CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCIDENTE DE NULIDAD – Trámite y oportunidad / CAUSAL DE NULIDAD ALEGADA DESPUÉS DE ACTUAR EN EL PROCESO SIN PROPONERLAImprocedencia El Despacho mediante providencia de 8 de marzo de 2018, confirmó el auto de 2 de diciembre de 2016, al considerar que dicha providencia se limitó a corregir el auto del 18 de agosto de 2016, en relación con la parte respecto de la cual se admitió el recurso de apelación, y no se efectuó pronunciamiento diferente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 14 de julio de 2016, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada. De acuerdo con las normas trascritas y los hechos expuestos, el Despacho advierte que no le es dado a la parte demandante en este momento procesal solicitar que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 14 de julio de 2016, como quiera que, después de ocurrida la presunta causal de nulidad, actuó en el proceso sin proponerla, en tanto que previo a su solicitud interpuso el recurso de reposición contra el auto del 2 de diciembre de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 135
SISTEMA DE CONSULTA DE PROCESOS JUDICIALES – Alcance. No sustituye los mecanismos de notificación legal de las providencias judiciales, ni puede confundirse con ellos / NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO - Requisitos
[S]e advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la providencia de 14 de julio 2016, a través de estado electrónico de 15 del mismo mes y año, en acatamiento de lo previsto en el artículo 201 del CPACA. Según consulta efectuada en la página de la Rama Judicial, la citada notificación electrónica contiene (i) la identificación del proceso, (ii) los nombres del demandante y el demandado, (iii) la fecha del auto y del cuaderno en que se halla, y (iv) la fecha del estado y la firma del Secretario, es decir, cumple con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 201. Si bien la anotación señalada en la página de consulta de procesos solamente indicó “CONCEDE RECURSO DE APELACION ANTE EL CONSEJO DE ESTADO”, la misma no tiene la virtud de reemplazar la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA, ni puede confundirse con ella, pues carece de los requisitos exigidos por dicha norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)
Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad
presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES La parte demandante en escrito visible en los folios 280 a 287 del expediente, solicita se efectúen las siguientes declaraciones1: “PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso, a partir de la notificación del Auto de fecha 14 de julio de 2016 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceder a realizar la notificación del mencionado auto en debida forma, publicando correctamente el contenido del auto en la página web de la Rama, indicando que se niega el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca garantice el derecho de defensa y el debido proceso al demandante, cumpliendo la ritualidad legal frente a los términos y trámites correspondientes a los recursos que procedan contra el Auto de fecha 14 de julio de 2016.
CUARTO: PETICIÓN SUBSIDIARIA: Se declare la nulidad de lo actuado, a partir del mismo auto del 14 de julio de 2016 para que el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expida el correspondiente auto que concede o rechaza el recurso de apelación a la parte demandante y en caso de ser de rechazo por extemporaneidad se expresen los motivos. Lo anterior, en aplicación del principio de celeridad del proceso y con base en las pruebas que obran dentro del expediente, referentes a que el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso oportunamente y éste fue rechazado por extemporaneidad sin expresar motivación alguna.”
Indicó que la sentencia de primera instancia le fue notificada por estado el 17 de junio de 2016, y no en forma electrónica como se observa en el folio 226 del expediente, decisión contra la cual interpuso recurso de 1 Fls 280-288. apelación el 30 de junio de 2016, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Expresó que el expediente pasó al despacho con informe de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se le indicó al a quo que el recurso había sido presentado por la parte actora en tiempo, sin embargo, fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 14 de julio de 2016. Señaló que ‹‹se tipifica desde este auto causal de nulidad constitucional por cuanto no se conocen las razones que tuvo el Tribunal para tomar la decisión››. Anotó que el auto de 14 de julio de 2016 fue notificado de forma errada, en tanto que en la página web de la Rama Judicial, se efectuó la anotación: “AUTO QUE CONCEDE. CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO”, sin indicar que se hubiese rechazado el recurso por extemporáneo respecto de alguna de las partes. Afirmó que la indebida notificación del referido auto generó la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que le negó la posibilidad de interponer el recurso de queja contra esa decisión. Manifestó que la mencionada providencia no adquirió firmeza, en tanto que no fue objeto de controversia por causa de la indebida notificación.
Advirtió que mediante auto del 18 de agosto de 2016, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por las partes del proceso, el cual fue corregido en providencia de 2 de diciembre de 2016, en el sentido de aceptar el recurso de apelación únicamente respecto de la parte demandada. Agregó que con el auto de 2 de diciembre de 2016, fue que tuvo conocimiento del rechazo por extemporáneo del recurso de apelación efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído de 14 de julio de 2016. Indicó que presentó recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2016, dado que el Consejo de Estado tenía la competencia para sanear el proceso. Expresó que no se ha saneado la nulidad, pues desde el momento en que se conoció el contenido del auto de 14 de julio de 2016, se pusieron de presente las violaciones al debido proceso con los errores en los que incurrió el tribunal. TRÁMITE Corrido el traslado del incidente de nulidad a la parte demandada por el término de tres (3) días, el expediente pasó al Despacho sin manifestación. CONSIDERACIONES En los términos de la solicitud de nulidad, el Despacho debe determinar si debe declararse la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir de la notificación del auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. La parte actora indica que se configuró una nulidad por falta de motivación del auto del 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, ante el rechazo por extemporaneo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Manifiesta que la indebida notificación de la citada providencia genera la causal contenida en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. Sobre la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad, los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, disponen: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio
necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En el presente asunto se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el 28 de abril de 2016, profirió sentencia de primera instancia en la que anuló parcialmente los actos administrativos demandados2. 2 Fls. 183-221. El 14 de julio de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación contra la citada sentencia interpuesto por la parte demandada y lo rechazó por extemporáneo en relación con la parte demandante3. Mediante providencia del 18 de agosto de 2016, el Despacho admitió el
recurso de apelación respecto de las partes del proceso4, decisión que fue corregida por auto de 2 de diciembre de 2016, al advertirse que se incurrió en un error involuntario, en tanto que correspondía admitir el recurso de apelación solo respecto de la parte demandada5. Contra el auto de 2 de diciembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó se ratificara la providencia del 18 de agosto de 2016, dado que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado en tiempo. Asimismo solicitó que, en caso de no reponerse la decisión recurrida, ‹‹se corrija de oficio el error en que incurrió el a quo y se tome la cifra ya aceptada por la DIAN en los actos demandados como costos y gastos probados por el contribuyente››, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia acogió los argumentos de la parte demandante. El Despacho mediante providencia de 8 de marzo de 2018, confirmó el auto de 2 de diciembre de 2016, al considerar que dicha providencia se limitó a corregir el auto del 18 de agosto de 2016, en relación con la parte respecto de la cual se admitió el recurso de apelación, y no se efectuó pronunciamiento diferente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 14 de julio de 2016, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada. De acuerdo con las normas trascritas y los hechos expuestos, el Despacho advierte que no le es dado a la parte demandante en este
momento procesal solicitar que se declare la nulidad de lo actuado a 3 Fl. 242. 4 Fl. 248. 5 Fl. 251. partir de la notificación de la providencia de 14 de julio de 2016, como quiera que, después de ocurrida la presunta causal de nulidad, actuó en el proceso sin proponerla, en tanto que previo a su solicitud interpuso el recurso de reposición contra el auto del 2 de diciembre de 2016. Adicionalmente se advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó la providencia de 14 de julio 2016, a través de estado electrónico de 15 del mismo mes y año, en acatamiento de lo previsto en el artículo 201 del CPACA. Según consulta efectuada en la página de la Rama Judicial6, la citada notificación electrónica contiene (i) la identificación del proceso, (ii) los nombres del demandante y el demandado, (iii) la fecha del auto y del cuaderno en que se halla, y (iv) la fecha del estado y la firma del Secretario, es decir, cumple con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 201. Si bien la anotación señalada en la página de consulta de procesos solamente indicó “CONCEDE RECURSO DE APELACION ANTE EL CONSEJO DE ESTADO”, la misma no tiene la virtud de reemplazar la notificación por estado consagrada en el artículo 201 del CPACA, ni puede confundirse con ella, pues carece de los requisitos exigidos por dicha norma. Por lo demás, se advierte que la providencia de 14 de julio de 2016 fue debidamente notificada y se encuentra ejecutoriada. De conformidad con lo expuesto, el Despacho denegará la solicitud de
nulidad elevada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: 6https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2313216/9460296/Estado+Julio+15-2016.pdf/839626a0-4ad74a4f-9b87-d7b3f6ac6d4f