo de 2013, antes de la notificación del requerimiento especial, la actora corrigió, de manera electrónica y en debida forma, la declaración de patrimonio correspondiente al año gravable 2011. (iv) “Nulidad de la liquidación oficial de revisión, por modificar una declaración ya corregida”. La liquidación oficial es nula por violación del principio de correspondencia con la liquidación privada, contenida en la declaración de corrección que sustituyó la presentada inicialmente. Al contestar la demanda, la DIAN propuso la excepción de “Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad de conformidad con el numeral de agotamiento de la vía administrativa previsto por el numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.”. Solicitó que se profiera decisión inhibitoria, toda vez que, la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad, esto es, interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, objeto del proceso. Las razones en las que sustentó la excepción son las siguientes: El recurso de reconsideración está previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, debe interponerse en tiempo y con el lleno de los

demás requisitos legales, para entender que “se ha agotado la vía gubernativa”. En el caso, el contribuyente presentó el recurso de reconsideración extemporáneamente, por lo que fue inadmitido. Dado que este hecho se encuentra estrechamente relacionado con la notificación del acto liquidatorio, el requerimiento especial fue notificado por correo, el 10 de mayo de 2013, a la dirección que figura en el RUT y la liquidación oficial de revisión, igualmente, fue notificada por correo, el 30 de noviembre de 2013, a la misma dirección. Que la notificación se ajusta al artículo 565 del Estatuto Tributario. Tales actos no fueron devueltos por el correo, por lo que entiende que fueron debidamente notificados. Sobre la notificación por correo transcribió apartes de la sentencia del 18 de junio de 2014. Notificada la liquidación oficial de revisión el 30 de noviembre de 2013, el plazo para interponer el recurso venció el 30 de enero de 2014, por lo que presentado el recurso de reconsideración el 31 de enero de 2014, 3 “se dio por fuera del término legal, establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario”. De la excepción propuesta, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió el traslado de ley. La demandante se opuso, en los siguientes términos: Reiteró los argumentos en que sustenta el primer cargo [Principio de publicidad, defensa y contradicción - Debido agotamiento de la vía gubernativa], que hacen referencia a la forma y el momento en que fue notificada la liquidación oficial de revisión demandada e interpuesto el recurso de reconsideración de lo que concluyó que el

recurso administrativo fue presentado en debida forma y de manera oportuna y, con ello, agotó “la vía gubernativa”. Anotó que el artículo 728 del Estatuto Tributario prevé que la notificación de la providencia que confirma el auto inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa. AUDIENCIA INICIAL Excepciones Previas El 7 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial. Al momento de decidir las excepciones previas, la Magistrada Ponente aclaró que con la implementación de la Ley 1437 de 2011 el concepto “agotamiento de la vía gubernativa” desapareció y que, ahora, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto particular y concreto previamente deben utilizarse los recursos legales, de manera que, la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas antes del proceso judicial. Además, la Ponente precisó lo siguiente: En materia tributaria, el medio de impugnación de la liquidación oficial de revisión es el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, que debe interponerse ante el competente dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto, aunque puede prescindirse del recurso y acudir directamente a la jurisdicción “cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente ha atendido en debida forma el requerimiento especial”. El artículo 722 del Estatuto Tributario establece los requisitos del recurso de reconsideración. El incumplimiento de alguno de tales requisitos, da

lugar a la inadmisión del recurso, decisión susceptible de reposición. La instancia administrativa se entenderá agotada con la notificación del auto que confirma la inadmisión, conforme al inciso final del artículo 728 ib. Teniendo en cuenta que el demandante adujo que la vía gubernativa quedó agotada cuando la Administración confirmó la inadmisión del 4 recurso de reconsideración, la Magistrada Ponente entró a estudiar la legalidad de esta decisión. Al respecto, adujo que la Administración inadmitió el recurso de reconsideración, por extemporáneo. La Magistrada encontró que la liquidación oficial de revisión demandada fue recibida en la dirección del domicilio del contribuyente, registrada en el RUT, el sábado 30 de noviembre de 2013. Que “el conteo del término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, inicia al día siguiente de la fecha de notificación y no el mismo día en que se realiza este acto”, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó, que “si el plazo del día, del mes, o del año se vence en un día inhábil, la presentación o ejercicio del acto procesal a cuyo favor la ley establece el término, se corre hasta el día hábil inmediatamente siguiente”, interpretación armónica con lo previsto en el artículo 62 del

C. de R. P. y M.

La Magistrada Ponente encontró que la liquidación oficial de revisión demandada fue notificada “el día sábado 30 de noviembre de 2013, es decir, que los dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración comenzaron a correr desde el día siguiente a la fecha de

notificación (…) valga repetirlo en las voces del artículo 720, el término inició el día domingo 1º de diciembre y no el mismo día de notificación 30 de noviembre de 2013. Con lo cual, los dos meses vencían el 1º de febrero de 2014, el cual por ser un día (de) inhábil se corrió hasta el día lunes 3 de febrero de 2014, como así lo invoca la parte demandante. En ese orden, como el recurso de reconsideración se presentó el día 31 de enero de 2014, es por lo que la suscrita Magistrada Sustanciadora establece que se interpuso en tiempo”. Por tales razones, negó la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad” propuesta por la demandada, decisión que fue notificada en estrados. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la decisión anterior, con fundamento en lo siguiente: El punto en discusión es el conteo de los plazos. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado1, indicó que los términos de meses o años se cuentan de fecha a fecha. Para el efecto, se toma como primer día la fecha de notificación del acto. Reiteró que como la liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma el 30 de noviembre de 2013, el plazo para recurrir vencía el 30 de enero de 2014 y como se presentó el 31 de enero de 2014, fue extemporáneo. Por tanto, la demandante no agotó la vía administrativa frente a la liquidación de revisión, por lo que no cumplió el requisito de 1 Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 16536

5 procedibilidad del artículo 161 numeral 2 del CPACA, pues no se interpuso el recurso obligatorio de reconsideración. OPOSICIÓN AL RECURSO La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso. Con apoyo en la sentencia C-096 de 2001, sobre la publicidad de los actos administrativos, insistió en que la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión se surtió efectivamente el 2 de diciembre de 2013 (lunes) y no en la fecha en que fue entregada en la portería del edificio, 30 de noviembre, día sábado en el que las oficinas estaban cerradas; además, no hay constancia de la hora en que fue recibido. Por tanto, el plazo de los dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración vencía el 2 de febrero (domingo), que se corre al día hábil siguiente, esto es, lunes 3 de febrero. Por lo que presentado el recurso de reconsideración el 31 de enero de 2014, fue interpuesto dentro del término. Con fundamento en el inciso 4 del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y 243 ib. la Magistrada concedió el recurso interpuesto. La decisión fue notificada en estrados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 244 del CPACA, en concordancia con el inciso final del numeral 6 del artículo 180 ib, el recurso de apelación interpuesto contra autos proferidos en audiencia, una vez sea concedido, se remitirá al superior para que lo decida de plano. En los términos del recurso de apelación, corresponde al Despacho resolver si está probada la excepción de inepta demanda, por falta del

requisito de procedibilidad del artículo 161 numeral 2 del CPACA, propuesta por la DIAN, al considerar que el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente o, si, como lo encontró la Magistrada Ponente, dicho recurso fue interpuesto en tiempo y, en consecuencia, resulta no probada dicha excepción. Al respecto, cabe señalar que, con la entrada en vigencia del CPACA, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en que se demanden actos de contenido particular es requisito previo la interposición y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley sean obligatorios2. Entonces, hace parte de los presupuestos para acudir a la jurisdicción a solicitar el control de legalidad de las decisiones de la Administración de 2 CPACA, art. 161 ““Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:/ (…)/ 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto./ Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Negrillas fuera del texto original)” 6 contenido particular, la utilización de los recursos propios del proceso gubernativo, que sean obligatorios, lo que permite a la Administración, de encontrar mérito, revocar, modificar o aclarar sus propias decisiones antes de ser sometidas a decisión de la jurisdicción.

En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone: “Art. 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. “El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. “Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. “Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”. Según la norma transcrita, contra los actos administrativos proferidos por la autoridad tributaria [liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, entre otros] procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse

dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir los requisitos señalados en el artículo 722 ib. No obstante, tratándose de liquidaciones oficiales de revisión, la citada disposición prevé que el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente el acto, siempre que haya atendido debidamente el requerimiento especial y formule la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Presentado el recurso de reconsideración, la Administración verificará si reúne los requisitos legales. Si los cumple, lo admitirá y procederá a decidirlo de fondo. En su defecto, proferirá el auto inadmisorio contra el que procede el recurso de reposición3. 3 E.T. arts. 726 y 728 7 El último inciso del artículo 728 ib prevé que “Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación”. Sobre esta disposición, la Sala reiteró lo siguiente: “‘Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo (sic) del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, ‘queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra4. “‘Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la

Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda; o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario)5’ “2.5.5 Es decir, no se puede confundir el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la liquidación oficial de revisión con la del auto inadmisorio del recurso de reconsideración.”6 Es pertinente señalar que, en la sentencia del 5 de octubre de 2016, expediente 2011-01252-01 [20311], la Sala se refirió a las líneas jurisprudenciales desarrolladas y la posición actual, en relación con los efectos de la inadmisión del recurso de reconsideración por extemporáneo y la posibilidad de que el contribuyente se acoja a la figura jurídica de la demanda per saltum de la liquidación oficial de revisión, prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. Del estudio realizado en esa oportunidad que interesa en este asunto, se extracta lo siguiente: Tratándose de liquidaciones oficiales de revisión, respecto del recurso de reconsideración, la regla general, es su obligatoriedad para entender que se ejerció y decidió, previamente a la demanda, el recurso que de acuerdo con la ley es obligatorio. La excepción a esta regla la constituye la voluntad del contribuyente de demandar directamente el acto,

prevista en el parágrafo del artículo 720 del E.T., que exige que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial y que se presente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto. Sin embargo, interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración podrá inadmitirlo, por no reunir los requisitos legales, 4 Jaime Abella Zárate. Procedimientos Constitucional y Contencioso Administrativo en materia tributaria. Bogotá. Editorial Legis. 2007 p 269. 5 Ibídem. 6 Sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 entre estos, porque encontró que no fue formulado en el término legal, caso en el que será inadmitido por extemporáneo. En estos eventos, el administrado podrá demandar [per saltum] la liquidación oficial de revisión, siempre que haya atendido en debida forma el requerimiento especial y que lo haga dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicho acto, pues inadmitido el recurso por extemporáneo, la jurisprudencia ha entendido que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial no se presentó y, por lo mismo, prescindió de él. También puede demandar la liquidación oficial de revisión, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el confirmatorio de este y demostrar la ilegalidad de la inadmisión por extemporáneo, para que el juez de conocimiento declare la nulidad de esta actuación y estudie de fondo la modificación oficial del tributo.

En este caso, debe interponerse la demanda dentro del término de caducidad, contado a partir de la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso de reconsideración. En el caso, previa investigación, la DIAN profirió el requerimiento especial 322402013000107 del 5 de mayo de 2013, en el que propuso a la demandante el desconocimiento de pasivos y sanción por inexactitud7. El contribuyente respondió el acto previo y la Administración expidió la liquidación oficial de revisión Nº 322412013000638 del 29 de noviembre de 2013. El 29 de noviembre de 2013, la DIAN envió por correo la liquidación oficial de revisión a la dirección registrada en el RUT de la actora. El 30 de noviembre de 2013, se entregó el correo en la recepción del Edificio. Contra la liquidación oficial de revisión, el 31 de enero de 2014, la demandante interpuso el recurso de reconsideración. Mediante “Auto Inadmisorio recurso de reconsideración 900034 Cod 107 del 20 de marzo de 2014”, la Administración encontró que el recurso fue presentado “fuera de los dos meses siguientes a la notificación del referido acto administrativo, el cual fue notificado el día 30 de noviembre de 2013”. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso de reposición y fue confirmada por el “Auto confirmatorio del auto inadmisorio Nº 900012 Con. 208 del 5 de mayo de 2014”, notificado personalmente el 9 de mayo de 2014. La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos administrativos:

Actos demandados Notificación Liquidación oficial de revisión Por correo 322412013000638 del 29 de noviembre de Remitido: 29 nov 2013 7 Fl. 110 c.a. 9 2013 Entregado: 30 nov 2013

Recibido: 02 dic 2013

Auto inadmisorio del recurso de Personal reconsideración 900034 Cod 107 del 20 de 01 abr 2014 marzo de 2014 Auto confirmatorio del auto inadmisorio Personal 900012 Cod 108 del 5 de mayo de 2014 09 may 2014 La demanda fue radicada el 5 de septiembre de 2014. Teniendo en cuenta que en el caso, la actora alega que presentó la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del auto que confirmó la providencia que inadmitió el recurso de reconsideración y discute no solo la legalidad de la liquidación oficial sino, además, la del acto que inadmitió el recurso por extemporáneo y el que confirmó tal decisión, el Despacho considera que debe verificar en qué fecha se entiende notificada la liquidación oficial de revisión, extremo necesario para establecer si fue oportuna o no la presentación del recurso de reconsideración. En cuanto a la notificación de los actos proferidos por la DIAN por correo enviado a la dirección registrada en el RUT que corresponde a un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, el Despacho, reitera el criterio jurisprudencial de la Sala contenido en la sentencia del 29 de junio de 2017, expediente 21908, en la que se pronunció en los siguientes términos: “… cuando se trata de direcciones informadas que corresponden a

inmuebles que están sometidos al régimen de propiedad horizontal en los que existe una portería, “lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería”. “Ahora bien, si la portería del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal no devuelve el envío postal sino que, por el contrario, lo recibe, ello indica que reconoce que el destinatario hace parte de esa copropiedad, que está autorizado para recibirlo a su nombre y obligado a entregárselo. “En el presente asunto, está acreditado que el correo fue recibido en la portería de la Zona Franca el sábado 19 de junio de 2010, hecho que, además, puede corroborarse con la guía de Servientrega que tiene el sello que dice: “Zona Franca Privada Industrial, Rionegro, (Ant.)”,8 y el informe del Director de Seguridad de esa copropiedad dirigido a Proíntimo S.A., de fecha 27 de agosto de 2010. “Sin embargo, este informe tiene anexa la “página 004” de la planilla de recepción de la correspondencia de la empresa (Proíntimo S.A.), en la que se observa el renglón con la anotación según la cual el “19Jun2010” fue recibido un “sobre carta” 8 Cfr. fls. 75 10 remitido por la “DIAN” que fue entregado al “usuario” el “21 Jun 2010”9. “En este caso, dadas las circunstancias particulares, la Sala encuentra que si bien el correo enviado por la DIAN fue entregado el 19 de junio de 2010 por la empresa de mensajería

especializada (Servientrega) en la portería de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Rionegro, Propiedad Horizontal, de la que hacen parte las bodegas 1 y 2 de la Etapa 1 que figuran como dirección procesal de Proíntimo S.A., esta conoció realmente el acto el 21 de junio de 2010, pues solo ese día le fue entregado el correo. “De lo anterior, la Sala concluye que el 21 de junio de 2010, la demandante efectivamente conoció el Auto Inadmisorio 105-624, fecha a partir de la que se cuenta el mes de plazo que tenía para presentar la nueva solicitud de devolución y/o compensación. “Así, radicada la nueva solicitud, esto es, la número 2005-201014435 el 21 de julio de 2010, fue oportuna, motivo por el cual no procedía el rechazo definitivo de la solicitud por extemporaneidad”. En el presente asunto, está acreditado que el 29 de noviembre de 2013, la DIAN remitió por el servicio de mensajería especializado “SERVIENTREGA S.A.”, la liquidación oficial de revisión demandada a la “CR 13 Nº 96-67 Of 309”, dirección de la actora que figura en el RUT. El sábado 30 de noviembre de 2013, fue entregado el correo en la recepción del Edificio AKORI, “en que se encuentran las instalaciones de la sociedad”. La actora sostiene que por tratarse de un día inhábil, “las oficinas de la sociedad estaban cerradas (…), por esta razón, la sociedad se notificó efectivamente del contenido del acto administrativo, el primer día hábil siguiente al recibo del correo, es

decir, el 02 de diciembre de 2013, que fue (el) día en que efectivamente recibió la copia del acto en sus oficinas y se enteró de su contenido”. En este caso, dadas las circunstancias particulares, el Despacho considera que si bien el correo enviado por la DIAN fue entregado el 30 de noviembre de 2013 por la empresa de mensajería especializada (Servientrega) en la portería del edificio en el que funciona la oficina de C & M Consultores S.A., esta conoció realmente el acto el lunes 02 de diciembre de 2013, pues solo ese día recibió la liquidación oficial de revisión. De lo anterior, el Despacho concluye que como el 02 de diciembre de 2013, la demandante efectivamente conoció la liquidación oficial de revisión, a partir de esta fecha se cuenta el término de

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