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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)B-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE PONENTE

QUE SEA APELABLE – Normativa / PROVIDENCIAS APELABLES – Enunciación / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE PONENTE QUE NEGÓ LA NULIDAD PRESENTADA – Improcedencia. Porque dicho auto no es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE PONENTE QUE NEGÓ LA NULIDAD PRESENTADA – Procedencia. Porque dicho auto no es susceptible de apelación o de súplica De conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia que por su naturaleza serían apelables o contra los autos que rechazan o declaran desierta la apelación. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 243 ibídem que estableció las providencias que son susceptibles de ser apelables, así: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de

la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Destaca de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala destaca que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos y los tribunales administrativos, así como los autos enlistados en la norma transcrita. Sin embargo, cabe relatar que lo autos que i) deciden sobre las excepciones, ii) los que liquidan la condena en abstracto, iii) el que decida sobre la intervención de terceros, iv) el que fija o niega una caución o que decrete una medida cautelar, v) los que resuelvan un incidente de responsabilidad por revocatoria de la medida cautelar y vi) el auto que imponga sanción por el incumplimiento de una medida cautelar, aun cuando no se encuentran enlistados en el mencionado artículo, el

legislador expresamente señaló que son susceptibles de recurso de apelación. Descendiendo al presente asunto, se observa que la parte actora interpuso en tiempo el recurso de súplica contra el auto de 24 de agosto de 2018 proferido por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto Consejera Ponente del proceso de la referencia, mediante el cual negó la solicitud de nulidad incoada, providencia que a la luz de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible del recurso de apelación, como tampoco se trata de aquellos autos interlocutorios que el legislador estableció e manera específica que procedía el recurso de apelación como quedo descrito párrafos atrás. (…) En ese sentido y como quiera que el auto que niega un nulidad no corresponde a una providencia susceptible del recurso de apelación, el recurso de súplica se torna improcedente y no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si el legislador expresamente señaló que solo procede dicho recurso frente al auto que decreta la nulidad. Ahora bien, en virtud de lo prescrito en el artículo 242 ibídem, la Sala puntualiza que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo que el recurso procedente contra la providencia que niega la nulidad es el de reposición ante el Magistrado conductor del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 242 /LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO

246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661)

Actor: GUILLERMO ROJAS DUQUE

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de agosto de 2018, mediante el cual la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera sustanciadora del proceso de la referencia, negó la nulidad presentada1.

ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 20142, el señor Guillermo Rojas Duque mediante apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000259 de 23 de abril de 2013 y la Resolución No. 900.015 de 23 de mayo de 2014, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados3.

1 Folios 314 a 317 c. p. 2 Folio 2 c. p. 3 Folios 183 a 221 c. p. El 14 de julio de 2016, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante4. La Consejera sustanciadora en ese entonces del proceso de la referencia, en auto de 18 de agosto de 20165, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, providencia que fue corregida mediante auto de 2 de diciembre de 2016,6 en el sentido de admitir solo el recurso de apelación interpuesto por la DIAN. El 12 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2016, solicitando que se ratifique la providencia de 18 de agosto de 2016 y se admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia7. El 8 de marzo de 2018, el despacho sustanciador del proceso resolvió no reponer el auto de 2 de diciembre de 2016, al considerar que dicha providencia se limitó a corregir el auto de 18 de agosto de 2016 respecto de la admisión del recurso de apelación y no hizo un pronunciamiento distinto a lo decidido por el Tribunal Administrativo que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, proveído que se encuentra en firme pues no fue objeto de recursos8.

El 20 de marzo de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que el proveído no fue notificado en debida forma, pues la anotación en el sistema no permitió conocer que el recurso de apelación interpuesto había sido rechazado por extemporáneo, lo cual impidió que presentara el correspondiente recurso de queja contra dicha decisión9. El 24 de agosto de 2018, el despacho sustanciador del proceso de la referencia negó la nulidad incoada al considerar que, la parte demandante actuó dentro del proceso después de ocurrida la presunta causal sin proponerla, en tanto que previo a su solicitud interpuso el recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 201610. Contra esta decisión, la apoderada de la parte actora interpuso el recurso de súplica.11 AUTO RECURRIDO 4 Folio 242 c. p. 5 Folio 248 c. p. 6 Folios 251 c. p. 7 Folios 253 a 258 c. p. 8 Folios 264 a 266 c. p. 9 Folios 280 a 288 c. p. 10 Folios 314 a 317 c. p. 11 Folios 319 a 330 c. p. El despacho sustanciador del proceso, en auto del 24 de agosto de 2018, negó la nulidad solicitada a partir de la notificación del auto de 14 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, porque la causal de nulidad invocada fue saneada en razón a que

la parte actora actuó dentro del proceso después de ocurrida la presunta causal, pues interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2016 sin proponer dicha nulidad. Por otra parte, señaló que la providencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente notificada mediante estado electrónico, dado que contiene la identificación del proceso, las partes, la fecha del auto y el cuaderno en que se encuentra, la fecha del estado y la firma del secretario. En relación con el contenido de la actuación registrada en el sistema Siglo XXI, indicó que esta no tiene la virtud de reemplazar la notificación por estado prevista en el artículo 201 de la ley 1437 de 2011, encontrándose en firme y ejecutoriada dicha providencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque la decisión y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 14 de julio de 2016. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes12: Señala que en el presente caso la causal de nulidad invocada no fue saneada con la interposición del recurso de reposición interpuesto porque se plantearon los mismos argumentos del escrito de nulidad, irregularidad que en todo caso fue puesta en conocimiento ante la segunda instancia con el recurso de reposición contra el auto de 2 de diciembre de 2016. De esa manera, precisa que la finalidad del recurso de reposición fue que se mantuviera el auto de 18 de agosto de 2016 mediante el cual el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación presentados

por las partes contra la sentencia de primera instancia, en razón a la irregularidad acaecida con la notificación del auto que concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Insiste que la anotación en el registro del auto que concedió el recurso de apelación, sí invalidó la notificación e indujo a error a la parte demandante en razón a que no se señaló que el recurso de apelación interpuesto por el demandante había sido rechazado por extemporáneo. CONSIDERACIONES Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine, es procedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de agosto de 2018, mediante el cual la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera sustanciadora del proceso de la 12 Folios 319 a 330 c. p. referencia, negó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia que por su naturaleza serían apelables o contra los autos que rechazan o declaran desierta la apelación. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 243 ibídem que estableció las providencias que son susceptibles de ser apelables, así: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables

los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Destaca de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala destaca que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos y los tribunales administrativos, así como los autos enlistados en la norma transcrita. Sin embargo, cabe relatar que lo autos que i) deciden sobre las

excepciones, ii) los que liquidan la condena en abstracto, iii) el que decida sobre la intervención de terceros, iv) el que fija o niega una caución o que decrete una medida cautelar, v) los que resuelvan un incidente de responsabilidad por revocatoria de la medida cautelar y vi) el auto que imponga sanción por el incumplimiento de una medida cautelar, aun cuando no se encuentran enlistados en el mencionado artículo, el legislador expresamente señaló que son susceptibles de recurso de apelación. Descendiendo al presente asunto, se observa que la parte actora interpuso en tiempo el recurso de súplica contra el auto de 24 de agosto de 2018 proferido por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto Consejera Ponente del proceso de la referencia, mediante el cual negó la solicitud de nulidad incoada, providencia que a la luz de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible del recurso de apelación, como tampoco se trata de aquellos autos interlocutorios que el legislador estableció e manera específica que procedía el recurso de apelación como quedo descrito párrafos atrás. Al respecto, en un caso similar, la Sala precisó lo siguiente13: “3.2. En el caso bajo examen, la Contraloría General de la República presentó recurso de apelación contra el auto que negó una solicitud de nulidad de lo actuado que fue proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó. Comoquiera que dicho auto no está enlistado como apelable cuando es proferido por un tribunal administrativo (artículo 243 del CPACA)

ni el legislador lo previó en alguna norma especial, el recurso interpuesto por la entidad demandada es improcedente”. En ese sentido y como quiera que el auto que niega un nulidad no corresponde a una providencia susceptible del recurso de apelación, el recurso de súplica se torna improcedente y no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si el legislador expresamente señaló que solo procede dicho recurso frente al auto que decreta la nulidad. Ahora bien, en virtud de lo prescrito en el artículo 242 ibídem, la Sala puntualiza que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo que el recurso procedente contra la providencia que niega la nulidad es el de reposición ante el Magistrado conductor del proceso. En ese contexto, se procederá al rechazo del recurso de súplica interpuesto, y en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y el derecho al debido proceso de la demandante, se remitirá el expediente al despacho sustanciador para que le de trámite al recurso como de reposición y para que decida lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 13 Auto de 19 de mayo de 2016, exp. 21202, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de agosto de 2018, mediante el cual la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera

sustanciadora del proceso de la referencia, negó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Notificada esta decisión regrese el expediente al despacho de origen para que le de trámite al recurso como de reposición y para que decida lo pertinente.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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