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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01146-01(22211)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01146-01(22211)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211)

Demandante: ALONSO MONROY MOJICA PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Presupuestos / IDONEIDAD EN MATERIA PROBATORIA - Alcance. Es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA - Alcance. No es absoluto, sino que se encuentra limitado por las obligaciones y los deberes probatorios de ley / SANCIÓN

POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Por cuanto no se probó su causación El Estatuto Tributario en su artículo 771-2, dispone que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley. Así mismo, tal artículo consagra que en los casos en los que no se esté obligado a facturar, el documento que demuestre la transacción que da lugar al costo, deducción o impuesto descontable debe observar los requisitos establecidos por el ejecutivo. (…) [D]e la lectura de los documentos podría inferirse que serían ingresos comoquiera que en los mismos se consagra que la persona que recibió el pago por el servicio se trata del señor Alonso Monroy Mojica y quien lo realizó – el pago – fue el señor Leonardo Trujillo. Así las cosas, no hay lugar a considerar que los pagos por

custodia de obra con fecha de 1 de octubre y 1 de noviembre de 2006 fueron realizados por el contribuyente (…) Respecto a la naturaleza de las cuentas de cobro, esta Sala ha señalado que se tratan de documentos de carácter informativo y por ende no son idóneos para soportar un costo o deducción. No puede olvidarse que estas cuentas de cobro son el medio por el cual un acreedor reclama a su deudor el pago de una obligación, por lo que se trata de una acreencia futura que presenta el titular de la cuenta. (…) Respecto a los demás documentos soporte reconocidos por el Tribunal se observa que, contrario a lo expuesto en el recurso, los mismos si son idóneos para reconocer los costos y deducciones. En estos se consagran la identificación del beneficiario del pago, la fecha de la operación, el concepto y valor de la transacción. Estos elementos son los requisitos establecidos en el Decreto 3050 de 1997, lo que apareja el reconocimiento de los costos que reportan tales documentos. (…) Respecto a la sanción por inexactitud, encuentra la Sala que el demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos, deducciones e impuestos descontables inexistentes o inexactos, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto a pagar. Pese a lo anterior, se considera que en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, es procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819. (…) No habrá lugar

a condena en costas en esta instancia (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2014 – ARTICULO 1.6.1.4.44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de las cuentas de cobro consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016 Exp. 08001-23-31-000-2007-00657-01(19892) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2014 Exp.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211)

Demandante: ALONSO MONROY MOJICA 25000-23-27-000-2010-00096-01(18751) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de noviembre de 2016

Exp. 25000-23-27-000-2012-00242-01(20494) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211)

Actor: ALONSO MONROY MOJICA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000362 de 25 de julio de 2012 y la Resolución No. 900.384 de 26 de agosto de 2013, proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2006 del contribuyente ALONSO MONROY MOJICA es la inserta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211)

Demandante: ALONSO MONROY MOJICA Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

son las siguientes1: “I DECLARATIVAS Solicito al señor Juez Administrativo que conforme a los hechos narrados, a los fundamentos legales expuestos declare la nulidad de la Resolución No. 900384 del 26 de agosto de 2013, notificada personalmente el día 3 de septiembre de 2013, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000362, de fecha 25 de julio de 2012, y de los demás actos proferidos por la administración previos a la expedición de estos objeto de la demanda de nulidad. II DE CONDENA Se condene a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, para que deje sin efectos la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA NATURALES – REVISIÓN No. 322412012000362, donde se determina un saldo a pagar por el contribuyente ALONSO MONROY MOJICA, NIT 80472987-1, por la suma de $66.566.000 III EN RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en restablecimiento del derecho del contribuyente ALONSO MONROY MOJICA, NIT 80472987-1, se deje en firme la declaración privada de renta por el año gravable de 2006, presentada por el contribuyente el día 16 de febrero de 2006 con número de autoadhesivo 1906301058553, otorgándole la presunción de veracidad conforme al artículo 746 del E.T.” 1.2 Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. El 16 de febrero de 2010, el señor Alonso Monroy Mojica presentó declaración de renta del año gravable 2006. En esta declaración se registró como costos y deducciones la cifra de $60.724.000, y se calculó una sanción por extemporaneidad de $246.000. 1.2.2. La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió requerimiento ordinario el 24 de septiembre de 2010. En dicho acto se solicitó, entre otros, la relación detallada de los costos y deducciones reportados, así como los respectivos documentos soporte. Al contestar este requerimiento, el contribuyente entregó una relación de los pagos realizados por jornales y expuso que no contaba con los soportes dado que las condiciones de su trabajo no le permitían conservar documentos, o que los mismos eran entregados a la sociedad que contrató sus servicios. 1.2.3. El 2 de diciembre de 2011, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 322392011000141, en el que propuso el aumento de los ingresos y el desconocimiento de los costos y deducciones reportados en la declaración privada. Esta propuesta llevó a un aumento del impuesto, de la sobretasa, del anticipo del año 2007 y de la sanción por extemporaneidad. Adicionalmente, se propuso una sanción por inexactitud. 1 Folio 89.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA Por lo anterior, se pasó de un saldo a pagar en la declaración privada de $327.000 a uno propuesto en el requerimiento de $72.659.000.

Ante este requerimiento el contribuyente manifestó que debía primar la información reportada en la declaración de renta en aplicación al principio de buena fe. 1.2.4. La Dirección Seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412012000362 del 25 de julio de 2012, en la que se expuso que si bien no había lugar a aumentar los ingresos reportados en la declaración privada, si era procedente el desconocimiento de los costos y deducciones al no contar con los documentos soporte, en aplicación a lo dispuesto por el Decreto 3050 de 1997. Así las cosas, liquidó nuevamente el impuesto a cargo y las sanciones dejando un valor a pagar de $65.566.000. 1.2.5. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración en el que se reiteró la aplicación del principio de buena fe. Esta petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución Nro. 900.384 del 26 de agosto de 2013, la cual se notificó el 3 de septiembre del mismo año. 1.2.6. El 19 de diciembre de 2013 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 82, 107, 647, 683, 742, 745, 746, y 771-2 del Estatuto Tributario, y 174, 175 y 248 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.1 En el presente asunto se desconoce el derecho al debido proceso al rechazar de plano la totalidad de los costos y deducciones reportados en su

declaración privada, toda vez que no se tuvo en consideración la realidad del contribuyente. Así mismo, en uno de los actos demandados se expuso que del incumplimiento del deber presentar la declaración en término se puede presumir la culpabilidad del contribuyente, aspecto que va en contra de los principios de inocencia y buena fe. 1.3.2 La Administración faltó a uno de sus deberes dado que si no era posible determinar la realidad de los costos y deducciones, debió aplicar el artículo 82 del Estatuto Tributario, sobre la determinación de costos estimados y presuntos. Esto por cuanto el contribuyente informó que solo contaba con la relación de pagos al personal pero la Administración no desplegó ninguna actuación para investigar no solo lo desfavorable. 1.3.3. La Dian desconoció lo dispuesto en el artículo 107 del E.T., el cual reconoce el derecho de solicitar la deducción de las expensas necesarias para la actividad productora de renta. Es por esto que no pueden simplemente desconocerse los costos al no aportarse los documentos soportes, pues el contribuyente detalló con claridad cada concepto. 2 Ver folio 83.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA Esta situación también es sustento de la inexistencia de infracción alguna por parte del demandante, por lo que no hay lugar a la sanción por inexactitud. 1.3.4. Por mandato de ley – artículo 742 del E.T. – la Administración está obligada a probar los argumentos expuestos en sus decisiones. No obstante, en el caso en

particular no cumplió su carga sino que la trasladó al demandante. De los actos se desprende que para la Dian todo lo percibido es renta líquida, sin considerar que dichos ingresos provienen de la instalación de antenas de telefonía celular, para lo cual son necesarios materiales, equipo, personal, entre otros. 1.3.5. La actuación de la Administración es contraria al espíritu de justicia. Se tiene que los ingresos corresponden a la suma de $84.000.000 pero la Administración impuso en la liquidación oficial un valor a pagar de $66.566.000, es decir, el 80% de los ingresos percibidos. Así mismo, no aplicó los principios de presunción de veracidad de las declaraciones y que las dudas provenientes de vacíos probatorios se deben resolver a favor del contribuyente. 1.3.6. En los actos demandados se justificó el desconocimiento de los costos en aplicación del artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. En esta norma se señala que las operaciones realizadas con los no obligados a facturar pueden soportarse en documentos expedido por el vendedor o adquirente del bien o servicio, en el que se reporten los apellidos, nombres o razón social del beneficiario del pago, la fecha de la transacción, concepto y valor de la operación. En el caso concreto el contribuyente fue el adquirente del servicio, y como respuesta a las actuaciones de la Administración, profirió un documento con los anteriores requisitos – relación de pagos al personal – pero que fue descartada por la Dian. 1.3.7 Extrajo apartes de la sentencia del 7 de marzo de 1997 proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado Nro. 8088 con el fin de demostrar que la Dian se extralimita en sus funciones en los eventos en los que impone sanción por inexactitud cuando no se aportan los documentos soportes.

2. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 No es posible dar aplicación al principio de buena fe cuando existe una regla jurídica que especifica la forma como deben demostrarse los costos y deducciones, esto es el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Además existe una norma expresa que consagra la sanción por inexactitud en las declaraciones – artículo 651 del E.T.

Sumando a esto, si bien el artículo 747 del Estatuto Tributario consagra la presunción de veracidad, la misma disposición establece que esta presunción aplica siempre y cuando sobre esos hechos no se haya solicitado alguna Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA comprobación especial. En este caso se solicitó el soporte de los costos, razón por la cual no puede aplicarse esta presunción. 2.2. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les corresponde comprobar el supuesto fáctico de las normas que invoca. Por su parte, el artículo 1757 del Código Civil consagra que el que alega alguna obligación o su extinción debe probarla. De esto se desprende que el contribuyente está en la obligación de demostrar los aspectos o factores reportados en su liquidación privada.

2.3. El artículo 82 del E.T. contempla la posibilidad de que la Administración determine costos presuntos o estimados. No obstante, esta opción solo es posible respecto de la venta de activos, circunstancia fáctica que no se presenta en este caso, puesto que los ingresos del contribuyente provienen de la prestación de servicios, en particular de la construcción de torres para la comunicación celular. Citó apartes de la sentencia del 25 de junio de 2012, numero interno 17845, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Concepto 48461 de 2002 en las que se hace referencia a la aplicación de dicha disposición normativa. 2.4. Tanto en sede administrativa como judicial, el contribuyente afirma que realizó pagos de jornales y presentó una relación con el fin de comprobar tal costo. Sin embargo, esta relación no es prueba del mismo, en virtud de los dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Algo similar ocurre con los supuestos costos por combustible que ascienden a la suma de $16.602.000, pero no aporta la factura correspondiente. En la demanda aporta unos documentos relacionados con compra de alimentos y materiales, pero dichos soportes no se pueden considerar como facturas porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario. 2.5. Respecto a la sanción por inexactitud expuso que es procedente, toda vez que en la declaración privada se incluyeron costos o deducciones sin los soportes respectivos, generando así un menor valor a pagar.

3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta - Subsección “B”

mediante Sentencia del 13 de agosto de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. El artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone los requisitos para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables. Para los casos en que no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente deben cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. El Decreto 3050 de 1997 establece que el documento soporte para estas operaciones con personas no obligadas a facturar debe reunir: i) apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono, (ii) fecha de la transacción, (iii) concepto, (iv) valor de la operación, y (v) Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA discriminación del impuesto generado en la transacción – para los casos de impuesto descontable. Si bien en sede administrativa el contribuyente solo hizo una relación de los costos y deducciones, con la demanda aportó algunos documentos soportes, que estudiados se encuentra que algunos cumplen con los requisitos del Decreto 3050 de 1997, razón por la cual es procedente el reconocimiento de los costos que soportan y que ascienden a un total de $11.516.256, en los siguientes términos:

FECHA DE LA NOMBRE Y NIT/CC CONCEPTO VALOR FOLIO TRANSACCIÓN APELLIDO 15/02/2006 LUIS 79863347-0 Transporte $1.500.000 19

ALEXANDER RENGIFO 21/02/2006 LUIS 79863347-0 Transporte $170.000 20

ALEXANDER RENGIFO 18/11/2006 EVANGELINA 20634838 Alimentación $1.800.000 21

MURCIA para tres personas por 65 días 2/10/2006 JIMMY 79886968 Acoples y tablas $280.000 22 VASCO 1/10/2006 LEONARDO 79657371 Custodia obra $438.000 22 TRUJILLO Córdoba del 1 de septiembre al 1 de octubre de 2006 1/11/2006 LEONARDO 79657371 Custodia obra $438.000 22 TRUJILLO Córdoba del 1 de octubre al 1 de noviembre de 2006 13/11/2006 OMAR 96190510 Alquiler de $352.000 22

BRIÑEZ Rana CARDENAS 13/07/2006 OMAR 80470880-1 Tubos, $1.700.356 24

MONROY adaptadores y alquiler de andamio 1/02/2006 OMAR 80470880-1 Varilla, cemento $1.511.800 25 MONROY y varios 10/03/2006 ROYER 79468515 Materiales $1.0015.00 26 EMIRC 16/05/2006 OMAR 80691619 Materiales $1.089.600 MONTOYA 2/02/2006 OMAR 80470880-1 Materiales $1.325.000 27 MONROY Así mismo señaló que no cumplen los requisitos los siguientes pagos: FOLIO VALOR DEFECTOS 25 $1.111.000 No se registra el Nit o cédula del beneficiario del pago 27 $161.000 No se registra nombre ni NIt o

cedula del beneficiario del pago Referente a los pagos por concepto de jornales, expuso que no hay ningún soporte sobre dicha transacción y, en consecuencia, no es procedente su deducción. Así mismo, sostuvo que no era posible realizar una estimación de los Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA costos, según lo dispuesto en el artículo 82 del E.T., dado que dicha norma aplica para los activos enajenados, circunstancia fáctica que no se presenta en este asunto al tratarse de prestación de servicios para la construcción de estaciones base para una compañía celular. Como el demandante no demostró la totalidad de los costos y deducciones reportados en su declaración privada, consideró que había lugar a la sanción por inexactitud. En consideración a lo anterior, realizó una liquidación del impuesto a cargo con la respectiva sanción.

4. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación. En esta solicitud se hizo referencia al artículo 3 del Decreto 3050 de 1997, que consagra los requisitos que deben cumplir los documentos con los que se pretenda soportar algún costo o deducción por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir factura.

Los documentos que el Tribunal consideró como soporte de los costos, no reúnen los requisitos exigidos por ser relación de pagos y cuentas de cobro3 o por tratarse de comprobantes sin credibilidad al no conocerse su procedencia, números consecutivos o si la persona que los expide es responsable del impuesto sobre las ventas. Reiteró que la sanción por inexactitud es procedente dado que el contribuyente no

cumplió la carga de la prueba que le correspondía para los costos deducibles. 5 Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe estudiar si los documentos tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reconocer costos y deducciones a favor del demandante pueden considerarse como documentos soporte, en los términos del Decreto 3050 de 1997.

2. Caso concreto

3 Documentos expedidos por Leonardo Trujillo y Luis Alexander Rengifo.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA 2.1 El Estatuto Tributario en su artículo 771-2, dispone que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley.

Así mismo, tal artículo consagra que en los casos en los que no se esté obligado a facturar, el documento que demuestre la transacción que da lugar al costo, deducción o impuesto descontable debe observar los requisitos establecidos por el ejecutivo. El Decreto 3050 de 1997, en su artículo 34, consagra dichos requisitos en los siguientes términos: “Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos

descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3° del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción

3. Concepto

4. Valor de la operación

5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado”. 2.2 El Tribunal consideró que de los documentos aportados con la demanda, algunos cumplían los anteriores requisitos, lo que imponía la modificación de la liquidación oficial reconociendo los costos y deducciones que dichos documentos soportan. Estos documentos son5: FECHA DE LA NOMBRE Y NIT / CC CONCEPTO VALOR FOLIO TRANSACCIÓN APELLIDO 15/02/2006 LUIS 79863347-0 Transporte $1.500.000 19

ALEXANDER RENGIFO 21/02/2006 LUIS 79863347-0 Transporte $170.000 20

ALEXANDER RENGIFO 18/11/2006 EVANGELINA 20634838 Alimentación para $1.800.000 21

MURCIA tres personas por 65 días 2/10/2006 JIMMY VASCO 79886968 Acoples y tablas $280.000 22 1/10/2006 LEONARDO 79657371 Custodia obra $438.000 22 TRUJILLO Córdoba del 1 de 4 Esta disposición normativa fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2014, en su artículo 1.6.1.4.44. 5 Ver folios 174 y 175.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA septiembre al 1 de octubre de 2006 1/11/2006 LEONARDO 79657371 Custodia obra $438.000 22

TRUJILLO Córdoba del 1 de octubre al 1 de noviembre de 2006 13/11/2006 OMAR BRIÑEZ 96190510 Alquiler de Rana $352.000 22 CÁRDENAS 13/07/2006 OMAR MONROY 80470880-1 Tubos, $1.700.356 24 adaptadores y alquiler de andamio 1/02/2006 OMAR MONROY 80470880-1 Varilla, cemento y $1.511.800 25 varios 10/03/2006 ROYER EMIRO 79468515 Materiales $1.001.500 26 16/05/2006 OMAR 80691619 Materiales $1.089.600 26 MONTOYA 2/02/2006 OMAR MONROY 80470880-1 Materiales $1.235.000 27

TOTAL $11.516.256

Esta decisión no es compartida por la Dian, quien manifestó en el recurso de

apelación que estos documentos no cumplen los requisitos para considerarse soporte porque: i) son relaciones de pagos, como el caso del señor Leonardo Trujillo; ii) se tratan de cuentas de cobro por parte del Luis Alexander Rengifo; iii) no tienen credibilidad probatoria al no conocerse su procedencia ni su número consecutivo, además no se sabe si es responsable del impuesto sobre las ventas. 2.3 Revisadas las inconformidades de la entidad recurrente, observa la Sala que es necesario hacer varias precisiones sobre los documentos soportes de costos y deducciones avalados por el Tribunal. 2.3.1. La primera precisión es referente a los documentos relacionados con el señor Leonardo Trujillo por concepto de custodia de obra6. Para la Dian estos documentos son simples relaciones de pago, por lo que no son idóneos para acreditar la deducción. Ahora bien, revisados las copias aportadas en la demanda, se desprende que no constituyen un costo o deducción para el contribuyente. Por el contrario, de la lectura de los documentos podría inferirse que serían ingresos comoquiera que en los mismos se consagra que la persona que recibió el pago por el servicio se trata del señor Alonso Monroy Mojica y quien lo realizó – el pago – fue el señor Leonardo Trujillo. Así las cosas, no hay lugar a considerar que los pagos por custodia de obra con fecha de 1 de octubre y 1 de noviembre de 2006 fueron realizados por el contribuyente, razón por la cual se desconocerá la suma de $876.000. 2.3.2 La segunda precisión recae sobre las cuentas de cobro presentadas por el señor Luis Alexander Rengifo. Estas dos cuentas tienen por concepto la

prestación del servicio de transporte, bien sea de equipo, herramientas y escombros, y ascienden a la suma de $1.670.000. 6 Ver folio 22.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA Respecto a la naturaleza de las cuentas de cobro, esta Sala ha señalado que se tratan de documentos de carácter informativo7 y por ende no son idóneos para soportar un costo o deducción.

No puede olvidarse que estas cuentas de cobro son el medio por el cual un acreedor reclama a su deudor el pago de una obligación, por lo que se trata de una acreencia futura que presenta el titular de la cuenta8. Para el presente asunto, de las cuentas de cobro se desprende que el señor Alonso Monroy adquirió un servicio del señor Luis Alexander Rengifo. Éste último hizo el cobro de la obligación pero no se tiene certeza de la existencia de la obligación para soportar el costo o deducción que se reclama para la vigencia 2006. Estas razones llevan a la Sala a desconocer la suma de $1.670.000 por concepto de estas cuentas de cobro. 2.3.3 Respecto a los demás documentos soporte reconocidos por el Tribunal se observa que, contrario a lo expuesto en el recurso, los mismos si son idóneos para reconocer los costos y deducciones. En estos se consagran la identificación del beneficiario del pago, la fecha de la operación, el concepto y valor de la transacción. Estos elementos son los requisitos establecidos en el Decreto 3050 de 1997, lo que apareja el reconocimiento de los costos que reportan tales documentos.

2.3.4 Con fundamento en lo anterior, es necesario modificar el valor reconocido por el Tribunal como costos y deducciones en los siguientes términos: FECHA DE LA NOMBRE Y NIT / CC CONCEPTO VALOR FOLIO TRANSACCIÓN APELLIDO 18/11/2006 EVANGELINA 20634838 Alimentación para $1.800.000 21 MURCIA tres personas por 65 días 2/10/2006 JIMMY VASCO 79886968 Acoples y tablas $280.000 22 13/11/2006 OMAR BRIÑEZ 96190510 Alquiler de Rana $352.000 22 CÁRDENAS 13/07/2006 OMAR MONROY 80470880-1 Tubos, $1.700.356 24 adaptadores y alquiler de andamio 1/02/2006 OMAR MONROY 80470880-1 Varilla, cemento y $1.511.800 25 varios 10/03/2006 EMIRO ROYER 79468515 Materiales $1.001.500 26 16/05/2006 OMAR 80691619 Materiales $1.089.600 26 MONTOYA 2/02/2006 OMAR MONROY 80470880-1 Materiales $1.235.000 27 TOTAL $8.970.256 2.4 Respecto a la sanción por inexactitud, encuentra la Sala que el demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como 7 En igual sentido se pronunció la Sección en Sentencia del 13 de octubre de 2016, radicado No. 08001-2331-000-2007-00657-01 (19892) C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 Ver providencias del 21 de agosto de 2014 radicado No. 25000-23-27-000-00096-01 (18751) y del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 25000-23-27-000-2012-00242-01 (20494) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01146-01(22211) Demandante: ALONSO MONROY MOJICA es la inclusión de costos, deducciones e impuestos descontables inexistentes o inexactos, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto a pagar9.

Pese a lo anterior, se considera que en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, es procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 181910. 2.5 Es por esto que se modificará el numeral segundo de la providencia apelada y la liquidación quedará de la siguiente forma: CONCEPTOS Liq Privada L.O.R. Liq Tribunal C de E Total patrimonio Bruto $ 40.000.000 $ 40.000.000 $ 40.000.000 $ 40.000.000 Pasivos $ 8.000.000 $ 8.000.000 $ 8.000.000 $ 8.000.000 Total patrimonio Liquido $ 32.000.000 $ 32.000.000 $ 32.000.000 $ 32.000.000 Otros ingresos $ 84.000.000 $ 84.000.000 $ 84.000.000 $ 84.000.000

Total ingresos recibidos $ 84.000.000 $ 84.000.000 $ 84.000.000 $ 84.000.000 Ingresos netos $ 84.000.000 $ 84.000.000 $ 84.000.000 $ 84.000.000 Otros costos y deducciones $ 60.724.000 $ - $ 11.516.000 $ 8.

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