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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01216-01(22496)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01216-01(22496)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS –

Competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS EXCEPCIONES PREVIAS – Competencia del Consejo de Estado en Sala Unitaria. La decisión del recurso corresponde al ponente en razón de que se trata de una decisión que no pone fin al proceso Si bien se había interpretado que los únicos autos susceptibles de apelación eran los previstos en el artículo 243 del CPACA, lo cierto es que, mediante auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación aclaró que dicho recurso también procede contra la providencia que decida las excepciones previas. En lo que interesa, la Sala Plena dijo: Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA – norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y,

por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. De acuerdo con lo anterior y en atención a que la decisión apelada no pone fin al proceso, corresponde decidir a la Sala Unitaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas se reitera el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 3 de julio de 2014, radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES PREVIAS – Finalidad / EXCEPCIONES MIXTAS – Objeto y no taxatividad / EXCEPCIONES MIXTAS –

No taxatividad / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Naturaleza jurídica. El Código General del Proceso la contempla como previa / EXCEPCIÓN DE FALTA O INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica. Tiene el carácter de previa [D]ebe decirse que el CPACA permite que las partes y los terceros propongan excepciones previas, con el fin de sanear el proceso en su etapa inicial y evitar pronunciamientos inhibitorios. De la lectura del artículo 180 del CPACA se desprende que hay dos tipos de excepciones: Las previas y las mixtas. El carácter mixto de las últimas se explica en que si bien pueden proponerse en la audiencia inicial para sanear el proceso, lo cierto es que atacan directamente la pretensión del actor. El CPACA encontró pertinente destacar de manera enunciativa las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la

causa y prescripción extintiva, sin que ello signifique que son las únicas. El CPACA no se ocupó de definir taxativamente cuáles eran las excepciones previas. Por consiguiente, es procedente acudir al Código General del Proceso, con fundamento en el artículo 306 del CPACA. El artículo 100 del CGP distingue las siguientes excepciones como previas de manera enunciativa y no taxativa (…) Siendo así, es claro que la excepción de indebida acumulación de pretensiones sí está prevista en el Código General del Proceso, que, se reitera, se aplica por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para la Sala Unitaria, el agotamiento de los recursos de la actuación administrativa se constituye en un requisito previo para acudir a la administración de justicia. Previo a demandar, el interesado debe acudir ante la administración para que esta revise su actuación. Se trata de un privilegio que permite a la Administración reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla, antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la administración que lo creó. Siendo así, es evidente que deben tratarse como excepción previa las discusiones referidas al agotamiento de los recursos obligatorios ante la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia y requisitos /

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Objeto / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES CORRESPONDIENTES A UN MISMO MEDIO DE CONTROL –

Procedencia / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL Y

ACTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia.

Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 165 del CPACA, en las demandas presentadas ante esta jurisdicción es posible acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que estas sean conexas y cumplan los siguientes requisitos: (i) que el juez ante el que sean presentadas sea competente para conocer de todas, salvo en los casos en los que se formulen pretensiones de nulidad, pues en este evento será competente el juez que conozca la nulidad, (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. La finalidad de la acumulación de pretensiones es evitar que un mismo hecho o asunto genere diferentes procesos judiciales, en atención a los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica. Es posible concluir que, en principio, la acumulación pretensiones fue establecida para acumular pretensiones que correspondieran a un medio de control diferente. No obstante, en atención a la finalidad de la norma, que no es otra sino la de evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común, puede afirmarse que también podrían acumularse pretensiones que corresponden a un

mismo medio de control, siempre y cuando cumplan los requisitos generales del artículo 165 del CPACA: La circunstancia de acumular pretensiones propias de un mismo medio de control no es oponible con la finalidad de la norma citada y, por ende, sería viable. (…) Para la Sala, es claro que no se configuró la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues no se advierte el incumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA. En efecto: (i) el tribunal es competente para conocer de todas las pretensiones formuladas por Famisanar, por razón de la cuantía y el sitio donde fueron expedidos los actos cuestionados; (ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, pues fueron propuestas como principales y subsidiarias; (iii) no ha operado la caducidad respecto de ninguna pretensión, y (iv) todas las pretensiones deben tramitarse por el mismo proceso, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, tal y como lo advirtió la demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que la liquidación oficial debe cuestionarse conjuntamente con el acto que inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra esa liquidación (…) Por consiguiente, tampoco es improcedente ni contradictorio que la demandante cuestione conjuntamente el acto inadmisorio del recurso de reconsideración y la liquidación oficial. Queda, en consecuencia, desestimada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la necesidad de demandar

conjuntamente el acto inadmisorio del recurso de reconsideración con la liquidación oficial se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 14 de junio de 2007, radicado (14589), C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2010, radicado (16831)y de 15 de Julio de 2010, radicado(16919) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 27 de marzo de 2014, radicado (19713), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO DE RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE INTERPOSICIÓN DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO QUE INADMITÍO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Improcedencia por no obligatoriedad del recurso de

reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – No

obligatoriedad / EXCEPCIÓN DE NO AGOTAMIENTO DE RECURSOS

OBLIGATORIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE

INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL – No configuración / PRESENTACIÓN PERSONAL DE RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA – Finalidad y verificación del requisito / PRESENTACIÓN PERSONAL DE RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA – Efectos de la falta de constancia de verificación del requisito / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Oportunidad procesal para su análisis. Se debe hacer en la sentencia porque se trata de un aspecto de fondo de la controversia

La Sala Unitaria advierte que, según el artículo 76 CPACA, el agotamiento del recurso de reposición no es obligatorio para efecto de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, no está probada la excepción alegada por el hecho de que Famisanar no interpusiera dicho recurso contra el acto que inadmitió el recurso de reconsideración. Ahora bien, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, es evidente que Famisanar sí agotó los recursos obligatorios (…) Es pertinente reiterar la posición de la Sala, en el sentido de que la presentación personal de un recurso en la vía gubernativa tiene por finalidad la de que la Administración constate la identidad de quien lo presenta. La verificación del requisito de presentación personal debe hacerla el funcionario encargado de recibir el recurso, en el momento de la presentación. A ese funcionario le corresponde dejar constancia de la forma en que fue presentado el escrito, esto es, si fue o no presentado por la persona que lo firma. Si el funcionario omite hacer dicha verificación, o la hace pero no deja constancia escrita de lo sucedido, dicha omisión no puede generar consecuencias adversas para el administrado.En consecuencia, cuando en el documento respectivo no obra constancia escrita de presentación personal, debe asumirse que esa ausencia se debe a error de la Administración por no haber hecho la constatación a la que estaba obligada. En estos casos, debe aplicarse la presunción de buena fe y concluirse que, salvo prueba en contrario, quien aparece como firmante del documento, es quien lo presentó ante la Administración. En el sub lite, no existe evidencia que demuestre que no se cumplió el requisito de presentación personal del recurso de

reconsideración. Por consiguiente, debe tenerse por cumplido ese requisito. Por lo expuesto, también se negará la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Por último, la Sala Unitaria aclara que en la sentencia se abordará el tema correspondiente al silencio administrativo positivo. Se trata de una discusión de fondo y, por ende, no puede ser abordada con ocasión de la decisión sobre las excepciones previas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01216-01 (22496)

ACTOR: FAMISANAR LTDA.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP AUTO La Sala decide el recurso apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de falta de agotamiento de recursos administrativos y de indebida acumulación de pretensiones, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en audiencia inicial celebrada el 11

de abril de 2016.

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento para Declarar y/o Corregir 767 del 25 de noviembre de 2013, la UGPP estableció que Famisanar «incumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Seguridad Social por los periodos 01/06/2008 al 29/02/2012»1.

El 31 de diciembre de 2014, Famisanar respondió el requerimiento especial, en el sentido de oponerse a las glosas propuestas por la UGPP. Por Liquidación Oficial RDO 415 del 25 de febrero de 2014, la UGPP determinó que Famisanar debía pagar la suma de $779.590.600, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. El día 19 de marzo de 2014, Famisanar presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial. Mediante Auto ADC 234 del 14 de abril de 2014, la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración y requirió a Famisanar para subsanar la falta de presentación personal de ese recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario. El 7 de octubre de 2014, la actora solicitó que se declarara el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, toda vez que la administración no lo resolvió. Mediante Oficio 20146005873861 del 6 de noviembre de 2014, la UGPP

desestimó la solicitud formulada por la actora, pues, en su criterio, no era procedente el silencio administrativo positivo. 1 Folio 35. Famisanar interpuso recurso de apelación contra el Oficio 20146005873861 del 6 de noviembre de 2014. En concreto, solicitó que dicho oficio fuera revocado y, en su lugar, se declarara que se configuró el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración. Mediante Resolución 1628 del 30 de diciembre de 2014, la UGPP denegó la revocatoria del Oficio 20146005873861 del 6 de noviembre de 2014 y ratificó la improcedencia de la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

Famisanar formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad del auto No. ADC 234 del 14 de abril de 2014 proferido por la Directora de Parafiscales (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare admitido el recurso de reconsideración interpuesto el 19 de marzo de 2014 por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA, en contra de la liquidación oficial de Revisión No. RDO 415 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP.

3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio UGPP N° 20146005873861 del 6 de noviembre de 2014 proferida por el Director de Parafiscales (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP y en la Resolución N° 1628 del 30 de diciembre de 2014 expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare que operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, a favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA y que las pretensiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 415 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se entienden falladas en su favor.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° RDO 415 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

6. Que se CONDENE en COSTAS a la demandada.

7. Que se ORDENE a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los

términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Subsidiarias

1. Se declare la nulidad del auto No. ADC 234 del 14 de abril de 2014 proferido por la Directora de Parafiscales (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare admitido el recurso de reconsideración interpuesto el 19 de marzo de 2014 por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 415 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 415 del 25 de febrero de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de

Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

4. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA, no está obligada a pagar los mayores valores determinados por concepto de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 al 29 de febrero de 2012.

5. Que se CONDENE en COSTAS a la parte demandada.

6. Que se ORDENE a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 193 194 y 195 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante auto del 23 de abril de 2015. 2.2. De las excepciones propuestas 2.2.1. De la falta de agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. En lo que interesa, propuso la excepción de inepta demanda, pues, a su juicio, no fueron agotados los recursos obligatorios en el procedimiento administrativo, tal y como lo exige el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Alegó que la actora omitió interponer recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial y no subsanó la irregularidad advertida en ese auto inadmisorio (falta de presentación personal). Que, según el artículo 728 del Estatuto Tributario, el recurso de reposición debía interponerse en los diez días siguientes a la notificación del auto inadmisorio. 2 Folios 192 y 193. Dijo que la falta de agotamiento del recurso de reposición y la ausencia de subsanación derivaron en la firmeza de la liquidación oficial, al tenerse por no presentado el recurso de reconsideración. Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un caso similar, consideró que debe demandarse la nulidad del auto inadmisorio y del confirmatorio3, so pena de incurrir en ineptitud sustantiva de la demanda.

Adujo que el recurso de reconsideración fue extemporáneo, pues no fue presentado en debida forma. Que «el recurso de reconsideración tenía que haberse interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución mencionada, conforme lo prevé el artículo 180 de la Ley 1607 con el cumplimiento de los requisitos legales, ante la ausencia de uno de ellos, la Unidad procedió a inadmitirlo mediante Auto No. ADC 234 del 14 de abril de 2014, decisión sobre la cual el aportante no interpuso recurso de reposición y no subsanó la falencia anotada»4. 2.2.2. De la indebida acumulación de pretensiones La UGPP alegó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues, a su juicio, las pretensiones son contradictorias. Textualmente, dijo «Como se puede observar se presenta una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que son excluyentes entre si, dado que una busca la nulidad de la Liquidación Oficial porque supuestamente la Unidad incurrió en un vicio en su expedición; por su parte la segunda de ellas, parte del principio de que no hubo vicio en la expedición del acto administrativo demandado, pero que “operó” el silencio administrativo al no haber resuelto el recurso de reconsideración dentro de los términos previstos en la Ley; además de ello, al pedir la nulidad de la Resolución DRO 415 de 2014, se reconoce de manera tácita por la parte actora que no opera el fenómeno jurídico del silencio administrativo, una razón más que hace evidente la indebida acumulación de pretensiones»5.

Explicó que es contradictorio que la parte demandante pretenda la nulidad del acto que inadmitió el recurso de reconsideración y de la liquidación oficial objeto de ese 3 La UGPP citó la sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente: 15001-23-31-0002010-01560-01 (19713). 4 Folio 257 (vuelto). 5 Folios 258 (vuelto) y 259. recurso. Que la firmeza del acto inadmisorio deriva en la firmeza de la liquidación oficial y en la improcedencia de control judicial sobre esa liquidación. 2.3. Oposición 2.3.1. De la excepción de falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa Famisanar dijo que es improcedente estudiar la excepción previa de falta de agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa, toda vez que no está enlistada en los artículos 100 del Código General del Proceso y 180 de la Ley 1437 de 2011. Que solo son excepciones previas las enlistadas en esas normas. Agregó que la UGPP omitió la obligación que tenía de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. 2.3.2. De la excepción de indebida acumulación de pretensiones Famisanar adujo que las pretensiones no son contradictorias, pues, para obtener la declaratoria de silencio administrativo positivo, es necesario que la jurisdicción decrete la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Que, siendo así, es claro que las pretensiones no son contradictorias, sino coherentes y necesarias. Agregó que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha

señalado que deben demandarse conjuntamente la liquidación oficial y el auto que inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha liquidación. Que, justamente, al formular las pretensiones, la actora observó esa regla. 2.4. De la decisión recurrida En audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas por la UGPP. Dijo que la parte actora interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, esto es, en los diez días siguientes a la notificación de la liquidación. Que, en efecto, la liquidación oficial fue notificada el 5 de marzo de 2014 y el recurso de reconsideración fue interpuesto el 19 de marzo de 2014. Que, además, el recurso de reconsideración debía entenderse como admitido, toda vez que el auto inadmisorio no fue dictado y notificado a la actora en los quince días siguientes a la presentación de ese recurso, tal y como lo prevé el artículo 726 del Estatuto Tributario. Que, siendo así, la UGPP sí debió resolver de fondo el recurso de reconsideración. Manifestó que tampoco se configuró la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues fueron formuladas de manera coherente y clara. Que, en efecto, tal y como lo ha dicho la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fueron demandados conjuntamente el acto inadmisorio del recurso de reconsideración y la liquidación oficial. Manifestó que la declaratoria de nulidad del acto inadmisorio obligaría a que la jurisdicción valore la legalidad de la liquidación oficial. Agregó que la discusión sobre silencio administrativo positivo debe decidirse en la

sentencia. 2.5. Recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probadas las excepciones. Explicó que, según el artículo 161 del CPACA, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben ejercerse los recursos obligatorios en sede administrativa. Que Famisanar presentó el recurso de reconsideración, pero fue inadmitido para que fuera presentado personalmente, de conformidad con el artículo 722 del Estatuto Tributario. Que, sin embargo, Famisanar omitió subsanar ese requisito y, por ende, el recurso de reconsideración debe tenerse por rechazado. Agregó que la demandante tampoco presentó recurso de reposición contra la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración y, por consiguiente, quedó ejecutoria la liquidación oficial. Que, de hecho, la falta de agotamiento del recurso de reposición evidencia que la parte actora no agotó los recursos que procedían en la actuación administrativa. Manifestó que, mediante correo electrónico, requirió a Famisanar para que compareciera a notificarse personalmente de la inadmisión del recurso de reconsideración. Que, no obstante, Famisanar no compareció y fue necesario realizar la notificación por edicto. Reiteró que las pretensiones fueron indebidamente acumuladas, pues, a su juicio, no puede demandarse conjuntamente la nulidad de la liquidación oficial y el acto inadmisorio del recurso de reconsideración. 2.6. Oposición El tribunal corrió traslado a Famisanar del recurso de apelación interpuesto por la UGPP. En lo que interesa, la parte actora dijo:

Que el recurso de reconsideración fue ejercido oportunamente, esto es, en los diez días siguientes a la notificación de la liquidación oficial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Que, en efecto, la liquidación oficial fue notificada el 5 de marzo de 2014 y el recurso de reconsideración fue presentado el 19 de marzo de 2014. Explicó que la UGPP no notificó la inadmisión del recurso de reconsideración en los quince días siguientes a la presentación de ese recurso. Que, por consiguiente, debe entenderse admitido el recurso de reconsideración, de conformidad con el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario. Argumentó que no es reprochable que la actora no acudiera a notificarse personalmente de la inadmisión, pues, en todo caso, la administración cuenta con la notificación por edicto. Reiteró que sí operó el silencio administrativo positivo, toda vez que la UGPP no resolvió el recurso de reconsideración en los seis meses siguientes a la radicación de ese recurso, tal y como lo exige el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

3. CONSIDERACIONES La Sala decide el recurso apelación interpuesto por la UGPP contra la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de falta de agotamiento de recursos administrativos y de indebida acumulación de pretensiones, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2016.

1. De la competencia y las excepciones previas Corresponde definir si la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de la referencia.

El numeral 6 del artículo 180 del CPACA señala que el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelva sobre las excepciones previas, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial. Además, esa norma ordena que si llega a prosperar una de dichas excepciones, el juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso. El artículo 243 del CPACA, por su parte, prevé lo siguiente: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabi

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