CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01094-01(23224)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01094-01(23224)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 305 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas tales acuerdos. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 927 del 1 de junio de 2017, que en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, se refiere a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,
aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, solicitud y presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar el 30 de septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última
proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; Fotocopia del auto admisorio de la demanda; Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 927 de 2017, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, trece (13) diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01094-01(23224)
Actor: CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H.
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por las partes del proceso.
ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2014, el CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H. presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 345 DDI 007216 del 15 de febrero de 2013 y DDI001383 del 21 de enero de 2014, actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011.
2. El 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda1, decisión que fue apelada por la parte demandante2.
3. El recurso fue admitido3 y actualmente el expediente está al Despacho para fallo.
4. El 27 de septiembre de 2017, el demandante presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda solicitud de conciliación4.
5. El 26 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula conciliatoria5.
6. El 30 de octubre de 2017, las partes del proceso presentaron ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria, de conformidad con el artículo 305 de
la Ley 1819 de 20166.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1 La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 305 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y facultó a los ente territoriales para que la aplicaran a las obligaciones de su competencia. 1 Fls. 265 a 294 2 Fls. 302 a 327 3 Fl. 337 4 Fls. 381 vto. 5 Fls. 383 vto. 6 Fl. 379 1.2 Mediante Decreto 196 de 10 de abril de 2017, el Distrito Capital adoptó la conciliación contenciosa administrativa tributaria, bajo los parámetros establecidos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.
El artículo 2 del Decreto 196 de 2017, señaló que los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, podrán conciliar los procesos contencioso administrativo tributarios, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y
restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial
4. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.
5. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
6. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de conciliación. En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016.
7. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la
respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 1.3. El artículo 3 del Decreto 196 de 2017 dispuso que, para que proceda la conciliación de procesos judiciales, se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. b) Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. c) Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%)
restante de la sanción actualizada. d) En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este Decreto. 1.4. El parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 196 de 2017 expresa que no podrán acceder al beneficio los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, si son de los deudores que suscribieron acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1 El 27 de septiembre de 2017, la demandante presentó solicitud de conciliación ante la Dirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de
Hacienda respecto a los actos administrativos demandados en este proceso7. 2.2. El 20 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda en sesión No. 232 dio viabilidad a la propuesta de conciliación presentada por CONJUNTO HACIENDA SANTA BARBARA P.H.8. 2.3 El 26 de octubre de 2017, las partes acordaron conciliar el 70% de la sanción actualizada, así9:
SALDOS ACTUALIZADOS A LA FECHA DE PAGO 02/10/2016
VIGENCIA VR. SANCIÓN VR. VR. A PAGAR 7 Fl. 381 vto. 8 Fl. 382 9 F. 382 vto.
INTERESES 2008-1 30.465.000 30.465.000 2008-2 33.430.000 33.430.000 2008-3 36.455.000 36.455.000 2008-4 37.579.000 37.579.000 2008-5 34.183.000 34.183.000 2008-6 36.069.000 36.069.000 2009-1 25.794.000 25.794.000 2009-2 29.588.000 29.588.000 2009-3 29.646.000 29.646.000 2009-4 27.834.000 27.834.000 2009-5 26.081.000 26.081.000 2009-6 26.147.000 26.147.000 2010-1 25.646.000 25.646.000 2010-2 24.381.000 24.381.000 2010-3 24.768.000 24.768.000
2010-4 24.766.000 24.766.000 2010-5 22.273.000 22.273.000 2010-6 23.004.000 23.004.000 2011-1 18.274.000 18.274.000 2011-2 19.019.000 19.019.000 2011-3 19.465.000 19.465.000 2011-4 18.126.000 18.126.000 2011-5 15.645.000 15.645.000 2016-6 13.708.000 13.708.000
TOTAL $622.346.000
VALORES A PAGAR – CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DECRETO 196 DE
2017 VIGENCIA DECLARACION FECHA VR. PAGADO 2008-1 13400010444838 22/09/2017 9.140.000 2008-2 13400010444852 22/09/2017 10.029.000 2008-3 13400010444877 22/09/2017 10.937.000 2008-4 13400010444891 22/09/2017 11.274.000 2008-5 13400010444917 22/09/2017 10.255.000 2008-6 13400010444931 22/09/2017 10.821.000 2009-1 13400010444956 22/09/2017 7.739.000 2009-2 13400010444963 22/09/2017 8.877.000 2009-3 13400010444988 22/09/2017 8.894.000 2009-4 13400010445005 22/09/2017 8.351.000
2009-5 13400010445021 22/09/2017 7.825.000 2009-6 13400010445044 22/09/2017 7.845.000 2010-1 13400010445069 22/09/2017 7.694.000 2010-2 13400010445083 22/09/2017 7.315.000 2010-3 13400010445109 22/09/2017 7.431.000 2010-4 13400010445123 22/09/2017 7.430.000 2010-5 13400010445148 22/09/2017 6.682.000 2010-6 13400010445162 22/09/2017 6.902.000 2011-1 13400010445187 22/09/2017 5.483.000 2011-2 13400010445202 22/09/2017 5.706.000 2011-3 13400010445227 22/09/2017 5.840.000 2011-4 13400010445241 22/09/2017 5.438.000 2011-5 13400010445266 22/09/2017 4.694.000 2016-6 13400010445280 22/09/2017 4.113.000 TOTAL $186.715.000 2.4 El 30 de octubre de 2017, los apoderados de las partes, de manera conjunta, presentaron ante esta Corporación fórmula conciliatoria del proceso de la referencia10.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1. Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: la demanda fue presentada el 11 de julio de 201411.
3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración: La demanda fue admitida el 2 de octubre de 201412 y la solicitud de conciliación se presentó el 27 de septiembre de 2017. 10 Fl. 379 11 Fl. 147 12 Fl. 154 3.3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial: El 2 de febrero de 2017, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda13, decisión que fue apelada por la parte demandante14. El recurso fue admitido15 y actualmente el expediente está al Despacho para fallo. 3.4. Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2017: El actor presentó la solicitud el 27 de septiembre de 2017 ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda. 3.5. Pago del tributo en discusión: La parte demandante aportó prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente a los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2008, 2009, 2010 y 201116 y del 30% de la sanción actualizada por valor de $186.715.000 “el cual fue debidamente certificado por Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos”17. 3.6. Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente a los años gravables 2016 y 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto: Respecto a las vigencias 2016 y
2017, CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H., no presenta saldos de deuda pendientes de pago18. 3.7. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción: la formula conciliatoria fue suscrita el 26 de octubre de 2017 y, el 30 de octubre de 2017 las partes presentaron ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria19. 13 Fls. 265 a 294 14 Fls. 302 a 327 15 Fl. 337 16 Fl. 382 17 Fl. 383 18 Fl. 383 19 Fl. 379 3.8. Conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: La suma conciliada corresponde a $435.631.000 por concepto sanción y actualización. 3.9. Manifestación de no encontrarse en mora: En la certificación el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda se deja constancia que “la solicitud de conciliación dentro del referido proceso judicial cumple con los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 305 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, en concordancia con el Decreto 196 del 10 de abril de 2017 para su procedencia.”20
4. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 196 de 2017, es del caso
impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo de conciliación suscrito entre CONJUNTO HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H. y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá – Dirección Distrital de Impuestos, en relación con la las Resoluciones Nos. 345 DDI 007216 del 15 de febrero de 2013 y DDI001383 del 21 de enero de 2014, actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 20 Fl. 384 La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.