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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01071-01(22333)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01071-01(22333)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE DECIDE SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS – Reiteración de jurisprudencia. Es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el caso / RECURSO DE APELACIÓN – Procede respecto de procesos de primera instancia en cuanto a la providencia que decide sobre excepciones previas / AUTO QUE REVOCA LA DECISIÓN DE DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN – Competencia. La tiene el juez o magistrado ponente De conformidad con el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el auto de unificación del 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, la providencia que decide sobre las excepciones previas es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el caso. Así lo explicó dicha providencia: […] el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el

de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena mediante auto del 3 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA. Así lo precisó: “…Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso – por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.” En ese contexto, dado que se revocará la decisión de declarar probada

la excepción, la Sala Unitaria es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que decida las excepciones en vigencia del CPACA se reitera el auto de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena, de 3 de julio de 2014, Exp.

25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA O DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Noción. Alcance. / DECISIÓN DE LOS RECURSOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Es requisito de procedibilidad de la acción / HECHO NUEVO – No se acepta pero si mejores argumentos / ARGUMENTO NUEVO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Se pueden exponer para reforzar la pretensión de nulidad / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Deben tener identidad con las planteadas en la actuación administrativa De acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa

se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la Administración. De otra parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos, expedidos por la Administración, procede el recurso de reconsideración. Acudir ante la Administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la Administración que lo creó. Una vez se han decidido los recursos de la actuación administrativa, el administrado queda en libertad para acudir ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acto, pero deberá impetrar las mismas pretensiones, con fundamento en las mismas razones de hecho y de derecho que presentó ante la administración. En todo caso, esos argumentos pueden ser mejorados en sede jurisdiccional. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el siguiente sentido: (…) Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la

jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados. En el presente asunto, el demandante trae una nueva argumentación con la cual pretende fortalecer su ataque en contra del proceder del demandado, el cargo de incompetencia del funcionario para proferir la sanción, causal que se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente cuestiona la sanción, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión, sin que la demandada se vea sorprendida, motivo por el cual la excepción no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 156 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 198 / LEY 1739 DE 2014 – ARTICULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la figura del agotamiento de la vía gubernativa y de los argumentos o hechos nuevos se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 13001-23-33-000-2012-00102-01(20137), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Que reitera el fallo de 26 de septiembre de 2007, Exp. 25000-23-24-000-2001-00082-01(14887), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y que cita a su vez las sentencias de 23 de marzo de 2000, Exp. 5658; de 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 y de 23 de febrero de 1996, Exp. 7262

APORTES PARAFISCALES – Base gravable. Base de cotización / APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Prosperidad. Se demostró la interposición de los recursos obligatorios / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR ADUCIR NUEVOS ARGUMENTOS – Falta de configuración. Improcedencia por tratarse de mejores argumentos, no de hechos nuevos En el caso concreto está probado que la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación oficial RDO 028 de 2014. Lo que cuestiona la UGPP es que SEPECOL propuso en la demanda hechos y argumentos que no fueron propuestos en el recurso de reconsideración y que, por lo tanto, no se le brindó a la UGPP la oportunidad de defenderse. Sobre el particular, la Sala

considera que se debe revocar la decisión de declarar probada la excepción por falta de interposición de los recursos que por ley son obligatorios. El hecho de que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haya cuestionado lo relacionado con los aportes causados sobre los trabajadores que estuvieron en licencia no remunerada, no implica que se haya incluido un hecho nuevo, como equivocadamente entiende la UGPP, toda vez que ese aspecto tiene origen directo en la liquidación de los aportes en mora y de los de menor valor que, supuestamente, dejó de hacer la demandante. En efecto, si bien la demandante presentó argumentos nuevos dirigidos a cuestionar la liquidación hecha en los actos administrativos demandados, lo cierto es que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que, tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa, la parte actora cuestionó algunos de los aspectos que tuvo en cuenta la UGPP para hacer la liquidación. En esas circunstancias, la Sala considera que, con idéntica pretensión, se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, esto es, la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que la confirmó, motivo por el que la excepción no está llamada a prosperar.Igualmente ocurre en el caso de la argumentación relacionada con la incompetencia del funcionario para proferir los actos demandados, causal que se encuentra prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta materia existe identidad en la pretensión, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad,

evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión. Por consiguiente, la Sala considera que no es procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, puesto que es evidente que la parte actora se limitó a formular mejores argumentos para cuestionar los actos que liquidaron los aportes en mora y en los que la demandante incurrió en exactitud, por el periodo enero a diciembre de 20012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01071-01(22333)

Actor: SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda. en adelante SEPECOL, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de enero de 2016, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, por

no haberse interpuesto y decidido los recursos que por ley son obligatorios.

I. ANTECEDENTES - Mediante demanda presentada el 8 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de SEPECOL solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO28 del 10 de enero de 2014 y de la Resolución RDC-124 del 10 de abril del mismo año, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones – UGPP -, que liquidaron oficialmente la mora e inexactitud en la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos enero a diciembre de 2012, por valor de $88.095.400.  La demanda fue admitida en el auto del 5 de febrero de 201, y notificada a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.  La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la demandante habría planteado hechos nuevos que no fueron controvertidos en el recurso de reconsideración y respecto de los que la UGPP no tuvo oportunidad de defenderse. Para explicar lo anterior, hizo la siguiente comparación:

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CARGOS PLANTEADOS EN LA

PLANTEADOS EN EL RECURSO DE DEMANDA

RECONSIDERACIÓN

1. Que la entidad, a la hora de hacer la 1. Inasistencia de trabajadores por liquidación, tomó como Ingreso Base de licencias no remuneradas, en general lo Cotización el total devengado de todos los que se denomina ausentismos en el

trabajadores, incluyendo la liquidación de departamento de nómina, son periodos que las vacaciones. no hacen parte para cotizar al Sistema General de riesgos laborales, así como tampoco al sistema de subsidio familiar, al SENA y al ICBF.

2. Que en virtud del artículo 192 del Código 2. La UGPP tomó los valores de licencias Sustantivo de Trabajo, para liquidar las no remuneradas aportados por Sepecol y vacaciones de cualquier trabajador, no se los incluyó como parte del IBC para los debe tener en cuenta o incluir lo aportes, pese a que Sepecol realiza el correspondiente al trabajo en dominical, pago de manera completa, esto es, festivos, horas extras o trabajo tomando los 30 días como laborados a la suplementario. hora de hacer aportes a salud y pensión.

3. Que la entidad está liquidando de 3. La subdirectora de determinación de manera incorrecta, toda vez que, el 95% de obligaciones de la dirección de parafiscales los trabajadores de su representada tiene y el director de parafiscales de la unidad como salario básico el mínimo legal administrativa de gestión pensional y mensual establecido por el gobierno contribución parafiscales de la protección nacional, por lo que no debió haber tomado social (UGPP) no tenía competencia para el total de las acreencias laborales como proferir los actos demandados. ingreso base de cotización, durante los períodos en que los trabajadores disfrutaron de vacaciones. - Realizado el trámite secretarial del traslado de las excepciones, y agotadas todas las actuaciones iniciales del proceso, mediante auto del 3 de diciembre de 2015 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial,

de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), llevó a cabo la audiencia inicial el 25 de enero de 2016.

En esta audiencia, el magistrado ponente saneó el proceso y declaró probada la excepción previa propuesta por la UGPP, luego de considerar que mientras que en el recurso de apelación la demandante se refirió a las vacaciones y la base de liquidación de los aportes parafiscales, en la demanda, la actora aludió a hechos nuevos referidos a la inasistencia de los trabajadores por licencias no remuneradas y a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos demandados. Así, declaró la excepción frente a estos hechos nuevos y ordenó continuar el proceso en relación con los demás cargos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término otorgado por el Tribunal en la audiencia inicial, el apoderado de SEPECOL interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción previa, y argumentó que el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dicho que no existe un límite para proponer argumentos nuevos en la demanda. Que si bien existe un procedimiento determinado para la actuación administrativa en el que deben exponerse las razones de las partes, los argumentos propuestos en el desarrollo de la actuación administrativa no limitan al

demandante para que en la demanda proponga argumentos nuevos que apoyen las pretensiones de nulidad de los actos demandados1. III.1. OPOSICIÓN DE LA UGPP El Tribunal corrió traslado de la sustentación del recurso a la UGPP, quien dentro del término se opuso a los argumentos del recurso de apelación. Insistió en que la demandante controvirtió hechos que no fueron alegados en la actuación administrativa.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que tomó el a quo en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda. 1 Tomado del CD que contiene el audio de la audiencia inicial.

IV.1. De la competencia de la Sala para resolver el recurso de apelación contra la excepción de falta de interposición de los recursos que por ley son obligatorios De conformidad con el inciso final del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el auto de unificación del 25 de junio de 20142, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, la providencia que decide sobre las excepciones previas es pasible del recurso de apelación o de súplica, según el caso. Así lo explicó dicha providencia: […] el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será

procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. Ahora bien, tal como lo precisó la Sala Plena mediante auto del 3 de julio de 20143, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA.

Así lo precisó: “…Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser

proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia 2 Radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 3 Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró el tema y precisó que contra la providencia que decida las excepciones si es procedente el recurso de apelación. Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299) exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.” En ese contexto, dado que se revocará la decisión de declarar probada la excepción, la Sala Unitaria es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción. IV.2. Agotamiento de los recursos que por ley son obligatorios en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye, pues,

en un requisito previo para acudir a la administración de justicia, en procura de resolver una diferencia con la Administración. De otra parte, el artículo 720 del Estatuto Tributario4 prevé que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos, expedidos por la Administración, procede el recurso de reconsideración. Acudir ante la Administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es un privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla 4 Para la fecha de ocurrencia de los hechos del caso concreto, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 disponía que contra la liquidación oficial procedía el recurso de reconsideración, que podía interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida. Esta norma fue derogada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012. Actualmente rige el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que dispone: Artículo 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. …Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año

siguiente a la interposición del recurso. o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la Administración que lo creó. Una vez se han decidido los recursos de la actuación administrativa, el administrado queda en libertad para acudir ante la jurisdicción para demandar la nulidad del acto, pero deberá impetrar las mismas pretensiones, con fundamento en las mismas razones de hecho y de derecho que presentó ante la administración. En todo caso, esos argumentos pueden ser mejorados en sede jurisdiccional. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el siguiente sentido5: “El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, que se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente.

Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia6 ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados. En el presente asunto, el demandante trae una nueva argumentación con la cual pretende fortalecer su ataque en contra del proceder del demandado, el cargo de 5 Ver Auto del 3 de septiembre de 2015, dictado en el expediente 20137, demandante: Víctor Eduardo Turizo Reinel, magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Sentencias del 23 de marzo de 2000 (expediente 5658), del 20 de octubre de 2000 (expediente 10665) y del 23 de febrero de 1996 (expediente 7262). incompetencia del funcionario para proferir la sanción, causal que se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La

Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente cuestiona la sanción, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión, sin que la demandada se vea sorprendida, motivo por el cual la excepción no está llamada a prosperar. Frente a la excepción declarada por el a quo, la Corporación ha expresado que es procedente que ante la justicia administrativa se traigan argumentos nuevos dirigidos a demostrar la nulidad de los actos administrativos, toda vez que en el análisis de su legalidad se estudian los fundamentos de derecho, los cuales comprenden las causales de nulidad previstas, entre otros en los artículos 730 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, lo que está vedado conocer a la jurisdicción son los hechos nuevos planteados en la demanda, respecto de los cuales la Administración no haya tenido la oportunidad de controvertirlos en la vía gubernativa de acuerdo con lo normado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. De ahí que los argumentos del demandante sobre la extemporaneidad del requerimiento especial y la liquidación de revisión, no constituyen nuevos elementos fácticos o jurídicos, como quiera que desde la etapa administrativa ha objetado la validez de los actos7. IV.3. El caso concreto Para decidir si se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda se pone de

presente lo siguiente: - Que mediante la Liquidación Oficial No. RDO-28 del 10 de enero de 2014, la UGPP liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social (salud, pensión, ARL, Cajas de Compensación, SENA e ICBF) de los periodos enero a diciembre de 2012 aportes parafiscales en cuantía de $88.095.400. Los fundamentos de la liquidación fueron los siguientes: “Ajustes determinados por MORA en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.

I. No registró pago de aportes Es importante recordar que durante la vigencia del contrato laboral, constituye obligación del empleador realizar la afiliación a la EPS y AFP seleccionada por el trabajador, y Caja de Compensación y Administradora de Riesgos Laborales elegida por el empleador, con independencia de que el vínculo se haya perfeccionado de manera verbal o escrita. Del mismo modo, le corresponde al empleador girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a las respectivas administradoras de cada subsistema de la protección social, con base en el salario o IBC que corresponda. 7 Sentencia del 26 de septiembre de 2007, expediente 25000-23-24-000-2001-00082-01 (14847), magistrado ponente Juan Ángel Palacio Hincapié. Reiterada en el auto 20137 cit. 5.

El empleador tiene el deber de descontar la parte o porcentaje del aporte a cargo del trabajador, bien sea de naturaleza obligatoria o voluntaria, y trasladar dicha suma junto con su propio aporte a la respectiva administradora en el plazo que fija la

Ley para hacerlo mensualmente sin que se generen intereses de mora. Es por ello que si el pag

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