CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE CORRIGIÓ AUTO QUE ADMITIÓ POR ERROR EL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente. Por cuanto no decide nada diferente de la corrección involuntaria, de manera que no tiene efectos respecto del rechazó el recurso por extemporáneo que se encuentre en firme y ejecutoriado / RECHAZO POR EXTEMPORANEO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. Lo procedente es interponer el recurso de queja / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Trámite. En él no se puede tratar aspectos relacionados con la discusión sobre la denegación del recurso por extemporáneo En los términos del recurso de reposición, el Despacho debe determinar si debe admitirse el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. El Despacho mantendrá la providencia recurrida, ya que en ella se limita a la corrección del auto de 18 de agosto de 2016 referente a la parte respecto de la cual se admitió el recurso de apelación, y no hace un pronunciamiento diferente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 14 de julio de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de 28 de abril de 2016, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado. El Despacho observa que la
providencia de 14 de julio de 2016 fue notificada por estado el 15 del mismo mes y año, sin que hubiera sido objeto de recursos, por lo cual es claro que se encuentra ejecutoriada y, en consecuencia, ya precluyó la oportunidad procesal para discutir el rechazo del recurso de apelación presentado por la parte actora. Así las cosas, lo procedente frente al auto de 14 de julio de 2017, era interponer el recurso de queja previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que no ocurrió en el caso. Es conveniente precisar que, conforme al artículo 247 del CPACA, el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en lo que atañe a la Corporación, se circunscribe al análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para su admisión, por lo cual, aspectos como los relacionados con la discusión sobre la denegación del recurso por extemporáneo, no pueden ser analizados en la presente instancia, pues hacen parte del examen preliminar que se debe adelantar ante el a quo. Por las razones expuestas, se confirmará la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 247
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)
Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de diciembre de 2016, que corrigió la providencia de 18 de agosto de 2016, en el sentido de que debe entenderse admitida la apelación pero frente a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. ANTECEDENTES El señor Guillermo Rojas Duque, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000259 de 23 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria la Resolución No. 900.015 de 23 de mayo de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia en la que anuló parcialmente los actos administrativos demandados1. El 14 de julio de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de abril de 2016 y, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2. El 18 de agosto de 2016, el Despacho sustanciador admitió el recurso de
apelación respecto de las partes del proceso. Mediante auto de 2 de diciembre de 2016, se corrigió la providencia de 18 de agosto de 2016, al advertir que se incurrió un error involuntario, en tanto que el recurso de apelación correspondía admitirse solo respecto de la parte demandada3. 1 Fls. 183-221. 2 Fl. 242. 3 Fl. 251. RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra auto del 2 de diciembre de 2016, en el que solicitó se ratifique la providencia de 18 de agosto de 2016, aceptando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que la sentencia fue notificada el 15 de junio de 2016 en forma electrónica a las demás partes del proceso, pero que al señor ROJAS DUQUE no se le notificó, por cuanto en el folio 226 del expediente se lee “pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: grojasduque@hotmail.com”, por lo cual no existe constancia de la notificación electrónica de la sentencia. Anotó que en el folio 221 vto. del expediente, se lee que la sentencia de primera instancia fue notificada el 17 de junio de 2016, y el recurso de apelación se interpuso el 30 de junio de 2016, es decir, dentro del término legal. Expresó que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó al a quo que el recurso fue presentado por la parte actora en tiempo, por lo cual, el auto de 14 de julio de 2016 no podía rechazar por
extemporáneo el recurso de apelación. Indicó que en la página web de la Rama Judicial se lee: 14 de julio de 2016, “AUTO QUE CONCEDE. CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO”, más no que el Tribunal hubiese rechazado el recurso por extemporáneo a alguna de las partes, lo cual indujo a que no se presentara recurso contra el mencionado auto. Expresó que el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el demandante podrá indicar una dirección electrónica, pero no es la única forma de notificar. Solicitó se reponga el auto de 2 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se ratifique la providencia de 18 de agosto de 2016, aceptando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Por último, indicó que en caso de que no sea aceptado el recurso y, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia acogió los argumentos de la parte demandante, se corrija de oficio el error en que incurrió el a quo y se tome la cifra ya aceptada por la DIAN en los actos demandados como costos y gastos probados por el contribuyente. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de reposición, el Despacho debe determinar si debe admitirse el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. El Despacho mantendrá la providencia recurrida, ya que en ella se limita a la
corrección del auto de 18 de agosto de 2016 referente a la parte respecto de la cual se admitió el recurso de apelación, y no hace un pronunciamiento diferente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 14 de julio de 2016, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de 28 de abril de 2016, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado. El Despacho observa que la providencia de 14 de julio de 2016 fue notificada por estado el 15 del mismo mes y año, sin que hubiera sido objeto de recursos, por lo cual es claro que se encuentra ejecutoriada y, en consecuencia, ya precluyó la oportunidad procesal para discutir el rechazo del recurso de apelación presentado por la parte actora. Así las cosas, lo procedente frente al auto de 14 de julio de 2017, era interponer el recurso de queja previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que no ocurrió en el caso. Es conveniente precisar que, conforme al artículo 247 del CPACA, el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en lo que atañe a la Corporación, se circunscribe al análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para su admisión, por lo cual, aspectos como los relacionados con la discusión sobre la denegación del recurso por extemporáneo, no pueden ser analizados en la presente instancia, pues hacen parte del examen preliminar que se debe adelantar ante el a quo. Por las razones expuestas, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 14 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.