CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01175-01(22896)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01175-01(22896)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896)
Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE –
Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance / MODIFICACIÓN O RECHAZO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL SALDO A FAVOR DEVUELTO O COMPENSADO – Procedencia de intereses moratorios / SALDOS A FAVOR GENERADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Efectos jurídicos. No constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración / PROCESO DE COBRO DE LAS SUMAS DEVUELTAS O COMPENSADAS DE FORMA IMPROCEDENTE – Evento en que se puede adelantar / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento autónomo /
PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Finalidad / PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN – Vínculo jurídico / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Inexistencia del supuesto de hecho Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben
devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución
improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial. Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique. Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y
se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso. (…) [S]e advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación de revisión (…) [I]mplica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad. Como los actos demandados se anularán, la Sala se releva de pronunciarse sobre la indebida liquidación de la sanción aludida por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
PARÁGRAFO 2
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [C]on fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), en esta
instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896)
Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de julio de 20161, proferida por el Tribunal 1 Fls. 261 a 285 c.p.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896)
Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 312412013000067 y 900.156 del 25 de junio de 2013 y 18 de junio de 2014,
proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad accionante está obligada a liquidar los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%) sobre la suma de $1.034.813.000.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.» ANTECEDENTES El 20 de abril de 2006, UNISYS DE COLOMBIA S.A. presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2005, en la que declaró total saldo a favor por $1.589.717.0003, que fue devuelto por la Resolución 6080471 del 7 de mayo de 20084. Posteriormente, el 31 de mayo de 2011, la actora corrigió la declaración y fijó el total saldo a favor en $1.548.234.0005.
El 11 de noviembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000053, que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del 2005, rechazó el saldo a favor y determinó como total saldo a pagar la suma de $1.173.095.0006. Contra la liquidación de revisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 900.294 del 12 de diciembre de 2012, en el sentido de
confirmar el acto recurrido7. Los actos de determinación del tributo fueron demandados ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de febrero de 20208, en el sentido de confirmar la decisión de mantener el saldo favor declarado por la contribuyente9. El 28 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el Pliego de Cargos 31238201200013610, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $1.548.234.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. 2 Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Fl. 28 c. a. 4 Fls. 38 a 40 c.a. 5 Fl. 135 c.a. Con la declaración de corrección, la actora reintegró $41.483.000, correspondiente al mayor saldo a favor que había sido devuelto. 6 Fls 5 a 20 vto. del c.a. 7 Fls. 114 a 128 del c.a. 8 Exp. 22727, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Fl. 314 c.p. Total saldo a favor registrado en la declaración de corrección por $1.548.234.000. 10 Fls. 53 a 55 vto. c.a. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896)
Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
El 25 de junio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción 31241201300006711, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración12, que fue decidido por la Resolución 900.156 del 18 de junio de 201413, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones14: «En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– (CPACA), solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por:
1. La Resolución Sanción No. 312412013000067 del 25 de junio de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes impuso sanción por devolución improcedente; y,
2. La Resolución No. 900.156 del 18 de junio de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso
la sanción». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 634 y 670 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable, la efectividad de la sanción que se discute depende de la firmeza de la liquidación oficial que la originó, por lo que no es posible imponerla sin conocer la decisión definitiva respecto de la legalidad de los actos liquidatorios, que se encuentran demandados ante la jurisdicción. Señaló que los actos acusados vulneraron el artículo 634 del E.T., porque los intereses moratorios no se causan cuando el total saldo a pagar determinado corresponde a la sanción por inexactitud y, que si eventualmente procede la 11 Fls. 148 a 160 vto. c.a. 12 Fls. 162 a 166 c.a. 13 Fls. 184 a 188 vto. c.a. 14 Fls. 4 a 5 del c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. sanción establecida en el artículo 670 ib., debe corresponder al reintegro de $1.548.234.000, sin que se generen intereses de mora, ni el incremento del 50%. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo
siguiente: Manifestó que cumplió los requisitos para imponer sanción por devolución improcedente, pues previamente notificó la liquidación de revisión que modificó el saldo a favor objeto de devolución, y que no procede lo pretendido en cuanto a imponer la citada sanción hasta tanto se resuelva definitivamente la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Expresó que no es cierto que el valor a reintegrar corresponde a la sanción por inexactitud, sino al rechazo del saldo a favor señalado en la liquidación de revisión, y que el pago de intereses moratorios incrementados en un 50% se cancelan sobre el impuesto a pagar determinado. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 201515, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede la nulidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los procesos de determinación y sancionatorio son «independientes y autónomos», que el único requisito para la procedencia de la sanción por devolución improcedente es la notificación del acto de determinación que modifique el saldo a favor declarado, y que frente a la liquidación de revisión no se ha proferido sentencia de segunda instancia en la demanda instaurada contra dicho acto.
Sostuvo que la actora debe liquidar los intereses moratorios incrementados en un 50%, sobre el mayor impuesto determinado, por valor de $1.034.813.000, sin incluir la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: La demandante cuestionó que el a quo no tuvo en cuenta que los actos de determinación fueron anulados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se resuelva de forma definitiva la legalidad de los mismos. 15 Fls. 200 a 210 del c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896)
Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
La demandada señaló que el a quo se equivocó al ordenar la liquidación de intereses moratorios sobre la suma de $1.034.813.000, pues dicho valor proviene de la diferencia entre el impuesto a cargo determinado respecto de la declaración inicial, y no de la corrección presentada por la actora el 31 de mayo de 2011, por $1.046.000.000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, salvo
que al momento de tomar la decisión haya sido resuelta en forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación del impuesto, que son el fundamento de la sanción acusada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a UNISYS DE COLOMBIA S.A. la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, que fue modificado por la Administración. Procedencia de la sanción por devolución improcedente. Reiteración jurisprudencial16 Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción17. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los
valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem18 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el 16 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., y del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 18 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho19 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero,
a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial. Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique. Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
Caso concreto En el expediente están demostrados los siguientes hechos: En la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, presentada el 20 de abril de 2006, la actora registró total saldo a favor de $1.589.717.00020, que fue devuelto por la Resolución 608-0471 del 7 de mayo de 200821. Posteriormente, el 31 de mayo de 2011, corrigió dicha declaración y fijó el total saldo a favor en $1.548.234.00022. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412011000053 del 11 de noviembre de 2011, se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, en el sentido de determinar como total saldo a pagar la suma de $1.173.095.00023, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución 900.294 del 12 de diciembre de 201224 19 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Fl. 28 del c. a. 21 Fls. 38 a 40 c.a. 22 Fl. 135 c.a. 23 Fls 5 a 20 c.a. 24 Fls. 114 a 128 del c.a. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896) Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A. Los anteriores actos fueron demandados ante la jurisdicción y mediante
sentencia del 26 de febrero de 202025, esta Corporación confirmó la decisión de mantener el saldo a favor declarado por la actora en $1.548.234.000. Con ocasión de la modificación del saldo a favor mediante liquidación de revisión, el 28 de noviembre de 2012, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 31238201200013626, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $1.548.234.000, más intereses moratorios incrementados en un 50%. El 25 de junio de 2013, se expidió la Resolución Sanción 312412013000067, que ordenó el reintegro de la suma de $1.548.234.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50%27, acto que fue confirmado por la Resolución 900.156 del 18 de junio de 201428. A partir de los hechos señalados, se advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar29: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la
sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario30». (Se subraya). 25 Exp. 22727, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 26 Fls. 53 a 55 vto. c.a. 27 Fls. 148 a 160 vto. c.a. 28 Fls. 184 a 188 vto. c.a. 29 Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por la sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600 y del 14 de junio del 2018, Exp. 18550, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896)
Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000053 del 11 de noviembre de 2011, y de su confirmatoria, la Resolución 900.294 del 12 de diciembre de 2012, declarada por la Sala en la sentencia del 26 de febrero de 202031, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad. Como los actos demandados se anularán, la Sala se releva de pronunciarse sobre la indebida liquidación de la sanción aludida por la parte demandada. Por lo expuesto, la Sala modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada para declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, declarará que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2005. En lo demás, la confirmará. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso32, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 312412013000067 del 25 de junio de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de su confirmatoria, la Resolución 900.156 del 18 de junio de 2014, proferida la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., respecto del impuesto sobre la renta del año gravable de 2005.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2005. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 31 Exp. 22727, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Que confirmó la decisión de mantener el saldo favor declarado por la contribuyente en la corrección por $1.548.234.000.
32Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos
en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01175-01 (22896)
Demandante: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
Notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co