CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01133-01(23923)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01133-01(23923)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923)

Demandante: Zima Global C.I. S.A.S.

ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGO O ARGUMENTO NUEVO PLANTEADO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PERO NO CONTENIDO EN LA DEMANDA NI EN EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia. No procede su estudio en segunda instancia al no haber hecho parte del debate planteado en el proceso / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Objeto. Reiteración de jurisprudencia Zima Global C.I. S.A.S., en sus alegatos de segunda instancia, propuso un nuevo cargo de nulidad que no fue planteado en la demanda: que el auto de inspección tributaria fue proferido en un procedimiento de fiscalización sobre IVA, no sobre el impuesto sobre la renta, por lo que no suspendió el término de firmeza de la declaración de este tributo por el año 2009. Este nuevo cargo no puede ser estudiado en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial. En los alegatos, la actora también planteó nuevos motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia que no fueron propuestos en el recurso de apelación (..) Estos cargos tampoco serán estudiados con base en el principio de congruencia, previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso. También se advierte que, en la apelación, Zima Global C.I. S.A.S, incluyó

dentro de su reparo el pasivo con C.I. Logística y Exportaciones S.A.S. Sin embargo, este no hizo parte del concepto de violación de la demanda, por lo que la Sala no se pronunciará sobre este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de estudiar en segunda instancia nuevos cargos no planteados en la demanda consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-201000008-03(21636), C.P. Milton Chaves García

SUSPENSIÓN DE TÉRMINO PARA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO - Operancia. Opera por el término por tres meses contados a partir de la notificación del auto que decrete la inspección / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Efectos jurídicos. Extiende el término para notificar el requerimiento especial. Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 2009 - Término – Dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, si no se ha notificado requerimiento especial / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos jurídicos. Extiende el término de firmeza de la declaración El artículo 706 del Estatuto Tributario establece que cuando se practica la

inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses «contados a partir de la notificación del auto que la decrete». Esta Sección, precisó que la duración de la suspensión no puede ser prorrogada ni disminuida, por lo que la notificación del auto de inspección tributaria da lugar a la «extensión» del término para notificar el requerimiento especial. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923)

Demandante: Zima Global C.I. S.A.S.

Además, el artículo 714 del Estatuto Tributario (en la redacción vigente para la ocurrencia de los hechos de la demanda) dispone que la declaración queda en firme «si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». De esta forma, para contabilizar la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por el decreto de la inspección tributaria, debe tenerse en consideración la fecha en que finaliza el plazo para declarar. En el caso bajo examen, las partes están de acuerdo en que el término para notificar el requerimiento especial finalizaba, en principio, el 23 de abril de 2012. Así las cosas, la notificación del auto de inspección tributaria el día 17 del mismo mes y año extendió el término de firmeza de la declaración hasta el 23 de julio de 2012. En consecuencia, la notificación del requerimiento especial el 19 de julio de 2012 fue oportuna

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la notificación oportuna del auto de inspección tributaria consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 70001-23-33-000-2015-00512-01(23384), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 5 de abril de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2012-00293-01(20241), C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto y del 23 de julio de 2020, Exp. 66001-23-33000-2016-00766-01(24009), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Obligados a llevar contabilidad / PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - Requisitos. Deben estar soportados en pruebas idóneas con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad / PRUEBA SUPLETORIA O SUPLETIVA DE PASIVOS - Alcance. Se debe probar que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron declarados oportunamente por el beneficiario / EXISTENCIA Y REALIDAD DE PASIVOS - Facultad fiscalizadora de la DIAN. La administración cuenta con los medios probatorios previstos en las leyes tributarias y, en cuanto sean compatibles con estas, con las de procedimiento civil, para verificar la realidad de los pasivos. Reiteración de

jurisprudencia / RECHAZO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 2009Legalidad. Adición como renta líquida gravable de pasivos inexistentes de periodos no revisables (año 2008) arrastrados al periodo objeto de revisión (año 2009) / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES - Justificación y alcance del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / ADICIÓN DE RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR PASIVOS INEXISTENTES – Procedencia. Cuando la autoridad tributaria detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente [E]l artículo 770 del Estatuto Tributario dispone que los pasivos declarados por las personas obligadas a llevar contabilidad deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de las formalidades exigidas para la contabilidad. El artículo 771 ibídem señala que el incumplimiento de la prueba principal permite rechazar los pasivos, salvo que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, lo cual se considera una prueba supletiva. Luego de analizar estas normas, esta Sección 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923)

Demandante: Zima Global C.I. S.A.S.

precisó lo siguiente: «2.2.3. Lo dicho, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las deudas, desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias» Por su parte, señala el artículo 239-1 del Estatuto Tributario que, cuando la autoridad tributaria detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable «en el periodo gravable objeto de revisión». Esta Sección afirmó que la norma bajo análisis, adicionada por la Ley 863 de 2003, «buscó luchar contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado, mediante una regla de cierre que fortalecía el rol de control propio de la información patrimonial en el impuesto sobre la renta, esto es, la de que “la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores”». Además, en esta misma línea, la Sala señaló lo siguiente: «2.7. En todo caso, se pone de presente

que la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, por la adición de la renta líquida cuando el contribuyente “excluya pasivos inexistentes” no se deriva del hecho de suprimir el pasivo del patrimonio, sino que parte del presupuesto de que el pasivo que no se incluye en la declaración, era inexistente y afectó el patrimonio declarado en otros períodos gravables. Lo que lleva a precisar que la prueba que debe aportarse en estos casos, es el soporte documental de la existencia del pasivo, y no la relativa a la extinción de la obligación. Pues lo que pretende castigar la norma con la adición de la renta líquida, es que los contribuyentes pretendan extraer del patrimonio un pasivo inexistente que generó una disminución patrimonial en períodos no revisables para la Administración, sin obtener una consecuencia negativa» (subrayado propio). De esta forma, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario permite que la DIAN analice la existencia de pasivos arrastrados desde periodos no revisables y, en caso de que resulten inexistentes (como es el caso de algunos de los pasivos provenientes de 2008), procede su adición como renta líquida gravable en el periodo gravable revisable al cual fueron arrastrados y que es objeto de fiscalización (para este caso el 2009) (…) [C]ontrario a lo dicho por la apelante, la DIAN no rechazó el pasivo con D.D. Latin America Company Ltda. solo porque no localizó al proveedor en la dirección suministrada en el RUT, sino porque la contabilidad de la contribuyente no reflejaba su realidad económica y porque el cruce de información no permitió

constatar la existencia de los pasivos al 31 de diciembre de 2009, con lo que se desacreditó la existencia de los pasivos, por lo que procedía su rechazo. Finalmente, plantea el apelante que, el desconocimiento de los pasivos provenientes de períodos no revisables, desconoce la firmeza de la declaración de renta del año 2008, al respecto debe advertir esta Sala que, la Administración tiene la facultad de verificar la existencia de los pasivos declarados en un determinado período gravable, lo que ocurrió respecto del año 2009, solo que al hacerlo verificó que los pasivos incluidos en la declaración de renta del citado año gravable 2009, eran inexistentes y que algunos de ellos, provenían del año gravable 2008, período no revisable. En otras palabras, la fiscalización y determinación de los pasivos improcedentes recayó sobre la declaración de renta del año gravable 2009, que no la del año gravable 2008, solo que algunos de los pasivos inexistentes provenían de ese ejercicio gravable. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923)

Demandante: Zima Global C.I. S.A.S.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 239-1 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de pasivos inexistentes y la adición de

renta líquida gravable prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de agosto de 2017, Exp. 66001-23-31-000-2011-00382-01(20469), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de noviembre de 2020, Exp. 70001-23-33-000-2015-00082-01(22985), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 16 de octubre de 2019, Exp. 76001-2333-000-2013-01020-01(22739), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia. Inclusión en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 de costos y pasivos inexistentes, lo que derivó en un menor impuesto a cargo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Improcedencia. No procede la disminución de la sanción por inexactitud cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes Si bien, es criterio de esta Sección reconocer, en privilegio del principio de favorabilidad, la disminución de la sanción de inexactitud al 100% del mayor impuesto, en el marco del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, no procede en este caso tal reconocimiento, por derivarse la actuación de la inclusión de pasivos inexistentes, conducta para la cual estableció la ley una sanción de inexactitud equivalente al 200% del mayor impuesto. Por tal razón, se mantendrá la sanción impuesta en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas por esta instancia, considerando que no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923)

Demandante: Zima Global C.I. S.A.S.

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01133-01(23923)

Actor: ZIMA GLOBAL C.I. S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió:

1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

2. Por no haberse causado no se condena en costas.

(…)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Zima Global C.I. S.A.S. presentó, el 19 de abril de 2010, la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009, registrando pasivos por valor de $2.631’176.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de fiscalización mediante el Auto de Apertura 322402011002048 del 21 de febrero de 2011. En dicho trámite fue proferido el Auto de Inspección Tributaria Nro. 322402012000071 del 13 de abril de 2012, notificado mediante correo del 17 del mismo mes y año. En cumplimiento de dicho auto, fueron realizadas las visitas del 23 de abril, del 3 de mayo y del 13 de junio de 2012, en las que se recaudaron pruebas relacionadas con la información y los soportes contables, así como la información bancaria de la contribuyente. Luego, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 322401012000204 del 18 de julio de 2012, que propuso modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2009 con base en el rechazo de parte de los pasivos declarados. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412012013000095 del

16 de abril de 2013, en la que decidió: Rechazar pasivos (renglón 40) por valor de $2.396’177.000 (de la suma que había sido declarada por valor de $ 2.631.176.000). La suma rechazada se componía de pasivos inexistentes de períodos no revisables por valor de $1.043.631.847 y la diferencia por valor de $1.352.545.153 correspondía a pasivos inexistentes del período gravable investigado. La suma de $1.043.631.847, correspondía a los pasivos con Louis Dreyfus Comoditas Colombia por $463’249.257 y D.D. Latín América Company Ltda. por 1 Folio 145 del expediente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923) Demandante: Zima Global C.I. S.A.S. $580’382.320 y la diferencia de pasivos del período por $1.352.545.153 estaban suscritos con Jesús Antonio Toro, Juan Manuel Ospina Castro y a C.I. Logística y Exportaciones S.A.S. Como resultado de lo anterior, la Administración, determinó una renta líquida gravable por valor de $2.084.823.000, que se compone de $1.043.632.000 por concepto de los pasivos inexistentes de períodos no revisables y de $1.041.191.000 resultante del cálculo de la renta por comparación patrimonial efectuada en consideración a los pasivos inexistentes diferentes a los provenientes de períodos no revisables (este cálculo fue efectuado por la

Administración a partir del patrimonio bruto declarado por el año 2009 en cuantía de $2.739.069.000). Por lo anterior, se modificó el impuesto a cargo (renglón 74) en $690’171.000, así como el saldo a pagar (renglón 81) en $690’345.000 y se determinó sanción por inexactitud por valor de $1.100’786.000, equivalente al 160% de la diferencia del valor a pagar. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Sin embargo, la DIAN confirmó la decisión, mediante la Resolución Nro. 900.139 del 13 de mayo de 2014. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Zima Global C.I. S.A.S. formuló las siguientes pretensiones, según consta en el escrito de subsanación a la inadmisión de la demanda inicial:

III. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Declarar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PERIODO GRAVABLE 2009 No. 322412013000095 de fecha abril 16 del año 2013 expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto

administrativo RESOLUCIÓN NÚMERO 900.139 de Mayo 13 de 2014 por la cual se decide un recurso de reconsideración proferida por la SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS

JURÍDICOS de LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, y restableciendo los derechos del contribuyente, declarar que la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2009 presentada por ZIMA GLOBAL C.I S.A.S, el 19 de abril del año 2010 con el No. 91000085032770 en el formulario No. 1109600912498 queda en firme.

SUBSIDIARIA DE LAS PRINCIPALES.

De no acoger las pretensiones principales en subsidio se solicita: PRIMERA: Declarar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923) Demandante: Zima Global C.I. S.A.S. y COMPLEMENTARIOS PERIODO GRAVABLE DEL 2009 No. 322412013000095 de fecha Abril 16 del año 2013 expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, en la parte que para determinar la renta por comparación de patrimonios, excluye como pasivos la suma de $1.043.632.000. por cuanto este incremento patrimonial fue

00 aplicado a la renta gravable como pasivos de periodos no revisables determinados.

SEGUNDA: Declarar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo RESOLUCIÓN NÚMERO 900.139 de Mayo 13 de 2014 por la cual se decide un recurso de reconsideración proferida por la SUBDIRECCIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS de LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, en la parte que confirma la liquidación de revisión en la doble inclusión de pasivos rechazados por $1.043.632.000. , primera inclusión como renta proveniente de pasivos determinados de 00 periodos no revisables y segunda inclusión como menor valor de los pasivos determinados para depurar renta por comparación de patrimonios.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones primera y segunda subsidiarias, ordenas: a) La nulidad de la determinación de la renta por comparación de patrimonio que da como resultado incremento en la renta gravable por diferencia incremento no justificado en cuantía de $1.041.191.000. , b) La reliquidación de la renta líquida gravable excluyendo de 00 la renta gravable determinada la suma de $1.041.191.000. , c) La reliquidación 00 correspondiente del impuesto a cargo, d) La reliquidación correspondiente de las sanciones2.

Para estos efectos invocó como normas violadas los artículos 29, 209 y 238 de la Constitución; los artículos 236, 705 y 730 del Estatuto Tributario; y los artículos 1, 3, 87, 91, 138, 159 y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:

1. No procede el rechazo de los pasivos arrastrados de periodos no revisables.

Los actos acusados rechazaron los pasivos arrastrados del periodo no revisable 2008 por $1.043’631.847, por las obligaciones contraídas con Louis Dreyfus Comoditas Colombia y D.D. Latin America Company Ltda. De esta forma, desconocieron el derecho al debido proceso y configuraron la causal de nulidad quinta del artículo 730 del Estatuto Tributario por ir en contra de un procedimiento legalmente concluido, pues la declaración de dicho periodo se encuentra en firme. La DIAN señaló que los pasivos arrastrados del periodo gravable 2008 no coincidían con las respuestas a los requerimientos ordinarios enviados a los terceros proveedores. Pero luego, de forma contradictoria, afirmó que dichos proveedores no fueron localizados en la dirección del RUT, lo que también impidió verificar su capacidad de almacenamiento; en consecuencia, los actos acusados incurren en falsa motivación al no ser coherentes. Además, no puede atribuirse responsabilidad al contribuyente porque la DIAN no encuentre a sus proveedores en el año 2012, pues las operaciones comerciales con ellos finalizaron en el año 2008. También existe falsa motivación porque la autoridad tributaria afirmó que su decisión está probada en diversos indicios. Sin embargo, no indicó cuales son los hechos indiciarios ni relacionó qué pruebas los demostraron. 2 Folios 44 a 45 del expediente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Zima Global C.I. S.A.S.

Otro defecto probatorio de los actos acusados consiste en que dieron validez a las afirmaciones de los proveedores en sus respuestas a los requerimientos ordinarios de información, pero no indican qué prueba respalda dichas declaraciones. En cambio, se rechazó sin motivo alguno la afirmación de la contribuyente que se encuentra respaldada en las facturas de compra expedidas en el 2008.

2. No procede la adición de la renta gravable por incremento no justificado, incluyendo como factor, los pasivos rechazados que fueron arrastrados de periodos no revisables y por los cuales adicionó la DIAN renta líquida gravable.

Adujo que, la diferencia por el incremento no justificado, la convierte la DIAN en renta gravable, teniendo como factor determinante para establecer esa diferencia, la exclusión del valor de los pasivos de períodos no revisables ($1.043.362.000), los cuales también convirtió la Administración en renta gravable, lo que desconoce el derecho al debido proceso, porque constituye doble juzgamiento o doble condena por un solo hecho. Bajo la misma ilación señaló que, si la DIAN excluyó los anteriores pasivos y adicionó la renta gravable, dicha adición debe ser utilizada para efectos de determinar el patrimonio líquido de la sociedad, de manera que este debe incrementarse en el valor de los pasivos rechazados ($1.043.362.000) y, que al no

hacerlo desconoció las reglas del artículo 236 del Estatuto Tributario.

3. La DIAN no motivó adecuadamente el rechazo de los pasivos.

La DIAN rechazó los pasivos (renglón 40) por un total de $2.396’177.000. Pero, al depurar la renta gravable por comparación patrimonial, tomó el patrimonio declarado en el año 2009 y le restó $1.587545.000 por concepto de «pasivos desconocidos probados determinados», sin exponer cuáles son esos pasivos, por qué son probados determinados y por qué afirma que son desconocidos si los restó del patrimonio y, por lo tanto, debe considerarlos válidos. La autoridad tributaria no justificó el rechazo de $182’636.000 del total de los pasivos rechazados ($2.396’177.000). En los actos acusados únicamente constan los motivos para desconocer los siguientes pasivos: i) Louis Dreyfus Commodities Colombia por $463’249.527, ii) Jesús Antonio Toro por $115.459.600, iii) Juan Manuel Castro Ospina por $1.054’449.594 y iv) D.D. Latinamerica Company Ltda. por $580’382.320. Pero el total de esos valores es de $2.213’541.041. De otro lado, la cifra que se restó al patrimonio bruto ($1.587545.000) no se puede obtener tomando el total de pasivos rechazados por la DIAN con motivación suficiente ($2.213’541.000) y restando el pasivo arrastrado de periodos no revisables ($1.043’631.847) porque el resultado sería de solo $1.169’090.000.

Además, este último concepto también fue adicionado a la renta gravable y, según se explicó, esto desconoce el derecho al debido proceso, porque supone un doble juzgamiento de un mismo hecho.

4. La DIAN motivó falsamente el rechazo de los pasivos con terceros.

La DIAN justificó el rechazo de pasivos con Louis Dreyfus Commodities Colombia, Jesús Antonio Toro, Juan Manuel Castro Ospina y D.D. Latin America Company 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923)

Demandante: Zima Global C.I. S.A.S.

Ltda. con cuatro argumentos generales, que son los siguientes: i) los proveedores no fueron localizados en las direcciones suministradas en el RUT, lo que impidió acreditar la realidad de sus operaciones, ii) no se probó la capacidad de almacenamiento de mercancía de los terceros, iii) los proveedores no cumplieron sus obligaciones fiscales y iv) la contabilidad de la contribuyente no está debidamente soportada en documento idóneo. Los actos acusados rechazaron los pasivos con Lois Dreyfus Commodities Colombia porque dicha empresa certificó que las cuentas por cobrar en contra de la contribuyente eran de cero al 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, no aportó ninguna prueba que respaldara dicha afirmación, por lo que no debió dársele validez ni prevalencia sobre la afirmación de la sociedad investigada. Además, la DIAN no tuvo en cuenta que dicho proveedor puede estar omitiendo sus activos y

que esta argumentación no es coherente con los cuatro motivos generales expuestos. La autoridad tributaria rechazó los pasivos con D.D. Latin America Company porque no pudo ser localizada en la dirección del RUT, porque este proveedor no presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y solo presentó declaraciones de IVA por algunos periodos de 2008 y 2009. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que se trató de localizar a ese tercero en 2012, es decir cuatro años después de realizadas las operaciones comerciales, por lo que no hay indicios reales de que no tuviera capacidad de almacenamiento en 2008. En todo caso, no propuso un motivo para no dar validez a las facturas de compra expedidas en 2008 y que fueron aportadas al expediente administrativo. La DIAN rechazó los pasivos con Jesús Antonio Toro porque este proveedor también certificó que no existían cuentas por cobrar contra la sociedad actora para el 31 de diciembre de 2009, pero esta argumentación tampoco es coherente con los cuatro motivos generales expuestos. Los pasivos con Juan Manuel Castro Ospina fueron rechazados porque no tenía capacidad de almacenamiento. Sin embargo, este pasivo no tuvo origen en la compra de mercancías, sino por la entrega de dinero en cuentas de participación para financiar las operaciones de la sociedad contribuyente. La DIAN también sostuvo que esta persona no contestó el requerimiento ordinario de información enviado a la dirección del RUT, pero no puede sancionarse a una contribuyente solo porque una persona natural no actualizó su RUT.

5. El requerimiento especial fue extemporáneo.

El término de firmeza de la declaración del año 2009 finalizaba el 23 de abril de

2012. Sin embargo, la notificación del auto de inspección tributaria del 17 de abril de 2012 prorrogó el término de firmeza por tres meses, es decir hasta el 17 de julio del mismo año. Pese a lo anterior, el requerimiento especial fue proferido el día 18 y notificado el día 19 de julio de 2012, por lo que fue extemporáneo.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01133-01 (23923)

Demandante: Zima Global C.I. S.A.S.

1. Procede el rechazo de los pasivos arrastrados de los periodos no revisables.

Los actos acusados no cuestionaron la firmeza de la declaración del periodo gravable 2008, sino que se limitaron a realizar la comparación patrimonial, según lo previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario, por lo que las modificaciones solo correspondieron a glosas de la declaración del año 2009. El pasivo con Louis Dreyfus Comoditas Colombia por $463’249.257 fue rechazado porque esa misma empresa certificó que las cuentas por cobrar contra la demandante a 31 de diciembre de 2009 eran de cero. Además, consta que los pasivos adquiridos en el año 2

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