CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01115-01(23033)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01115-01(23033)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL FISCAL – Noción y objeto / CONTROL FISCAL – Alcance / CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Alcance / CONTROL FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia. Corresponde a las Contralorías territoriales y excepcionalmente y por disposición de la Ley, la Contraloría General de la República puede ejercer control fiscal sobre las entidades territoriales / TARIFA DE CONTROL FISCAL – Obtención / TARIFA DE CONTROL FISCAL Y CUOTA DE FISCALIZACIÓN – Objeto / PAGO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL Y CUOTA DE FISCALIZACIÓN – Obligados Conforme con el artículo 4 de la Ley 42 de 1993, el control fiscal es una función pública encaminada a vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado, en todos sus órdenes y niveles. Los artículos 119 y 267 de la Constitución Política atribuyen, sin excepción, a la Contraloría General de la República, la vigilancia de la gestión fiscal de cada organismo o entidad pública o privada y de los particulares que manejen fondos, bienes o recursos de la Nación. Para el caso de las entidades territoriales, el artículo 272 de la Constitución Política prevé que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas, en forma posterior y selectiva. Excepcionalmente, y por disposición de la ley, la Contraloría General de la República puede ejercer control fiscal sobre las entidades territoriales. Con fundamento en la autonomía que la Constitución Política y la ley reconocen a la Contraloría General de la República, el
artículo 4 de la Ley 106 de 1993 creó a su favor y con cargo a todas las entidades y organismos señalados en los artículos 2 de la Ley 42 de 1993 y 4 del Decreto 267 de 2000 un tributo denominado “tarifa de control fiscal”, equivalente a “la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada”. En desarrollo de la misma autonomía que se reconoce a la Contraloría General de la República, en el caso de las contralorías territoriales, el artículo 13 de la Ley 330 de 1996 extendió la cuota de control fiscal a los departamentos, entidades descentralizadas y, en general, a los sujetos de control fiscal por parte de las contralorías departamentales. Luego, los artículos 9 y 11 de la Ley 617 de 2000 impusieron a las entidades descentralizadas departamentales la obligación de pagar una «cuota de fiscalización» a la respectiva contraloría, equivalente al 0.2% de sus ingresos ejecutados en el año anterior y a las entidades del orden distrital o municipal hasta del 0.4% de los mismos ingresos, respectivamente. Tanto la tarifa de control fiscal como la cuota de fiscalización tienen como finalidad servir de fuente de financiación de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, respectivamente, en retribución por el control fiscal que realizan sobre las entidades, organismos y particulares que manejan recursos del
Estado, en todos sus niveles. Así, el hecho de ser sujeto de control fiscal genera per se la obligación de pagar la tarifa de control fiscal, a favor de la Contraloría General de la República, y de la cuota de fiscalización, a favor de las contralorías territoriales, establecidas en los artículos 4 de la Ley 106 de 1993 y 9 y 11 de la Ley 617 de 2000, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 119 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 308 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 330 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 267 DE 200 – ARTÍCULO 4
SUJETOS DE CONTROL FISCAL – Alcance / SUJETOS DE CONTROL FISCAL – Federación Nacional de Departamentos. Es sujeto de control fiscal por el hecho de administrar recursos públicos / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Creación y objeto / IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Clases / RECURSOS DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Naturaleza jurídica. En la sentencia C-414 DE
2012, La Corte Constitucional concluyó que los recursos del fondo cuenta constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales / RECURSOS DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Titularidad. Son recursos de la Nación, no de los departamentos ni del Distrito Capital / TARIFA DE CONTROL FISCAL POR
GESTIÓN FISCAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS
AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Legalidad / CONTROL
FISCAL SOBRE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO CUENTA DE
IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS POR LA
FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS – Competencia de la
Contraloría General de la República / SUJECIÓN PASIVA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS A LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Procedencia por la naturaleza de los recursos del fondo cuenta de impuestos al consumo de Productos Extranjeros que administra Como ya se indicó, las entidades públicas o particulares, de cualquier orden, que manejen fondos o recursos de la Nación, son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. En esa medida, por el hecho de administrar recursos públicos, la Federación Nacional de Departamentos no escapa de la vigilancia fiscal ejercida por los entes de control citados. La Ley 223 de 1995 (artículo 224) creó el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, para depositar allí los
recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, a saber: el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. (…) A su vez, el manejo contable del Fondo Cuenta de impuestos al Consumo de Productos Extranjeros está previsto en el artículo 4 del Decreto 1640 de 1996, conforme con el cual la contabilidad de dicho fondo “se llevará en una cuenta especial dentro del sistema contable general de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores (hoy Federación Nacional de Departamentos), de conformidad con lo establecido en el Plan Único de Cuentas (PUC) y demás normas contables establecidas por la Dirección Nacional de Contabilidad. Dicha cuenta deberá reflejar los ingresos correspondientes a cada uno de los impuestos al consumo, el impuesto con destino al deporte, los rendimientos financieros, las multas y los aportes de las entidades beneficiarias, así como también los pagos efectuados a cada una de las entidades territoriales, los giros a las seccionales o fondos de salud, los gastos de administración del Fondo-Cuenta, el reparto de los excedentes de los rendimientos financieros y el de los excedentes del impuesto con destino al deporte, de que trata el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995”. (…) Respecto de la naturaleza jurídica de los recursos depositados en el Fondo Cuenta, provenientes de los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de licores, vinos, aperitivos y similares y de cervezas, sifones y refajos extranjeros, la Corte
Constitucional se pronunció en sentencia C-414/12, en la que analizó la exequibilidad del artículo 224 de la Ley 223 de 1995. En dicha providencia concluyó que estos recursos constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales. Para la Corte, «el momento de causación del tributo permite constatar, a la luz de una perspectiva material, el carácter exógeno de la fuente de los recursos que integran el Fondo Cuenta. En efecto, el impuesto se causa en el momento en que los productos se introducen al país. De esta manera la distribución de los recursos entre las diferentes entidades territoriales se produce con posterioridad al momento en que ha surgido la obligación tributaria y, por ello puede sostenerse, que se trata de un impuesto nacional.» Coherente con lo dicho por la Corte Constitucional, los recursos que son depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los departamentos o del Distrito Capital, sino de la Nación. Por tanto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 267 constitucional, armonizado con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, la Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. En consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal en las condiciones anteriormente mencionadas. La anterior conclusión también resulta suficiente para desvirtuar la presunta doble tributación, pues los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal que ejerció la Contraloría
General de la República sobre el Fondo Cuenta, que, se repite, es de competencia, por disposición de la ley y la Constitución Política y es diferente de la cuota de fiscalización que cobran las contralorías territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 217 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 224 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1640
DE 1996 – ARTÍCULO 1
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por último, no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01115-01(23033)
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES La Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República expidió la Resolución 0174 el 29 de noviembre de 2003, “Por la cual se fija el valor del Tributo Especial Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 a: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS –FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS”, por valor de $480.603.5531. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación dentro del término legal previsto. Mediante Resolución Ordinaria No. 005 del 06 de febrero de 2014, proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría y Resolución Ordinaria No. ORD-80116-0017-2014 del 07 de mayo del mismo año, expedida por la Vicecontralora, se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida2.
DEMANDA
La FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, administradora del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, en
ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones3: “… solicito la nulidad de la Resolución Ordinaria No 0174 del 29 de noviembre de 2013 emitida por la Sra. Directora de la oficina de Planeación de la Contraloría General de República de la distinguida con el No 0005 del 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Sra. Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General decide el recurso de Reposición interpuesto y de la Resolución No 0017 del 7 de mayo de 2014, emitida por la Sra. Vicecontralora General de la República por medio de la cual decide el Recurso de Apelación instaurado, actos administrativos mediante los cuales La Contraloría General de la República fijó el Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2013 a cargo de la Federación 1 Folios 24 a 29 c.p. 2 Folio 7 c.p. 3 Folios 11 y 12 c.p. Nacional de Departamentos –Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos ExtranjerosComo consecuencia de tal declaración, solicito se restablezca el derecho conculcado declarando que la Federación Nacional de DepartamentosFondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjerosno está obligada a cancelar el tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2013. En el evento de que Federación Nacional de Departamentos haya cancelado en forma total o parcial la obligación tributaria fijada en los actos que ahora se enjuician, se ordene la devolución de las
sumas pagadas por dicho concepto.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 338 de la Constitución Política. Artículo 4 de la Ley 106 de 1993. Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación se sintetiza así: La Federación Nacional de Departamentos no es sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal. Por esta razón la Contraloría General de la República no es competente para fijar la tarifa de control fiscal. La Contraloría General de la República no es competente para fijar la tarifa de control fiscal al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que administra la Federación Nacional de Departamentos, dado que el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 no señaló ni configuró con claridad los elementos esenciales del tributo especial, como son el hecho generador y el sujeto pasivo, lo que llevó a que la Contraloría estableciera dichos elementos sin tener competencia para ello. Además, mediante el Decreto Reglamentario 1640 de 1996 se determinó que el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se creó con el fin de controlar el recaudo de los impuestos al consumo de productos importados, es decir, como una cuenta puente para manejar los recursos. Por tanto, no alcanza a estructurarse legalmente como sujeto pasivo de dicho tributo, pues en realidad no administra los recursos del Fondo Cuenta. Violación del principio de prohibición de doble tributación El cobro de la tarifa de control fiscal que hace la Contraloría General de la República en los actos acusados tiene como hecho generador la
vigilancia sobre la gestión fiscal de quienes manejan o administran recursos públicos. En este caso, se presenta doble tributación pues sobre el mismo hecho generador se cobra también la cuota de auditaje o fiscalización que cobran anualmente las contralorías departamentales. Tanto la tarifa de control fiscal como la cuota de auditaje o fiscalización que cobran las contralorías departamentales son impuestos especiales, que recaen sobre el mismo hecho generador y el mismo periodo, por lo que se vulnera la prohibición de doble tributación, que emana del principio de equidad tributaria consagrado en la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: La Contraloría ostenta la calidad de órgano supremo de control fiscal del Estado, con plena competencia para ejercer vigilancia fiscal en cualquier orden de la Administración y respecto a cualquier entidad pública o particular, siempre y cuando estos manejen o administren fondos o bienes de la Nación, como lo corroboran las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000. El control fiscal que corresponde a la Contraloría no nace de la clase o estructura que posee el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la Ley. Los ingresos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros son recursos públicos, por ser producto de impuestos nacionales cedidos, frente a los cuales el Fondo actúa como recaudador (administrador) y los entes territoriales como beneficiarios.
En este caso, se verifican todos los elementos de la obligación tributaria de la tarifa de control fiscal, por lo que hay lugar a determinar el tributo a cargo de la demandante. La cuota de auditaje en el nivel territorial se debe hacer frente a la gestión que realizan los entes territoriales respecto de los demás componentes de su presupuesto, en la medida que son los alcaldes y gobernadores los encargados de su recaudo, administración e inversión. No existe la doble tributación alegada, porque la actividad sujeta a control por parte de la Contraloría es la realizada con los recursos depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, que es diferente a la desplegada por los beneficiarios de estos recursos, en la cual la actividad de control fiscal la realizan los entes territoriales. SENTENCIA APELADA 4 Folios 89 a 116 c.p. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así5: De acuerdo con la sentencia C-1148 de 2001, que analizó la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, la tarifa de control fiscal es un tributo especial derivado de la facultad impositiva del Estado, a cargo de cada una de las entidades de la Administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. El sujeto activo de la obligación tributaria es la Nación, que para el caso está representada por la Contraloría General de la República, y los sujetos pasivos están previstos en la Resolución Orgánica No. 7324 del 30 de octubre de 2013, esto es, todas las entidades, personas jurídicas
o cualquier otro tipo de organización o sociedad que manejen recursos del Estado, del orden nacional. El artículo 224 de la Ley 223 de 1995 creó un fondo cuenta especial dentro del presupuesto de la actual Federación Nacional de Departamentos para establecer un mecanismo administrativo de recaudo y distribución de los recursos provenientes del impuesto al consumo de productos extranjeros. La citada norma legal fue reglamentada por el Decreto 1640 de 1996, de conformidad con el cual el fondo cuenta que administra la Federación Nacional de Departamentos es una cuenta pública especial en el presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, sujeto a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto. Luego, los recursos depositados en dicho fondo se encuentran sujetos al control y vigilancia del órgano fiscal nacional, es decir, la Contraloría General de la República. Por lo mismo, están gravados con la tarifa de control fiscal prevista en el artículo 4 de la Ley 106 de 1193. Frente a la cuota de auditaje a favor de las contralorías departamentales no existe doble tributación, porque esta recae sobre la gestión fiscal que se realiza sobre los recursos de los departamentos y el Distrito Capital, mientras que la tarifa de control fiscal, a favor de la Contraloría General de la República, grava a la Federación de Departamentos, teniendo en cuenta el recaudo y administración de los recursos que ingresan al fondo cuenta, que son del orden nacional. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo por las razones que se resumen así6: 5 Folios 236 a 241 c. p. 6 Folios 250 a 258 c. p.
La Contraloría General de la República no podía fijar a la actora la tarifa de control fiscal prevista en los actos demandados, pues la actora no es sujeto pasivo de dicho tributo. En efecto, según las normas del impuesto al consumo (artículos 213 inciso 2, 221 y 224 de la Ley 223 de 1995) y el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, la demandante no cumple los requisitos esenciales que otorga dicha calidad. Los depósitos efectuados por los sujetos pasivos del impuesto al consumo de productos extranjeros en el fondo cuenta no constituyen una labor de administración de dichos ingresos, puesto que en el término de 15 días deben ser devueltos al titular por cesión de la Nación, que es el ente territorial, es decir, se trata de un simple mecanismo de carácter administrativo y lo recaudado no afecta sus cuentas de balance ni de resultado. Se configura la doble tributación, en el entendido que los ingresos que el fondo cuenta recauda de los importadores constituye la base sobre la cual se liquida la tarifa especial de control fiscal, que concurre con la cuota de auditaje que cobran las contralorías departamentales sobre la misma base gravable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación7. La demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público pidió negar las pretensiones por las siguientes razones8: La Federación Nacional de Departamentos es sujeto de control fiscal por
parte de la Contraloría General de la República. Por tanto, el recaudo y distribución del impuesto nacional al consumo que administra es objeto de control fiscal por la misma contraloría. No se presenta doble tributación, pues la tarifa fiscal se cobra por la fiscalización que realiza la Contraloría General de la República a la gestión fiscal ejercida por la Federación Nacional de Departamentos respecto de los impuestos recaudados, mientras que la cuota de auditaje, a favor de las contralorías departamentales, se cobra por el control fiscal de la gestión fiscal de los departamentos sobre el producto cedido a ellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 7 Folios 281 a 284 c.p. 8 Folios 292 a 294 c. p En los términos de la apelación interpuesta por la Federación Nacional de Departamentos, la Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales la Contraloría General de la República le fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2013, respecto a los recursos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. En concreto, la Sala determina i) si la Contraloría General de la República tiene competencia o no para ejercer control fiscal sobre los recursos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, pues la actora sostiene que no administra tales recursos y ii) si los actos demandados gravan o no un hecho generador ya cobijado con otro tributo, con desconocimiento del principio de equidad por violar la prohibición de doble tributación. La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera, en lo
pertinente, el criterio expuesto en sentencias de 19 de abril de 20189 y de 21 de junio de 201810, en las que se analizó un asunto similar entre las mismas partes por diferentes vigencias fiscales. De la tarifa de control fiscal y la cuota de auditaje a favor de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales Conforme con el artículo 4 de la Ley 42 de 1993, el control fiscal es una función pública encaminada a vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado, en todos sus órdenes y niveles. Los artículos 119 y 267 de la Constitución Política atribuyen, sin excepción, a la Contraloría General de la República, la vigilancia de la gestión fiscal de cada organismo o entidad pública o privada y de los particulares que manejen fondos, bienes o recursos de la Nación. Para el caso de las entidades territoriales, el artículo 272 de la Constitución Política prevé que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas, en forma posterior y selectiva. Excepcionalmente, y por disposición de la ley, la Contraloría General de la República puede ejercer control fiscal sobre las entidades territoriales. Con fundamento en la autonomía que la Constitución Política y la ley reconocen a la Contraloría General de la República, el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 creó a su favor y con cargo a todas las entidades y organismos señalados en los artículos 2 de la Ley 42 de 1993 y 4 del
Decreto 267 de 200011 un tributo denominado “tarifa de control fiscal”, equivalente a “la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria 9 Expediente 21701, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez 10 Expediente 20986, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto 11 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada”. En desarrollo de la misma autonomía que se reconoce a la Contraloría General de la República, en el caso de las contralorías territoriales, el artículo 13 de la Ley 330 de 199612 extendió la cuota de control fiscal a los departamentos, entidades descentralizadas y, en general, a los sujetos de control fiscal por parte de las contralorías departamentales. Luego, los artículos 9 y 11 de la Ley 617 de 2000 impusieron a las entidades descentralizadas departamentales la obligación de pagar una «cuota de fiscalización» a la respectiva contraloría, equivalente al 0.2% de sus ingresos ejecutados en el año anterior y a las entidades del orden distrital o municipal hasta del 0.4% de los mismos ingresos, respectivamente. Tanto la tarifa de control fiscal como la cuota de fiscalización tienen como finalidad servir de fuente de financiación de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, respectivamente, en
retribución por el control fiscal que realizan sobre las entidades, organismos y particulares que manejan recursos del Estado, en todos sus niveles. Así, el hecho de ser sujeto de control fiscal genera per se la obligación de pagar la tarifa de control fiscal, a favor de la Contraloría General de la República, y de la cuota de fiscalización, a favor de las contralorías territoriales, establecidas en los artículos 4 de la Ley 106 de 1993 y 9 y 11 de la Ley 617 de 2000, respectivamente. Caso concreto La Federación Nacional de Departamentos alega que la Contraloría General de la República no tiene competencia para liquidar tarifa de control fiscal por la administración que realiza sobre los recursos del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, pues, no es sujeto pasivo del tributo, en últimas, porque no administra ese fondo, pues solo cumple un trámite administrativo de distribución de recursos. Adicionalmente, afirma que la tarifa de control fiscal liquidada en los actos acusados recae sobre un hecho generador que ya está gravado con la cuota de auditaje o fiscalización, establecida en la Ley 617 de 2000. Por su parte, la Contraloría General de la República sostiene que como la Federación Nacional de Departamentos administra el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros13, es sujeto de control fiscal de esa Contraloría, conforme los artículos 119 y 267 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 1640/96. También, que 12 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales”
13 En la que se depositan los recursos por impuestos al consumo de productos extranjeros para su posterior distribución a los entes territoriales. no existe la doble tributación alegada, porque la cuota de auditaje que cobran las contralorías territoriales se atribuye al control fiscal que ejercen sobre los recursos de los departamentos, los municipios y el Distrito Capital. Como ya se indicó, las entidades públicas o particulares, de cualquier orden, que manejen fondos o recursos de la Nación, son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales. En esa medida, por el hecho de administrar recursos públicos, la Federación Nacional de Departamentos no escapa de la vigilancia fiscal ejercida por los entes de control citados. La Ley 223 de 1995 (artículo 224) creó el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, para depositar allí los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, a saber: el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Una vez la Federación recibe estos recursos, debe distribuirlos en cada departamento o Distrito Capital, en proporción al consumo efectuado (artículo 217)14. La distribución de los recursos provenientes del impuesto al consumo de productos extranjeros en proporción al consumo en cada uno de ellos, que debe realizar la demandante, según el artículo 217 de la Ley 223 de 1995, constituye precisamente un acto
de administración de tales recursos. Para que ese acto de administración pueda realizarse, la citada norma dispone que los recursos recaudados por concepto de impuesto al consumo de productos extranjeros deben distribuirse y girarse por parte de la Federa
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