CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)
Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE
AUTO RECURSO DE REPOSICIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)
Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el proveído de 24 de agosto de 2018, que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “B”. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 28 de abril de 2016, profirió sentencia de primera instancia en la que anuló parcialmente los actos administrativos demandados. El 14 de julio de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación contra la citada sentencia interpuesto por la parte demandada y lo rechazó por extemporáneo en relación con la parte demandante1. Mediante providencia del 18 de agosto de 2016, el Despacho admitió el recurso de
apelación respecto de las partes del proceso, decisión que fue corregida por auto de 2 de diciembre de 2016, al advertirse que se incurrió en un error involuntario, en tanto que correspondía admitir el recurso de apelación solo respecto de la parte demandada. 1 Fl. 242.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661) Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE Contra el auto de 2 de diciembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó se ratificara la providencia del 18 de agosto de 2016, en tanto que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado en tiempo.
El Despacho mediante providencia de 8 de marzo de 2018, confirmó el auto de 2 de diciembre de 2016, al considerar que dicha providencia se limitó a corregir el auto del 18 de agosto de 2016, en relación con la parte respecto de la cual se admitió el recurso de apelación, y no se efectuó pronunciamiento diferente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 14 de julio de 2016, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada. El 20 de marzo de 2018, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso, a partir de la notificación del auto de 14 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que se ordenara a esa corporación realizar la notificación del mencionado auto en debida forma, en el sentido de que se publicara de forma correcta el contenido del auto
en la página web de la Rama Judicial, indicando que se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El 11 de mayo de 2018, se corrió traslado a la parte demandada del incidente de nulidad propuesto por la actora. El Despacho mediante providencia de 24 de agosto de 2018, denegó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 14 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y rechazó por extemporáneo el interpuesto por la parte actora. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, en el que expresó que no se ha saneado o convalidado la nulidad en la notificación del auto de 14 de julio de 2016, pues el recurso de reposición interpuesto contra el auto 2 de diciembre de 2016, mediante el cual se corrigió la providencia de 18 de agosto de 2016, que admitió el recurso de apelación presentado por las partes del Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661) Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE proceso, se basó en los mismos hechos que se plantearon en la solicitud de nulidad. Manifestó que al conocerse el error judicial en la notificación del auto de 14 de julio de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se interpuso el recurso de reposición para que se confirmara lo decidido en el auto de 18 de
agosto de 2016, que admitió los recursos de apelación presentados por las partes del proceso. Agregó que antes de notificarse el auto que negó el recurso de reposición se solicitó la revisión del proyecto de auto de 2 de diciembre de 2016 y que se declarara de oficio la nulidad, por lo que no es cierto que con la presentación del recurso haya saneado la nulidad. Señaló que si bien la notificación por estado del auto de 14 de julio de 2016 cumple con los requisitos formales del artículo 201 del CPACA, el Tribunal informó de forma errada en la página web su contenido, lo cual indujo a error a la parte demandante en desmedro de los principios de confianza legítima, transparencia y buena fe que deben regir la actuación judicial. Indicó que la notificación por estado requiere que este sea insertado en los medios electrónicos de la Rama Judicial, lo cual abarca el correo electrónico y el sistema informático de consulta de procesos. Anotó que carece de respaldo legal señalar que la información registrada en el aplicativo de consulta de procesos no tiene la virtud de reemplazar la notificación por estado, consagrada en el citado artículo 201, ni puede confundirse con ella. Consideró que el auto recurrido resulta de excesivo rigor, al exigir que el demandante deba trasladarse al tribunal para consultar la providencia, sin tener en cuenta que la página web señalaba que el recurso había sido concedido. Afirmó que el auto de 14 de julio de 2016 carece de motivación, lo que generó una nulidad constitucional, y su indebida notificación configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661) Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE negó a la sociedad la oportunidad de interponer el recurso contra esa decisión.
Agregó que la citada providencia no adquirió firmeza y es una actuación irregular. Por último, indicó que en la sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, pero al realizar la liquidación del impuesto no tuvo en cuenta la cifra aceptada por la DIAN en los actos demandados como costos y gastos probados por el contribuyente, lo cual es el objeto del recurso interpuesto contra la sentencia. Solicitó que en caso de que no se acceda al recurso, se corrija de oficio el error en que incurrió el tribunal en la liquidación. La Sala por auto de 12 de diciembre de 2018 rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, remitió el expediente al Despacho para se le diera el trámite de recurso de reposición2. CONSIDERACIONES El Despacho observa que la parte demandante manifiesta que no se ha saneado la nulidad por haberse presentado el recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2016, ya que en el mismo se plantearon los mismos hechos que en la solicitud de nulidad, y que si bien la notificación por estado del auto de 14 de julio de 2016, cumple los requisitos formales del artículo 201 del CPACA, el error judicial en que se incurrió al informar de forma equivocada su contenido en la página web, la invalidó y quebrantó los principios de confianza legítima,
transparencia y buena fe que deben regir la actuación judicial. El Despacho anota, en primer término, que en el auto de 24 de agosto de 2018 se denegó la solicitud de nulidad impetrada, mas no se estimó saneada o convalidada, como lo afirma la recurrente, ya que se dio aplicación al artículo 135 del Código General del Proceso, que establece entre los requisitos para alegar la nulidad, que la parte que la alegue no haya actuado en el proceso sin proponerla. Al efecto, se observa que en la citada providencia se puso de presente a la parte demandante que ya había presentado recurso de reposición contra el auto del 2 de diciembre de 2016, el cual fue resuelto mediante proveído de 8 de marzo de 2 Fls. 335-337.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661) Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE 2018, por lo que no era procedente que en ese momento procesal solicitara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 14 de julio de 2016.
No obstante lo anterior, en el auto de 24 de agosto de 2018, se determinó que la notificación de la providencia de 14 de julio de 2016, efectuada por estado electrónico el 15 del mismo mes y año, sí cumplía los requisitos previstos en el artículo 201 del CPACA, ya que “si bien la anotación señalada en la página de consulta de procesos solamente indicó “CONCEDE RECURSO DE APELACION ANTE EL CONSEJO DE ESTADO”, la misma no tiene la virtud de reemplazar la
notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA, ni puede confundirse con ella, pues carece de los requisitos exigidos por dicha norma”. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al señalar que el Despacho estimó saneada la nulidad, pues como se advierte, además de haberse señalado que no cumplía con el requisito de oportunidad para alegarla, previsto en el citado artículo 135, se concluyó que la providencia de 14 de julio de 2016 fue debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada, en los términos del artículo 201 del CPACA. De otra parte, el Despacho estima que no es procedente indicar que la notificación por estado electrónico abarca o incluye la anotación que se efectúa en la página de web de procesos de la Rama Judicial, pues tal interpretación no se desprende de la lectura del mencionado artículo 201, ya que esta disposición es clara en señalar los requisitos que debe reunir el estado, los cuales como se advirtió, fueron cumplidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no solo algunos, como lo predica la demandante, pues contiene (i) la identificación del proceso, (ii) los nombres del demandante y el demandado, (iii) la fecha del auto y del cuaderno en que se halla, y (iv) la fecha del estado y la firma del Secretario, como se observa a continuación: Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661) Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE De esta forma, se precisa que la anotación que consta en la página web de consulta de procesos, además de no reemplazar, ni hacer parte de la notificación
por estado electrónico, tampoco puede sustituir la providencia suscrita por el juez de conocimiento, ni constituir una excusa para no acceder a su conocimiento, ya que desde el momento en que se empieza a surtir la notificación, el expediente queda en la secretaría a disposición de las partes para su consulta. Es importante anotar, que sobre los datos consignados en el sistema de información de procesos, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente3: “Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de 3 Sentencia T-686 de 2007.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661) Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemasvalerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen. (Negrillas del
Despacho)
24. Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información.
25. Es preciso introducir este último matiz, dado que no toda la información contenida en los expedientes se refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de información computarizada de los despachos. Por tanto, los mensajes de datos registrados en estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En relación con la información que no aparece es claro que no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las partes deben dirigirse directamente al expediente. Así, en el historial de un expediente que aparece en el computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió sentencia, o se expidió un auto que ordena la
práctica de pruebas. Para enterarse del sentido de la decisión adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de tales providencias si registrara su contenido completo. Si el adelanto en la implementación de medios tecnológicos en la administración de justicia lleva en el futuro a una completa sistematización de la información contenida en los expedientes, no existiría razón para dejar de considerar tales mensajes de datos como equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisión directa de los expedientes o de los órganos tradicionales de publicidad oficial de dicha información, siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Negrillas del Despacho) Del precedente trascrito se evidencia que los datos registrados en el sistema de información de los procesos son una manifestación del principio de publicidad, pero en todo caso, no son instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661) Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE Así pues, se concluye que no es procedente pretender integrar o considerar como equivalente a la notificación por estado electrónico, la información consignada en
la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Además, contrario a lo señalado por la parte actora, el Despacho no ha reconocido la existencia de algún error judicial respecto a la anotación efectuada por el a quo en la página web de consulta de procesos, pues la actuación en la presente instancia se ha ceñido al examen de la notificación de la providencia de 14 de julio de 2016, por lo que no son de recibo los planteamientos relativos al exceso ritual manifiesto, desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima y la denegación al acceso a la justicia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFIRMAR el auto de 24 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)
Demandante: GUILLERMO ROJAS DUQUE