CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01076-02(23131)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01076-02(23131)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PREJUDICIALIDAD – Reiteración de jurisprudencia. Noción / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Finalidad. Busca evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Requisitos. Se debe demostrar la relación intrínseca entre las decisiones judiciales, esto es, que una incida sustancialmente en la otra, total o parcialmente / PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Alcance. Tiene incidencia en el proceso que se adelante frente a los actos sancionatorios / DECAIMIENTO DEL ACTO SANCIONATORIO – Lo puede ocasionar la eventual nulidad de los actos administrativos de determinación del tributo
1. El numeral primero artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan
pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. 2. En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción por devolución improcedente. La reciente jurisprudencia de ésta Sección ha indicado que aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico. Así las cosas, la eventual nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado 2014-00354-00 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia se concederá la suspensión del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la suspensión del proceso por prejudicialidad se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de abril de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-00191-01(19064), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de causalidad entre el proceso de determinación del tributo y el proceso frente a los actos sancionatorios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 2015, Exp.
25000-23-27-000-2009-00264-01(20820), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01076-02(23131)
Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
ANTECEDENTES
1. La sociedad Petrominerales presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 el día 26 de abril de 2010.
2. La contribuyente, mediante escrito del 1 de junio de 2010, solicitó la devolución y/o compensación de $25.167.715.000 del saldo a favor correspondiente al
periodo gravable 2009 para que, con ello, fuera pagada la suma devuelta en exceso por la DIAN por concepto de declaración de renta de 2008, la sanción por corrección y los intereses moratorios correspondientes.
3. La administración tributaria reconoció el saldo a favor el 15 de julio de 2010, conforme a la solicitud de la sociedad contribuyente.
4. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000056 del 26 de noviembre de 2012, mediante la cual disminuyó el saldo a favor de la sociedad contribuyente por el año 2009 a $19.908.835.000; decisión que fue confirmada mediante la Resolución 900.520 del 12 de diciembre de 2013.
5. Petrominerales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 11 de abril de 2014, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación; la cual fue admitida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de junio de 2014, con el radicado 2014-00354-00.
6. La DIAN profirió la Resolución Sanción 312412013000093 del 3 de septiembre de 2013 por la devolución improcedente del saldo a favor declarado para el año gravable 2009, la cual fue confirmada mediante la Resolución 900.182 del 15 de julio de 2014.
7. La sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en la que pretende la nulidad de los actos administrativos sancionadores el 9 de septiembre de 2014, la cual dio origen al proceso de la
referencia. LA SOLICITUD Estando el asunto al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la parte demandante solicitó, junto a sus alegatos de conclusión contenidos en escrito del 1 de agosto de 2017, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad1. Señaló que la solicitud de suspensión del proceso es oportuna porque, con base en la causal primera del artículo 161 del CGP, fue presentada estando el asunto pendiente de proferir fallo de segunda instancia. Adicionalmente, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra los actos administrativos que liquidaron oficialmente el tributo tienen una conexión inescindible con el caso bajo examen debido a que, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, también debe hacerlo en el proceso de 1 Folios 259 a 264 del expediente. la referencia puesto que la sanción por devolución improcedente no tendría sustento si la determinación privada del tributo era correcta.
CONSIDERACIONES
1. El numeral primero artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los
siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.
El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo
iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”. La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial2.
2. En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción por devolución improcedente. 2 En este sentido ver el auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064). Actor: Centro Comercial
Palatino. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
La reciente jurisprudencia de ésta Sección ha indicado que aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico3. Así las cosas, la eventual nulidad de los actos administrativos que contienen la
liquidación oficial del tributo en el proceso radicado 2014-00354-00 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia se concederá la suspensión del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: SUSPENDER el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 2014-00354, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado 2014-00354, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 3 En este sentido ver la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000 23 27 000 2009 00264 01 (20820). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.