CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01060-01(22931)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01060-01(22931)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01060-01 (22931)
Demandante: Serco SAS (antes Kraft Foods Colombia
Ltda.)
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA,
ADUANERA Y CAMBIARIA – Regulación normativa / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Porcentaje que se puede conciliar en procesos en segunda instancia y sin decisión de fondo / CONCILIACIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y
CAMBIARIA - Requisitos / FACULTADES DEL COMITÉ ESPECIAL DE
CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Alcance / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA,
ADUANERA Y CAMBIARIA - Aprobación / APROBACIÓN DE SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de la Sala está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.° del Decreto 1014 de 2020, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó
conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones discutidas en procesos que se encuentran en el trámite de la segunda instancia sin que aún se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente, siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley
1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016; y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018; (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 31 de diciembre de esa misma anualidad (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo a esas fechas límites). 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente, el 26 de noviembre de 2020, por la representante legal con expresas facultades de conciliación (índice 23) y la fórmula conciliatoria del 30 de diciembre de ese mismo año fue tempestiva. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la parte actora adjuntó a su solicitud conciliatoria el recibo de pago en el que consta la entrega a su contraparte de $5.382.076.000 (índice 23), que
corresponden a $1.991.118.000 a título de tributo a cargo; $793.703.000 a cuenta de intereses moratorios; $1.977.663.000 a sanciones; y $619.592.000 por actualización. El Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, en sesión del 23 de diciembre de 2020, previa certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01060-01 (22931)
Demandante: Serco SAS (antes Kraft Foods Colombia Ltda.) Seccional de Grandes Contribuyentes (índice 23), dio viabilidad a la presentación de fórmula conciliatoria, dado que la actora cumplió todos los anteriores requisitos y, particularmente, acreditó a satisfacción el pago del 30 % aplicado a las siguientes cifras determinadas a partir de la liquidación oficial de revisión: (i) sanción, $6.592.210.000
(cifra que corresponde a la suma de la sanción por inexactitud y de la multa autoliquidada en la declaración); (ii) intereses, $2.903.838.000, y (iii) actualización, $1.442.326.000. Asimismo, el Comité evidenció que se demostró el pago del 100 % del impuesto de renta liquidado en los actos demandados y del pago del impuesto de renta del período 2019 — tal como lo exige la normativa señalada— (índice 23). En
consecuencia, se levantó el Acta nro. 2252-900013 y, seguidamente, suscribieron la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 23). (…) Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 22 de enero de 2021 (índice 21), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 – CAPITULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01060-01 (22931)
Actor: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA SAS (KRAFT FOODS COLOMBIA
LTDA)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de la conciliación contenciosoadministrativa, celebrada por las partes demandante y demandada (índice 21)1.
ANTECEDENTES PROCESALES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01060-01 (22931)
Demandante: Serco SAS (antes Kraft Foods Colombia Ltda.) El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del presente proceso judicial, en el cual la demandante apeló la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000018, del 04 de marzo de 2013, y su confirmatoria, la Resolución nro. 900.008, del 02 de abril de 2014.
Con estos actos administrativos, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2008 de su contraparte (ff. 49 a 112 y 115 a 146), fijando un mayor tributo a cargo por valor de $4.091.180.000, por lo cual sancionó por inexactitud en la autoliquidación del tributo, imponiendo una multa de $6.545.888.000; producto de esto, rechazó el saldo a favor establecido en la declaración y, a cambio, determinó un saldo a pagar de $8.583.328.000 (de los cuales correspondían a sanciones $6.592.210.000, resultado de sumarle a la sanción por inexactitud $46.322.000 que procedían de una sanción autoliquidada por la contribuyente). Habiéndose surtido la etapa de alegaciones finales en la segunda instancia, la actora solicitó a la DIAN, el 26 de noviembre de 2020, dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y su norma reglamentaria. La fórmula conciliatoria fue suscrita el 30 de diciembre de 2020 y allegada al expediente para su aprobación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de la Sala está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto 1014 de 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.
2020, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones discutidas en procesos que se encuentran en el trámite de la segunda instancia sin que aún se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente, siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el
contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01060-01 (22931)
Demandante: Serco SAS (antes Kraft Foods Colombia Ltda.) 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016; y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018; (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 31 de diciembre de esa misma anualidad (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo a esas fechas límites). 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una
providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente, el 26 de noviembre de 2020, por la representante legal con expresas facultades de conciliación (índice 23) y la fórmula conciliatoria del 30 de diciembre de ese mismo año fue tempestiva. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la parte actora adjuntó a su solicitud conciliatoria el recibo de pago en el que consta la entrega a su contraparte de $5.382.076.000 (índice 23), que corresponden a $1.991.118.000 a título de tributo a cargo; $793.703.000 a cuenta de intereses moratorios; $1.977.663.000 a sanciones; y $619.592.000 por actualización. 1.2El Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, en sesión del 23 de diciembre de 2020, previa certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes (índice 23), dio viabilidad a la presentación de fórmula conciliatoria, dado que la actora cumplió todos los anteriores requisitos y, particularmente, acreditó a satisfacción el pago del 30 % aplicado a las siguientes cifras determinadas a partir de la liquidación oficial de revisión: (i) sanción, $6.592.210.000 (cifra que corresponde a la suma de la sanción por inexactitud y de la multa autoliquidada en la declaración); (ii) intereses, $2.903.838.000, y (iii) actualización, $1.442.326.000. Asimismo, el Comité evidenció que se demostró el pago del 100 % del
impuesto de renta liquidado en los actos demandados y del pago del impuesto de renta del período 2019 — tal como lo exige la normativa señalada— (índice 23). En consecuencia, se levantó el Acta nro. 2252-900013 y, seguidamente, suscribieron la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 23). 2Como se observa, los montos pagados a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 30 % de los conceptos que la Ley 2010 de 2019 autoriza conciliar en un equivalente al 70 %. Adicionalmente, cabe destacar que el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión demandada ascendió a $4.091.180.000, cuyo pago total quedó acreditado con el rechazo del saldo a favor previo a la aplicación de sanciones ($2.100.062.000) y con el depósito de $1.991.118.000 que consta en recibo oficial de pago (índice 23). Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 22 de enero de 2021 (índice 21), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
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Radicado: 25000-23-37-000-2014-01060-01 (22931)
Demandante: Serco SAS (antes Kraft Foods Colombia
Ltda.)
1. Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de diciembre de 2020 entre Servicios Comerciales Colombia SAS (antes Kraft Foods Colombia S. A.) y la DIAN, conforme al análisis precedente.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar legalmente terminado el presente proceso judicial.
3. Reconocer personería a las abogadas: Valeria Osorio Rodríguez y Nidya Yannett Montaño Hernández, como apoderadas de la demandante y de la DIAN, respectivamente, en los términos de los poderes conferidos (índices 19 y 21).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 5