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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01217-01(22608)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01217-01(22608)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608)

Demandante: Empolladora Colombiana S. A. – Empollacol S. A.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE ANTECEDEN A LA IMPOSICIÓN DE

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN Y AL REINTEGRO CON INTERESES MORATORIOS DE LA IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN E IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. Las devoluciones, compensaciones e imputaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones que los determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión / MODIFICACIÓN DE SALDO A FAVOR QUE YA

HA SIDO DEVUELTO, COMPENSADO O IMPUTADO – Consecuencias

punitivas / RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN POR COMPENSACIÓN Y O

DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Y ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES

MORATORIOS POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Término para

expedirla / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO O SANCIONADOR TRIBUTARIO –

Vínculo jurídico / LITISPENDENCIA DE LA SANCIÓN DEL PROCESO

JUDICIAL PROMOVIDO CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN –

Alcance. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DEL SALDO A FAVOR

IMPUTADO EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DEL PERÍODO SIGUIENTE –

Efectos jurídicos. Reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma imputada de forma improcedente / DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Y IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Diferencia en la penalidad. Reiteración de jurisprudencia Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución, compensación y al reintegro con intereses moratorios de la imputación improcedente ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que caben citar las del 27 de agosto de 2010 y del 29 de mayo de 2021 (exp. 24610 y 24775, CP: Milton Chaves García), del 22 de octubre de 2020 (exp. 23919, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 20 de agosto 2020 (2020CE-SUJ-4-001) y del uno de julio de 2021 (exp. 22756 y 25305, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones, compensaciones e imputaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones que los determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos, compensados o imputados y que disponga que, una vez que se ha notificado la

liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación y/o devolución improcedente, u ordenar el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar ante la imputación que de forma inadecuada se hubiere hecho, para lo cual la correspondiente resolución que así lo declare tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque la actuación administrativa que se emprenda con ocasión del artículo 670 del ET y el procedimiento de determinación oficial del impuesto son diferentes, que siguen ritualidades diversas y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación y de la imputación improcedente. Por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608) Demandante: Empolladora Colombiana S. A. – Empollacol S. A. ello, existe una marcada litispendencia de la sanción a la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión, puesto que, si en el control jurisdiccional se niegan las pretensiones de nulidad de este acto, el acto sancionatorio o el que advierta sobre la incorrecta imputación conservaría sus fundamentos de derecho; contrario sensu, su anulación derivaría en un decaimiento de los actos que juzgan la devolución, compensación o imputación improcedente por desaparición del sustento fáctico y jurídico (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 22309, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). De manera que el saldo a favor que sea imputado no es un reconocimiento definitivo, porque dicho saldo puede ser susceptible de rechazo o modificación a través de la liquidación oficial de revisión o de la corrección del contribuyente, como lo vino a describir la nueva redacción del artículo 670 del ET, luego de la Ley 1819 de 2016. Así, solo luego de que se discuta la juridicidad, en vía administrativa o judicial, del acto de determinación que funde la imposición de la multa o decrete los intereses moratorios por la imputación improcedente y hasta que se emita una decisión definitiva, se establecerá la permanencia y procedencia de la sanción por devolución, compensación y/o la decisión relativa a la imputación improcedente, pues, es en

ese momento en el que los actos adquirirán ejecutoria, al tiempo que la conducta infractora del contribuyente quedará ratificada y, por ende, se convalidará el procedimiento sancionador adelantado. (…) La demandada inició el procedimiento sancionador después de notificada la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor del período 2008, que previamente había sido imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable siguiente. Esa actuación es acorde con la previsión del artículo 670 del ET. Por ello, resulta improcedente que frente a ese actuar se alegue una violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, pues el proceso sancionador adelantado por la DIAN se rituó de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley. (…) [L]a Sala advierte que, el artículo 670 del ET establece que cuando en el proceso de determinación del impuesto se rechace el saldo a favor imputado en la declaración tributaria del período siguiente se exigirá su reintegro «incrementado en los intereses moratorios correspondientes»; es decir, para ese tipo de conducta, la consecuencia jurídica es el reconocimiento del intereses moratorios sobre la suma imputada de forma improcedente, sin que tales intereses deban ser incrementados como sucedía en la época de los hechos para las conductas infractoras de devolución y/o compensación improcedente, reguladas en la misma disposición. (…) [L]a Sala ha diferenciado la penalidad que aplica para la devolución y/o compensación improcedente del efecto jurídico previsto en la ley por la imputación improcedente de saldos a favor, señalando que «la consecuencia de imputar un

saldo a favor improcedente es el reintegro del valor indebidamente imputado junto con los intereses moratorios, sin que estos se incrementen en el 50 %» (sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24610, CP: Milton Chaves García). Como bien se aprecia, a pesar de que la conducta realizada por la actora correspondió a la imputación improcedente de un saldo a favor y a que la motivación del acto estuvo coherentemente enfocada a la misma, en la parte resolutiva la Administración decidió «imponer sanción por compensación improcedente» y ordenar el reintegro de los $281.599.000 «más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50 %». Con ello, no existe una adecuación típica de la conducta efectivamente realizada por la demandante al señalarse como multa la consecuencia del tipo infractor previsto para la sanción por devolución y/o compensación improcedente que no correspondió al hecho cometido por la contribuyente, de manera que para garantizar los principios constitucionales y democráticos de legalidad, tipicidad y debido proceso (vid. sentencias C-592 de 2005 y C-099 de 2003), la Sala oficiosamente adecuará a los hechos que realizó la demandante y que la propia Administración demostró, conforme a la consecuencia jurídica prevista por el artículo 670 ET para tal conducta. 7En vista de lo anterior, se revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos demandados con el objeto de ajustar el valor imputado de forma improcedente, según lo resuelto por esta corporación al analizar la legalidad de los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608) Demandante: Empolladora Colombiana S. A. – Empollacol S. A. actos que liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta del año 2008, y sustraer de la multa impuesta el incremento del 50 % de los intereses moratorios que debe pagar la demandante por haber imputado de forma improcedente el saldo a favor rechazado por la demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 131 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas porque no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608)

Actor: EMPOLLADORA COLOMBIANA S. A. – EMPOLLACOL S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda sin pronunciarse sobre la condena en costas (ff. 117 a 136).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000026, del 06 de junio del 2012 (ff. 7 y 8 caa), la demandada rechazó el monto del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 (f. 9 caa), el cual había sido objeto de imputación en el impuesto arrojado en la declaración privada del período 2009 (f. 10 caa). Por esa situación, la demandada adelantó un procedimiento para aplicar la consecuencia jurídica del artículo 670 del ET, por la imputación improcedente que hiciere la contribuyente, lo cual concluyó con la expedición de la Resolución nro. 312412013000041, del 24 de abril de 2013 (ff. 62 a 66 vto. caa), confirmada por la Resolución nro. 900.124, del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608) Demandante: Empolladora Colombiana S. A. – Empollacol S. A. 20 de mayo de 2014 (ff. 94 a 96 vto. caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 8 y 9): (…) la resolución sanción notificada antes de la ejecutoria de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000026, de fecha junio 06 de 2012 por los argumentos constitucionales antes manifestados violan las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, no puede tener efectos y debe ser anulada a fin de restablecer el derecho de mi representada, además, al ser la resolución sanción aquí acusada, una consecuencia de la liquidación oficial de revisión igualmente demandada, debe tenerse en cuenta la sentencia que se expida sobre el citado proceso. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 107, 117 y 127-1 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 6 a 8): Alegó que la sanción impuesta [por imputación improcedente] es inconstitucional porque se fundó en el rechazo del saldo a favor dictaminado en una liquidación

oficial de revisión que no estaba ejecutoriada por estar siendo debatida judicialmente, comportando una vulneración a los principios superiores de la presunción de inocencia y del debido proceso, pues, en su criterio, mientras no exista decisión judicial definitiva, dicha glosa no puede ser constitutiva de infracción sancionable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 54 a 74), pues adujo que el artículo 670 del ET no condiciona la sanción por imputación improcedente a la firmeza de la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el saldo a favor, sino, a su notificación, pues, si se aguardara a la ejecutoria de dicho acto, sucedería la caducidad de la potestad sancionadora de la Administración, puesto que, por ley, debe imponerse dentro de los dos años siguientes a la notificación del acto de liquidación del tributo. Por lo anterior, consideró que el actuar de la Administración se sujetó a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-075 de 2004) y del Consejo de Estado (exps. 1874, CP: Germán Ayala Mantilla; 12940, CP: María Inés Ortiz Barbosa, y 18262, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia). Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y omitió pronunciarse sobre la condena en costas (ff. 117 a 135). Para lo anterior, consideró que el artículo 670 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado establecen que el procedimiento sancionador y el de determinación oficial del tributo son independientes, y que no

se requiere que la liquidación oficial de revisión esté en firme para que la sanción por devolución, compensación y/o la imputación improcedente pueda imponerse, ya que el artículo 670 del ET exige como único presupuesto la notificación de aquel acto. Con todo, aclaró que la suerte judicial de la liquidación oficial de revisión trae consecuencias en los actos demandados, ya que su eventual nulidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608) Demandante: Empolladora Colombiana S. A. – Empollacol S. A. haría decaerlos al desaparecer su fundamento fáctico y jurídico, pero, si la legalidad de este acto se mantiene, se reafirma la procedencia de la medida impuesta.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 144 y 145), reiterando que la sanción no podía imponerse porque la liquidación oficial de revisión estaba pendiente de resolución judicial, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado. Alegatos de conclusión La sociedad ratificó sus argumentos previos y consideró que no era procedente resolverse la presente litis sin antes decidirse la legalidad de la liquidación oficial de revisión (f. 163). Por su parte, la demandada replicó los planteamientos de la contestación de la demanda (ff. 159 a 162 vto.). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo al preciso cargo

de impugnación planteado por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda sin pronunciarse sobre la condena en costas. Se debe establecer, por tanto, si el procedimiento por el cual la demandada sancionó a la actora por obtener la imputación de un saldo a favor que a la postre se determinó como improcedente, transgredió el debido proceso y la presunción de inocencia de la demandante, en la medida en que se expidió la resolución acusada sin que estuvieran ejecutoriados los actos administrativos que rechazaron la cuantía del saldo a favor que había sido imputado. De ser el caso, se tendrán que revisar los criterios de cuantificación de los intereses moratorios que se ordenaron en los actos demandados. 2Como se anunció, la apelante insiste en que previo a imponerse la medida atinente al reintegro de lo imputado de forma improcedente debían adquirir ejecutoria los actos de determinación que fundaron el rechazo del saldo a favor que fuere registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del siguiente período (2209), so pena de quebrantarse el debido proceso y la presunción de inocencia, al expedirse antes de que el acto de liquidación adquiriera firmeza. Su contraparte sostiene que, de conformidad con el artículo 670 del ET, el único requisito que debe acreditarse para adoptar la decisión contenida en los actos enjuiciados era la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor, mas no se exige que ese acto haya adquirido ejecutoria.

3Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución, compensación y al reintegro con intereses moratorios de la imputación improcedente ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que caben citar las del 27 de agosto de 2010 y del 29 de mayo de 2021 (exp. 24610 y 24775, CP: Milton Chaves García), del 22 de octubre de 2020 (exp. 23919, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 20 de agosto 2020 (2020CE-SUJ-4-001) y del uno de julio de 2021 (exp. 22756 y 25305, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones, compensaciones e imputaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608) Demandante: Empolladora Colombiana S. A. – Empollacol S. A. sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones que los determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos, compensados o imputados y que disponga que, una vez que se ha notificado la

liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación y/o devolución improcedente, u ordenar el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar ante la imputación que de forma inadecuada se hubiere hecho, para lo cual la correspondiente resolución que así lo declare tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque la actuación administrativa que se emprenda con ocasión del artículo 670 del ET y el procedimiento de determinación oficial del impuesto son diferentes, que siguen ritualidades diversas y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación y de la imputación improcedente. Por ello, existe una marcada litispendencia de la 1 sanción a la suerte jurídica de la liquidación oficial de revisión, puesto que, si en el control jurisdiccional se niegan las pretensiones de nulidad de este acto, el acto

sancionatorio o el que advierta sobre la incorrecta imputación conservaría sus fundamentos de derecho; contrario sensu, su anulación derivaría en un decaimiento de los actos que juzgan la devolución, compensación o imputación improcedente por desaparición del sustento fáctico y jurídico (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 22309, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). De manera que el saldo a favor que sea imputado no es un reconocimiento definitivo, porque dicho saldo puede ser susceptible de rechazo o modificación a través de la liquidación oficial de revisión o de la corrección del contribuyente, como lo vino a describir la nueva redacción del artículo 670 del ET, luego de la Ley 1819 de 2016. Así, solo luego de que se discuta la juridicidad, en vía administrativa o judicial, del acto de determinación que funde la imposición de la multa o decrete los intereses moratorios por la imputación improcedente y hasta que se emita una decisión definitiva, se establecerá la permanencia y procedencia de la sanción por devolución, compensación y/o la decisión relativa a la imputación improcedente, pues, es en ese momento en el que los actos adquirirán ejecutoria, al tiempo que la conducta infractora del contribuyente quedará ratificada y, por ende, se convalidará el procedimiento sancionador adelantado. 4Bajo esos parámetros procedimentales que habilitan a la demandada para expedir resoluciones relacionadas con imputaciones improcedentes, se debe verificar si en el caso concreto se ajusta a derecho la actuación censurada por la apelante, teniendo en consideración los siguientes hechos probados en el

plenario: 1 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exp. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exp. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero Díaz), del 17 de julio de 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP: ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem), y del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608)

Demandante: Empolladora Colombiana S. A. – Empollacol S. A.

(i) La actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en la que registró un tributo a cargo de $77.823.000, pero que fuere cubierto con el monto del anticipo del año gravable ($174.565.000), tras lo cual, teniendo en cuenta que registró retenciones en la fuente por valor de $184.857.000, obtuvo un saldo a favor de $281.599.000 (f. 9 caa), el cual fue imputado en su totalidad al

impuesto de renta arrojado en la liquidación privada del período siguiente del 2009 que para esa vigencia ascendió a $660.833.000 (f. 10 caa). (ii) Con la Liquidación Oficial de Revisión nro.312412012000026, del 06 de junio del 2012, notificada el 08 del mismo mes (f. 53 caa), la DIAN fijó como mayor impuesto a cargo del período 2008 la suma de $127.279.000, lo que condujo a sancionar por inexactitud al autoliquidar el tributo, imponiendo una multa de $203.646.000; producto de lo cual, rechazó el saldo a favor establecido en la declaración privada (que era de $281.599.000) y determinó un saldo a pagar en cuantía de $49.326.000 (ff. 7 y 8 caa). Este acto fue confirmado por la Resolución nro. 900.332, del 04 de julio del 2013 (ff. 86 a 91 caa). (iii) Luego de notificada la liquidación oficial de revisión, la demandada inició el proceso tendente a proferir la Resolución nro. 312412013000041, del 24 de abril de 2013, a través de la cual determinó que la actora imputó de forma improcedente el saldo a favor de $281.599.000 registrado en el denuncio del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 que fuere rechazado oficialmente, razón por la cual debía reintegrar esa suma con los correspondientes intereses moratorios, incrementados en un 50 % a título de multa por la infracción cometida (ff. 62 a 66 vto. caa), decisión que confirmó la Resolución nro. 900.124, del 20 de

mayo de 2014 (ff. 94 a 96 vto. caa). (iv) El juicio de legalidad que se siguió en proceso aparte contra la liquidación oficial de revisión y su resolución confirmatoria, culminó con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2020, exp. 23539, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante la cual se confirmó la decisión del tribunal de anular parcialmente dichos actos para exonerar a la actora de la sanción por inexactitud atendiendo a la diferencia de criterios entre las partes, lo que tuvo como consecuencia disminuir el saldo a favor de $281.599.000 a $154.320.000, teniendo en cuenta que el mayor valor de impuesto a cargo fue de $127.279.000. Este fallo cobró ejecutoria desde el 04 de diciembre de 20202. 5A partir del anterior recuento fáctico la Sala concluye lo siguiente: 5.1La demandada inició el procedimiento sancionador después de notificada la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor del período 2008, que previamente había sido imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable siguiente. Esa actuación es acorde con la previsión del artículo 670 del ET. Por ello, resulta improcedente que frente a ese actuar se alegue una violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, pues el proceso sancionador adelantado por la DIAN se rituó de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley. No prospera la apelación de la demandante. 5.2Como resultado de la decisión judicial definitiva, el saldo a favor de la

declaración privada por el año gravable 2008 —inicialmente declarado en el monto de $281.599.000— sería disminuido para satisfacer el mayor tributo a cargo de la actora ($127.279.000), de ahí que finalmente fuere establecido en la suma $154.320.000. En consecuencia, el saldo imputado de forma improcedente en la vigencia 2009 equivale a $127.279.000, lo cual impone a la Sala anular parcialmente los actos acusados. 6Por otra parte, la Sala advierte que, el artículo 670 del ET establece que cuando 2 Información obtenida del sistema de consulta Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01217-01 (22608) Demandante: Empolladora Colombiana S. A. – Empollacol S. A. en el proceso de determinación del impuesto se rechace el saldo a favor imputado en la declaración tributaria del período siguiente se exigirá su reintegro «incrementado en los intereses moratorios correspondientes»; es decir, para ese tipo de conducta, la consecuencia jurídica es el reconocimiento del intereses moratorios sobre la suma imputada de forma improcedente, sin que tales intereses deban ser incrementados como sucedía en la época de los hechos para las conductas infractoras de devolución y/o compensación improcedente, reguladas en la misma disposición.

La resolución que ordena el reintegro del saldo a favor indebidamente empleado, a pesar de que en su parte considerativa identifica como hecho infractor la

imputación improcedente, sostuvo que la multa a imponerse consistía en los intereses moratorios incrementados en un 50 %. Puntualmente, adujo que la demandante: «incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 670 del mismo ordenamiento legal, al existir improcedencia en la imputación o arrastre del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008» (f. 18). Asimismo, expresó que estaban: «cumplidos los presupuestos de existencia del saldo a favor declarado por el contribuyente o responsable por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008, que fue imputado y/o arrastrado al período siguiente, esto es, denunciado en el renglón 76 de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 y que a través de una liquidación oficial de revisión se modificó el saldo a favor, el paso siguiente es proferir pliego de cargos contra el contribuyente o responsable a fin de que reintegre a la administración los mayores valores imputados más los intereses moratorios que correspondan aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)» (f. 21 vto.). Sumada a esa irregularidad, en la parte dispositiva de la precitada resolución, al imponer la multa, la DIAN exigió la restitución de la suma «compensada» de forma improcedente ($281.599.000) «más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50 %», penalización que, en realidad, correspondía a la fijada para la compensación y/o devolución improcedente3, aun cuando fáctica y jurídicamente

la motivación del acto calificó la conducta infractora como imputación improcedente. Contrario al entendimiento de la autoridad, la Sala ha diferenciado la penalidad que aplica para la devolución y/o compensación improcedente del efecto jurídico previsto en la ley por la imputación improcedente de saldos a favor, señalando que «la consecuencia de imputar un saldo a favor improcedente es el reintegro del valor indebidamente imputado junto con los intereses moratorios, sin que estos se incrementen en el 50 %» (sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24610, CP: Milton Chaves García). Como bien se aprecia, a pesar de que la conducta realizada por la actora correspondi

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