🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01132-01(22681)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01132-01(22681)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hecho generador / HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA - Ley 1819 de 2016 / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / AUTOCONSUMO PARA EFECTOS DEL IVA - Eventos en los que se configura / RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Alcance. Autoconsumo por cambio de destino de los bienes retirados del inventario para su uso dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Objeto / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SOBRE RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO - Causación / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento / AUTOCONSUMOS POR RETIRO DE INVENTARIOS NO GRAVADOS CON IVA - Disposición del inventario por el responsable de IVA para incorporarlo como materia prima en un proceso productivo gravado. No da lugar a la causación del IVA porque generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes /

AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS PARA

SU USO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVOPresupuestos. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables) El artículo 421 del ET reúne los hechos que se gravan en el IVA a título de venta, incluso en casos en que no se realizan las notas distintivas del negocio jurídico de compraventa, en los términos en los que este ha sido regulado en el derecho privado (i.e. artículos 1849 y siguientes del Código Civil). En lo que interesa, a efectos del sub lite, la versión de la norma entonces vigente señalaba que «se consideran ventas»: (b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y (c) las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. El texto de la disposición fue modificado por la Ley 1819 de 2016 para añadir la mención a que también «se consideran ventas» los retiros de bienes inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; y la transformación de bienes inmuebles en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación. La anterior modificación encuentra sustento en que la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo

420 del ET para incluir en el hecho generador del IVA la venta de bienes inmuebles, lo que además estuvo acompañado por una modificación al numeral 12 del artículo 424 ibidem para desgravar la venta de inmuebles «con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1», referencia (al numeral primero del artículo 468-1) que fue derogada expresamente por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. De esa forma, el artículo 421 del ET incluye en la estructura del hecho generador del IVA aquello a lo que la doctrina ha identificado como «autoconsumo» o «autoproducción» , pero se abstuvo de definir el concepto, pues se limita a señalar los casos en que resulta gravado. Para la Sala, existe autoconsumo cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (i.e. cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero); o, por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial. En esta oportunidad, la Sala fija su atención exclusivamente en el análisis de los supuestos de autoconsumo que consisten en el cambio de destino de los bienes retirados del inventario para emplearlos dentro del proceso productivo del mismo sujeto pasivo de IVA, toda vez que, en el sub examine, el retiro de petróleo

revisado en los actos acusados se llevó a cabo para emplearlo nuevamente dentro de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, cuestión que está regulada en la letra b) del artículo 421 del ET en el aparte en que señala que se consideran ventas «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso». En la regulación que lleva a gravar ese supuesto de autoconsumo subyace un elemento que no se puede obviar en el análisis de la disposición: preservar la neutralidad del tributo, mediante la causación del IVA, cuando el empresario destine los bienes retirados a una actividad económica que no dé derecho al descontable del IVA pagado. En ese sentido, esta Sección aclaró en sentencia del 23 de agosto de 2007 (exp. 15210; CP: María Inés Ortiz Barbosa) que no constituye un «retiro de inventarios» gravado con la letra b) del artículo 421 del ET que el responsable de IVA disponga del inventario para emplearlo como insumo para la obtención final de un bien exento; y, por la misma razón, en la presente ocasión, observa la Sala que cuando los bienes retirados del inventario son incorporados como materia prima en un proceso productivo gravado, no da lugar a la causación de IVA, toda vez que generaría un nuevo impuesto descontable sobre los mismos bienes. Tales razonamientos, explicados por la doctrina , coinciden con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Decisión 599 de 2004 de la CAN que señala que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto a la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien»; y también

con la letra c) del artículo 421 del ET al disponer que se considera venta la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando los primeros hubieren sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación; así como en la letra b) de la misma norma, en la medida en que grava el retiro de bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Por consiguiente, para la Sala, el retiro de inventarios, para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo, está gravado con IVA cuando la nueva actividad tiene un fin diferente a la actividad gravada (que no otorgue derecho a impuestos descontables). Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1849 / LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 NUMERAL 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 468-1 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 468-1 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 122

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios cuando el responsable de IVA dispone del inventario para usarlo como insumo para la obtención final de un bien exento se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 23 de agosto de 2007, radicación

11001-03-27-000-2005-00003-00(15210) C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del hecho generador del IVA por retiro de inventarios (autoconsumo) con ocasión de la reinyección de crudo dentro del proceso productivo de exploración y explotación del petróleo se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2014-00690-01(23479), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez AUTOCONSUMO POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Presupuestos para gravarlo con IVA. Está gravado con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes del inventario implique cambiar su destino a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas / AUTOCONSUMO GRAVADO CON IVA POR CAMBIO DE DESTINO DE BIENES RETIRADOS DEL INVENTARIO PARA SU USO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL MISMO SUJETO PASIVO DE IVA - Hecho generador / REINYECCIÓN DE CRUDO DENTRO DEL PROCESO PRODUCTIVO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO - No configuración del hecho generador del IVA por autoconsumo. Reiteración de jurisprudencia [L]a sociedad demandante aduce que su actuación no dio lugar a la configuración del hecho gravado, habida cuenta de que los barriles de crudo utilizados en los procedimientos de extracción de hidrocarburos no fueron consumidos en estricto

sentido, siendo, por demás, recuperados en su totalidad posteriormente. Por su parte, la Administración tributaria sostiene que, durante el quinto bimestre del 2011, la actora realizó el hecho generador del IVA previsto en la letra b) del artículo 421 del ET, toda vez que el empleo de crudo extraído dentro del propio proceso de extracción, constituye uno de los supuestos de autoconsumo gravado por el impuesto a las ventas. En este contexto, procede la Sala a determinar si la demandante realizó autoconsumos mediante retiro de inventarios gravados a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET. A ese respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo considerado en el fundamento jurídico nro. 2. de esta providencia, la modalidad de autoconsumo interno bajo análisis está gravada con IVA siempre y cuando el retiro de los bienes que integran el inventario implique cambiar el destino de estos a una actividad que no otorga derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. Para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la primera modalidad de autoconsumo interno, la Sala juzga que los actos administrativos objeto de control de juridicidad no acreditan: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto a la de su afectación inicial. Por el contrario, del plenario se extrae que la DIAN modificó la declaración de IVA presentada por la demandante, bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye

un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la entidad demandada, «el retiro de bienes gravados se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas independientemente de la destinación o uso que se dé a los mismos» (f. 194). Al respecto, valga resaltar que la Administración tributaria reconoció que los barriles de crudo que se retiraron del inventario en los períodos en discusión fueron utilizados para efectos de reinyección en la producción. (…) A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala considera que el demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que el hidrocarburo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables. Por otra parte, la Sala destaca que no es de recibo la argumentación planteada por la demandada en la contestación de la demanda, según la cual, el hecho generador cuya ocurrencia reclama la DIAN consiste en la utilización de crudo para dar energía al pozo, al campo y a los equipos correspondientes, para ser quemado en las calderas y arreglar vías y para el llenado de flujo y vasijas. Tal descripción de la controversia se aparta sustancialmente del contenido de la liquidación oficial de revisión, en la cual la teoría de la Administración en relación con la ocurrencia del hecho gravado se circunscribe, exclusivamente, a la reinyección de crudo en el marco del proceso productivo, tal como se aclaró con anterioridad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSNormativa aplicable / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8.º del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Si bien el numeral 4.º del artículo 366 del CGP dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, esta regla está sujeta a la exigencia de su demostración conforme lo prevé el artículo 365 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01132-01(22681)

Actor: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (ANTES PETROBRAS

COLOMBIA LIMITED)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 285): Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de noviembre de 2011, la sucursal Petrobras Colombia Limited (hoy Perenco Oil and Gas Colombia Limited) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al quinto bimestre del año 2011, en la que determinó un saldo a favor de $ 9.995.336.000 (f. 6 ca 1). Previa solicitud de devolución del saldo a favor señalado, mediante el Auto de Apertura nro. 312382012000477, del 10 de abril de 2012, la DIAN decidió iniciar una investigación contra la sucursal demandante por el IVA correspondiente al periodo anteriormente mencionado (f. 1 ca 1). Producto de la investigación, mediante el Requerimiento Especial nro. 312382012000127, del 27 de julio de 2012, la Administración tributaria propuso modificar la liquidación privada señalada, así: (i) adicionar la suma de $

219.893.000 al renglón 46 «Impuesto generado a la tarifa del 16%»; (ii) disminuir a la suma de $ 9.775.443.000 el valor consignado en el renglón 58 «Saldo a favor del período fiscal»; (iii) imponer sanción por inexactitud por valor de $ 351.829.000 (ff. 452 a 462 ca 3). Tras la respuesta al requerimiento especial, la DIAN modificó la liquidación privada del impuesto mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000031, del 24 de abril de 2013, en los siguientes términos: (i) adicionar la suma de $ 218.584.000 al renglón 46 «Impuesto generado a la tarifa del 16%»; (ii) disminuir a la suma de $ 9.776.752.000 el valor consignado en el renglón 58 «Saldo a favor del período fiscal»; (iii) imponer sanción por inexactitud por valor de $ 349.734.000 (ff. 625 a 638 ca 4). Mediante la Resolución 900.158, del 22 de mayo de 2014, la entidad demandada desató el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la liquidación oficial referida, en el sentido de confirmar el acto recurrido (ff. 674 a 687 ca 4). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sucursal Perenco Oil

and Gas Colombia Limited formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5):

A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000031 del 24 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de

Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900.158 del 22 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de PETROBRAS

declarándose:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto a cargo de PETROBRAS por valor de $218.584.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de

$349.734.000.

2. Que se declare que la liquidación privada de IVA presentada por PETROBRAS por el quinto (V) bimestre del año gravable 2011 está en firme y se ordene el archivo del expediente abierto en contra de mi representada.

3. Que se declare que no son de cargo de PETROBRAS las costas en que hubieren incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 95, numeral 9.°, 332 y 363 de la Constitución; 421, 437, 647 y 742 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989), 41 del Código de Petróleos (Decreto 1053

de 1956) y 42 del CPACA. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 9 a 20): 1Nulidad por violación del literal b) del artículo 421 del ET Cuestionó que la Administración, bajo una interpretación equivocada de la letra b) del artículo 421 del ET, consideró que la utilización de crudo en las actividades del campo como fluido de control en el reacondicionamiento, perforación y rehabilitación de pozos constituyera una operación de autoconsumo gravado con el impuesto sobre las ventas (IVA), bajo la modalidad de retiro de inventarios. Indicó que las operaciones realizadas en el «Campo Guando» no constituyen un verdadero consumo de crudo, toda vez que los barriles utilizados en la operación productiva están destinados a una mejor extracción del hidrocarburo, mediante sistemas que permiten la reutilización del crudo. Explicó que dicho procedimiento se constituye como un ciclo cerrado de producción en el que el petróleo inicialmente separado del resto para reinyección «retorna a la estación de producción a través de las líneas de flujo», y se recupera en el momento en que reinicia la extracción, para ser, posteriormente, materia de distribución entre las partes del contrato de asociación. En igual sentido, aseveró que la utilización del crudo efectuado en tales procedimientos fue reportada en los Formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía, en los que se indica no solo la cantidad total de crudo efectivamente consumido, sino también aquel que es destinado a trabajos de estimulación de pozos, el cual es completamente recuperado una vez finaliza el proceso. Adicionó que las operaciones de reacondicionamiento realizadas en el Campo

Guando no constituyen el supuesto de retiro de inventarios previsto en literal b) del artículo 421 del ET, en la medida en que para que los barriles fueran considerados como parte de los inventarios, la sucursal demandante debería contar con la posibilidad de disponer de ellos para la venta, lo que no ocurre al no ser de su propiedad. Adujo que en el Concepto nro. 052580, del 21 de junio de 2006, la DIAN reconoce, para un caso de retiro de alimento concentrado elaborado por una compañía que sacrifica o hace sacrificar animales y comercializa la carne obtenida de estos últimos, que el alimento utilizado o integrado dentro de dicha cadena productiva no constituye un retiro de inventarios gravado con IVA, pues para que tal sea el caso es necesario que dichos bienes sean destinados a un uso diferente al proceso de producción en el que se encontraban inicialmente, situación que, a juicio de la actora, es análoga a la utilización del crudo en los procesos de extracción sub examine, y que, por lo mismo, debería recibir igual tratamiento. 2Violación de los artículos 421 y 437 del ET Afirmó que los bienes que se retiran de los inventarios tienen que ser de propiedad del responsable del IVA para que se configure el evento de autoconsumo previsto en el literal b) del artículo 421 del ET. Aseveró que, en el caso concreto, el crudo utilizado en la cadena productiva para reacondicionamiento es de propiedad del Estado, y que la transferencia del dominio de dicho bien solo se efectúa en un momento posterior, esto es, cuando pasa por el punto de medición, transferencia y custodia, en el que se establece el porcentaje de petróleo propiedad de las partes. En ese orden de ideas, resaltó

que, de conformidad con el artículo 437 del ET, no hay lugar a la causación del IVA por ausencia de sujeción pasiva. Señaló que, dado que la parte actora no es propietaria de los hidrocarburos en el momento en que son reinyectados, no los registra en su contabilidad y, por lo mismo, resulta imposible el pretendido retiro de su inventario. 3Violación del artículo 42 del CPACA por indebida motivación Alegó que en el Requerimiento Especial nro. 312382012000127, del 27 de julio de 2012, expedido durante la actuación administrativa, la DIAN invocó como fundamento jurídico un comentario realizado por una de las partes en otro proceso judicial, sin que aquel haga parte de las consideraciones del fallo citado y, de ello, sea nulo su valor vinculante en el caso sub examine. Así, concluyó que la comentada referencia induce al error y desemboca en la indebida motivación de los actos demandados, máxime si se considera que la DIAN no controvirtió el mencionado yerro en la resolución que desató el recurso de reconsideración. 4Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del ET Manifestó que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET supone la inclusión de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, sin que dicha situación ocurriera en el caso concreto, pues en ningún momento la sucursal aportó valores o cifras falsas en la declaración de IVA del quinto bimestre del 2011, siendo, por tanto, inexistente su ánimo defraudatorio. Adicionalmente sostuvo que, a la luz de los pronunciamientos de la Corte

Constitucional y del Consejo de Estado, la demostración de la ocurrencia de alguno de los elementos del tipo infractor se encuentra a cargo de la Administración tributaria, sin que ello ocurra en el sub lite. En consecuencia, señaló que la sanción impuesta a la demandante no es admisible, pues, por un lado, la DIAN no consultó criterios de carácter subjetivo cuando declaró la responsabilidad del contribuyente y, por otro, en la presente controversia resulta procedente la diferencia de criterios como causal de exoneración punitiva. Por último, adujo que la Administración tributaria no observó los principios constitucionales enunciados en el artículo 197 de la ley 1607 de 2012 para efectos de imponer una sanción, lo que supone la indebida motivación de esta última y su consecuente nulidad. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (ff. 182 a 212): 1Indebida aplicación del artículo 421 del ET Afirmó que, en virtud de la calidad de la demandante de ser operadora del campo, una vez es extraído el crudo del subsuelo, el mismo queda a disposición de la sucursal bajo una obligación de custodia y dominio para ponerlo en condiciones de utilización, por lo que, al ser utilizado por aquella en sus operaciones, se genera el nacimiento de obligaciones fiscales en cabeza de la actora, particularmente, ser responsable del IVA. En ese contexto, manifestó que el retiro de bienes hecho por el responsable para su uso, esto es, por la demandante, es considerado por el literal b) del artículo 421 del ET como un autoconsumo gravado con el impuesto sobre las ventas, sin

importar la destinación o uso que se le dé a dichos bienes. En todo caso, señaló que la sujeción pasiva al IVA no está supeditada a la propiedad de los bienes retirados. Para ilustrar lo anterior, trajo a colación el supuesto de venta de cosa ajena, negocio que es permitido en el ordenamiento jurídico colombiano y que, en su criterio, genera el impuesto en discusión. Aseveró que no se encuentra acreditado que la sucursal haya destinado el crudo retirado de los inventarios a actividades de reacondicionamiento, perforación y rehabilitación de pozos, ni que haya sido recuperado una vez terminado dicho proceso. Por el contrario, sostuvo que en los formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía está probado que los consumos de crudo efectuados en los procesos de extracción se destinaron a: (i) dar energía al pozo, al campo y a los equipos correspondientes; (ii) ser quemado en las calderas y arreglar vías; y (iii) llenado de flujo y vasijas. En cuanto al Concepto nro. 52580 de 2006, consideró que no resulta aplicable al sub iudice, pues esa interpretación oficial versa sobre bienes pertenecientes a la canasta familiar y, además, porque el concepto se refiere a casos en los que los activos se redestinan a la cadena productiva, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso bajo examen. Con todo, enfatizó que el Concepto nro. 01 de 2003 indica que el retiro de bienes realizado por el responsable es una operación sujeta a IVA, conforme con el artículo 421 del ET. 2Nulidad por aplicación indebida del artículo 647 del ET

En cuanto a la sanción por inexactitud, defendió su imposición pues, a su juicio, está probado que la parte actora omitió liquidar el IVA generado por el autoconsumo descrito en la declaración del bimestre 5.° de 2011. Igualmente señaló que, en la medida que el contribuyente tuvo conocimiento y voluntad cuando registró los datos en su declaración privada, se encuentra satisfecho el deber de analizar criterios subjetivos al momento de imponer la sanción por inexactitud. Asimismo, sostuvo que el Consejo de Estado, en numerosos pronunciamientos, estableció que basta con que el contribuyente realice alguna de las conductas descritas como inexactitud para que proceda su imposición, sin que sea necesario demostrar elemento subjetivo alguno. Finalmente, negó la configuración de la diferencia de criterios, en la medida en que no se cumplió la condición prevista en el inciso 6.° del artículo 647 del ET, que consiste en declarar datos completos y verdaderos, e insistió en que la demandante incurrió en el tipo infractor a causa del desconocimiento del derecho aplicable, y no como producto de una interpretación diferente a la predicable por la Administración. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (ff. 272 a 285): Advirtió que el literal b) del artículo 421 del ET, contrario a lo alegado por la compañía demandante, no exige que quien retira el petróleo del inventario sea, a su vez, dueño del mismo, para que tenga la calidad de sujeto pasivo del IVA en

dicha modalidad de autoconsumo. Aunado a esto, sostuvo que el concepto de responsable en el impuesto sobre las ventas tiene un alcance más amplio que el de sujeto pasivo jurídico y el de sujeto pasivo económico. Señaló que, en virtud de que la propiedad del crudo es adquirida por la actora al momento de su medición en el punto de transferencia y custodia, la sucursal decidió retirarlo antes de que ingresara a su inventario, con el único fin de eludir la configuración del hecho generador. En cuanto a la afirmación de la demandante acerca de que hay una recuperación total del crudo empleado en el proceso operativo, estimó que, conforme con las reglas de la experiencia, la misma no resulta convincente, debido a la existencia de «evidentes fenómenos de absorción y características naturales de la corteza terrestre». Por consiguiente, manifestó la necesidad de contar con otros soportes probatorios que sustentaran las cantidades de crudo utilizadas y recuperadas en cada fase de la operación. Frente a la indebida motivación del requerimiento especial, consideró que, si bien la Administración tributaria incurrió en un error al citar como jurisprudencia vinculante un argumento esgrimido por una de las partes en dicho proceso, que no por la autoridad judicial, dicha equivocación no incidió en los actos acusados. Finalmente, aseguró que resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud, toda vez que: (i) la mencionada sanción se fundamenta en el hecho de que la demandante no incluyó en su declaración del IVA los barriles de petróleo retirados; (ii) el crudo fue retirado de la producción antes de su medición para

evitar la configuración del tributo como una maniobra elusiva y no como resultado de una diferencia de criterios; y (iii) en materia sancionatoria tributaria no se exige tanta rigurosidad en la aplicación de criterios subjetivos de imputación de la responsabilidad, puesto que no se trata de una responsabilidad personal, sino que se pide una correlación entre la conducta descrita por la norma y la acción u omisión del contribuyente. Recurso de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...