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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01231-01(24195)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01231-01(24195)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A.

RECURSO DE APELACIÓN EN DONDE SE CITA ERRÓNEAMENTE LA FECHA DE LA SENTENCIA APELADA – Efectos jurídicos. El hecho de citar erróneamente la fecha de la sentencia apelada, no tiene la entidad suficiente para que esta Sala declare la indebida interposición del recurso de apelación, o se sustraiga del estudio del mismo / NUEVOS HECHOS O PRETENSIONES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No configuración [L]a Sala observa que en los alegatos de conclusión la demandante sostuvo una indebida interposición del recurso de apelación de la entidad demandada, argumentando que en éste refirió una sentencia con fecha distinta a la que acá se revisa. (…) Cabe destacar que, en la apelación, la Administración identificó las partes, el radicado del proceso y expuso de manera clara el asunto a discutir, por tanto, el hecho de citar erróneamente la fecha de la sentencia apelada, no tiene la entidad suficiente para que esta Sala declare la indebida interposición del recurso de apelación, o se sustraiga del estudio del mismo. La demandante también sostuvo en el escrito de alegatos que la entidad apelante discutió aspectos que no fueron objeto del debate en el proceso judicial ni en la sentencia apelada, tales como el traslado de la sociedad a Cota, el objeto social y el deber formal de

declarar. En lo que respecta al traslado de la empresa de la ciudad de Bogotá a Cota, la Sala encuentra que desde la contestación la entidad planteó lo siguiente: “La información contenida en el Certificado de Existencia y Representación prueba que la sociedad a partir de la fecha indicada en el documento dejó de ser una contribuyente inscrita en el Registro de Información Tributaria Distrital para quedar registrada en otro municipio, pero no alcanza para probar que dicho contribuyente no haya realizado las actividades presumidas por la administración (…)” fl. 7536. Igualmente, en ese mismo escrito se hizo referencia al objeto social de la demandante (fl 7535 y s.s.) y al deber de declarar la totalidad de los ingresos percibidos en Bogotá (7537 vto.). De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que esos temas no corresponden a un asunto novedoso que se haya planteado únicamente en el recurso de apelación, toda vez que, desde la oposición de la demanda, de la cual tuvo pleno conocimiento la actora, se discutió este aspecto, por ende, se estima que lo expuesto por la demandante no tiene fundamento. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR COMERCIALIZACIÓN DE BIENES – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Es un tributo municipal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Territorialidad. La actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de

compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIALAlcance. Lo determinante son las pruebas allegadas al proceso en cada caso / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Factores no determinantes del hecho generador / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Alcance de la autonomía y facultades de los vendedores o agentes comerciales enviados a otros

municipios / REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL EN OTRO

MUNICIPIO DONDE EL CONTRIBUYENTE TIENE REGISTRADO UN

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y ALLÍ TRIBUTA POR EL EJERCICIO DE

DICHA ACTIVIDAD – Efectos jurídicos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A.

Para resolver, se tiene que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos que guardan similitud fáctica y jurídica con el objeto que aquí se discute, esto es, la realización del hecho generador por la comercialización de bienes. Dentro de la línea jurisprudencial cabe citar las sentencias del 15 de

octubre de 2020 exp. 23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 12 de febrero de 2020 exp. 23773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 07 de mayo de 2020 exp. 23037, CP: Milton Chaves García, como las más recientes. Por tanto, se aplicará aquí, en lo pertinente, el razonamiento de la sección expuesto en dichas decisiones. El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios. En lo que concierne al Distrito Capital, los artículos 32 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, disponen como hecho generador de este impuesto, la realización (directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio) de actividades comerciales en la jurisdicción distrital. Como esa normativa no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el distrito de Bogotá (aspecto que tampoco fue desarrollado por la Ley 14 de 1983), la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa. De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la

cosa vendida y su precio. En ese sentido, la Sala ha juzgado que resultan determinantes «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencias del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 08 de junio de 2016, exp. 21681, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 20 de noviembre de 2019, exp. 23294 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras). Siguiendo estas consideraciones, la legalidad de los actos depende de que se motive con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. Por lo cual, en el caso que el contribuyente demuestre adecuadamente que ejerció la actividad comercial en otro municipio y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos generados fuera de su territorio. (…) De estos medios de prueba, la Sala considera que los ingresos percibidos por el desarrollo de su actividad comercial fueron causados por fuera de Bogotá. Por tanto, se llega a conclusiones diferentes a las consignadas por la Administración como pasa a explicarse: Si bien las pruebas demostraron que los productos vendidos eran entregados a clientes que en su mayoría estaban ubicados en Bogotá, lo cierto es que era en Cota donde la sociedad realizaba las operaciones

de venta, a través de los pedidos y consecuentes órdenes de compra que los compradores emitían por teléfono, correo electrónico o por la página web, también el precio y la entrega de las mercancías se convenían por la misma vía. Cabe destacar que ninguno de los clientes señaló que los agentes comerciales de la contribuyente tenían la facultad de definir el precio de los productos comercializados, solo Panamericana manifestó que el agente les informaba de las condiciones de la venta, pero no expuso que fuera el representante de la demandante quien establecía el precio de los productos. En cuanto a la función de los vendedores o asesores comerciales de la demandante, se confirma que estos solo desempeñan funciones de asesoría, apoyo e información (sobre los productos existentes, características y precios), en orden a desarrollar las tareas necesarias para concretar las ventas, sin que estén facultados para fijar precios o conceder descuentos. Además, no en todos los casos los clientes tienen contacto con la demandante mediante sus agentes, y algunos clientes mencionaron que, si 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A. bien al principio de las relaciones comerciales tenían asesores, eso no significa que todas las operaciones se realizaran por intermedio de estos, puesto, se reitera, la mayoría de ellos realiza los pedidos por medios telefónicos o por internet. Se destaca, igualmente, que en los actos la Administración manifiesta

que los ingresos adicionados corresponden a 260 clientes (entre personas naturales, jurídicas y grandes contribuyentes) que reportaron en su información exógena operaciones con la demandante, de los cuales solo se requirió en sede administrativa a 17 para concluir que con la información suministrada por ellos se ratifica la totalidad de los datos reportados, cuando algunos expresamente reconocen que no tuvieron operaciones comerciales con la demandante y otros no contestaron los requerimientos. Es por esto que no se puede considerar que la información suministrada por algunos se deba equiparar a la totalidad de los 260. Así, la Sala reitera que ni el lugar del domicilio del cliente, el de la entrega de los bienes vendidos, ni el lugar desde el cual se realizan los pedidos, pueden tenerse como determinantes del lugar donde se lleva a cabo la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes, por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el Distrito Capital. Por otro lado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, donde además tiene registrado un establecimiento de comercio y allí tributa por el ejercicio de dichas actividades, la autoridad Distrital no podrá gravarlo por los ingresos obtenidos fuera de su territorio. También debe tenerse en cuenta que el artículo 44 de la misma normativa, estableció, como requisito para excluir de la base gravable del ICA ingresos percibidos fuera del Distrito, que el contribuyente aporte pruebas que den cuenta de que esos ingresos se originaron en otros

municipios. En efecto, la demandante demostró que tenía un establecimiento de comercio registrado en Cota, y que allí declaró y pagó ICA por las actividades de comercio que desarrolló durante los años gravables 2010 y 2011 conforme con sus registros contables, los cuales no fueron desvirtuados por la Administración. Así mismo, aportó las declaraciones por el mismo impuesto y en algunos períodos de los cuestionados en ciudades como Cali, Cúcuta, Barranquilla, Envigado y Medellín. En ese orden, la Administración no podía presumir que todos los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial principal de la sociedad en el municipio de Cota, debían declararse en su jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 14 DE 1983 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 44

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n esta instancia no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A.

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195)

Actor: IMPRESISTEM S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

FALLO Acumulado 25000-23-37-000-2015-00125-00 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B (fls.7645 a 7688), que decidió: “1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 2424DDI059834 del 11 de diciembre de 2013, y la Resolución DDI-069943 del 18 de septiembre de 2014, por medio de las cuales el Distrito Capital modificó a IMPRESISTEM S.A. la declaración del ICA del 4º bimestre del año gravable 2010. Igualmente, se DECLARA LA NULIDAD

de la Liquidación Oficial de Revisión 2179-DDI044519 del 4 de octubre de 2013, y la Resolución DDI-039677 y/o 2014EE128141 del 27 de junio de 2014, a través de las cuales el Distrito Capital modificó a la referida sociedad las declaraciones del ICA de los bimestres 5° y 6° del año gravable 2010 y 1° a 6° de 2011.

2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de las declaraciones del ICA presentadas por IMPRESISTEM S.A. por los bimestres 4° a 6° de 2010 y 1° a 6° del año gravable 2011.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

1. Expediente principal 2014-01231-01

Mediante la Resolución Nro. 2179DDI044519 del 4 de octubre de 2013, la Administración modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la contribuyente en el Distrito de Bogotá por los bimestres 5 y 6 del año gravable 2010 y los 6 bimestres del año 2011, en el sentido de adicionar ingresos a la base gravable e imponer una sanción por inexactitud (fls. 6062 a 6085 c11exp. 2014-01231-01).

Esta decisión fue confirmada por la Resolución Nro. DDI-039677 del 27 de junio de 2014, mediante la cual la entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (fls. 7212 a 7221 c13 exp. 2012-01231-01).

2. Expediente acumulado 2015-00125-00: Por medio de la Resolución Nro. 2424DDI059834 de 11 de diciembre de 2013, la Administración modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la contribuyente en Bogotá por el 4 bimestre del año 2010, en el

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A. sentido de adicionar a la base ingresos gravables e imponer sanción por inexactitud (fls.1899 a 1919 c4 exp. 2015-00125).

Esta decisión fue modificada por la Resolución Nro. DDI-069943 del 18 de septiembre de 2014, con ocasión del recurso de reconsideración presentado por la sociedad contribuyente (fls. 2247 a 2263 c4 exp. 2015-00125). En este acto se manifestó que en la liquidación se amplió la base gravable comparada con la establecida en el requerimiento especial, razón por la cual se debía modificar el

acto de liquidación con relación a los ingresos gravados, el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud. En ambos procesos la decisión de aumentar los ingresos correspondió a valores que según la demandante se causaron en Cota (Cundinamarca), pero que la Administración consideró que se generaron en Bogotá. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 CPACA), la parte demandante promovió dos demandas en contra del Distrito Capital por la modificación de sus declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, el tribunal en primera instancia acumuló ambos procesos mediante auto del 1 de septiembre de 2016 (fls.7580 a 7583 cp.). Las pretensiones en cada proceso son las siguientes: - Expediente 2014-01231-01 (fl.96 c1): “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2179-DDI044519 y/o CORDIS 2013EE216440 del 04 de octubre de 2013 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión, expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en contra de IMPRESISTEM S.A. – NIT 800.091.549-2, por concepto del impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 de 2010, y 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de 2011, y de la Resolución DDI-039677 y/o 2014EE128141 del 27 de junio de 2014

expedida por la Jefe (E) de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión. 2Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a IMPRESISTEM S.A. – NIT 800.091.594-2, declarando que mi representada no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados, por concepto de impuesto de industria y comercio en Bogotá y sanción por inexactitud por los bimestres 5 y 6 de 2010 y 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de 2011, en consecuencia, se declaren en firme las declaraciones de dicho impuesto y períodos gravables.” - Expediente acumulado 2015-00125-00 (fl.89 c1 expediente acumulado): “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2424DDI059834 y/o CORDIS 2013EE264199 del 11 de diciembre de 2013 contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión, expedida a IMPRESISTEM S.A. – NIT 800.091.549-2, por concepto del impuesto de industria y comercio del cuarto bimestre de 2010, y de la Resolución DDI069943 del 18 de septiembre de 2014 CORDIS 2014EE204631 mediante la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a IMPRESISTEM S.A. – NIT 800.091.549-2, declarando que mi representada no está

obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos administrativos demandados, por concepto de impuesto de industria y comercio en Bogotá y sanción por inexactitud por el cuarto bimestre de 2010 y en consecuencia, se declare en firme la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A. declaración de dicho impuesto y período gravable presentada el 16 de agosto de 2012, mediante formulario 2012302010004960036.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 29 y 230 de la Constitución; 154 numeral 3 del Decreto 1421 de 1993; 771, 774 y 777 del Estatuto Tributario; 32, 34, 37, 42, 44 y 52 del Decreto 352 de 2002 y 64, 100, 101, 104, 113 y 117 del Decreto 807 de 1993.

Los cargos de nulidad en ambas demandas se resumen de la siguiente manera:

1. Nulidad de los actos administrativos demandados por infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y violación al derecho de defensa (territorialidad del ICA) La demandante afirmó que se dedica a la comercialización de productos relacionados con computadores y sistemas informáticos, que cuenta con puntos

estratégicos de ventas localizados en las jurisdicciones de Cota, siendo este el principal, así como en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta. Que en cada una de estas ciudades declara ICA por los ingresos percibidos por el desarrollo de actividades comerciales. A su juicio, la demandada en los actos acusados aplicó indebidamente las normas que regulan este impuesto, en especial el aspecto de territorialidad, al pretender gravar como propios ingresos que no fueron causados en su jurisdicción. Para explicar su argumento indicó que los ingresos fiscalizados por la administración los causó en el municipio de Cota, lugar donde se pactaron los elementos esenciales de la venta de sus productos (precio y plazo de pago) y se encuentran ubicados los directivos de la sociedad, quienes definen las políticas de negociación, así mismo, desde Cota se despacha la mercancía y se expiden las facturas. Además, en ninguna de las normas que regulan la materia se manifiesta que el aspecto espacial se determina a partir del domicilio del adquirente. Señaló que la Administración no valoró todas las pruebas aportadas en el proceso de fiscalización, consistentes en las declaraciones de ICA presentadas en varias jurisdicciones por los períodos 2010 y 2011, el manual de procedimientos para ventas de la sociedad, la contabilidad, los certificados del revisor fiscal, las facturas expedidas en Cota, las declaraciones de los ejecutivos de venta, los documentos que contienen los pedidos recibidos, entre otras, que dieron cuenta de la forma en que se realizaban los pedidos y el origen de los ingresos.

Destacó que, si bien 260 terceros reportaron operaciones con la demandante en su información exógena por los años 2010 y 2011, el Distrito solo requirió a 17 compañías, que representan el 6.53% de esos terceros, de los cuales algunos manifestaron que no realizaron compras, otros ratificaron el procedimiento de ventas realizado por la parte actora (esto es pedidos por teléfono, correos electrónicos, mensajes por Messenger, página web, sistema EDI - Electronic Data Interchange), algunos no contestaron el requerimiento y otros señalaron que no reportaron a la demandante en su información. No obstante, la Administración asumió que la totalidad de las ventas se realizaron en Bogotá y no en Cota. Realizó un recuento de la información suministrada por los terceros y como con dichos datos se demuestra que los ingresos adicionados corresponden a Cota por tratarse de ventas que se originaron en ese municipio. Sostuvo que, de conformidad con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de esta Corporación, el lugar en que se llevan a cabo actividades auxiliares a la actividad comercial, como las visitas a los clientes, la recepción de pedidos, las actividades de coordinación, la asistencia a eventos comerciales, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A. trámites de preventa y postventa, y el lugar de entrega de las mercancías

vendidas, no son elementos determinantes para definir la jurisdicción en la que se deba declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. Destacó que la presunción alegada por la Administración, esto es la consagrada en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 352 de 2002 (se presumen como ingresos gravados cuando se establece la intervención de agentes o vendedores para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá) fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta del origen de los ingresos. En el distrito solo se llevaron a cabo las ventas en el show room de Unilago, las cuales fueron debidamente declaradas como ingresos en Bogotá. Manifestó que es falsa la afirmación de la Administración relacionada con que el registro de costos realizado por la demandante no es consecuente con su política comercial, dado que las pruebas aportadas demuestran que la forma de entrega y condiciones de pago se determinan en Cota, además de los certificados del revisor fiscal, los cuales no fueron desvirtuados por el distrito.

2. Ilegalidad del estimativo aplicado por el Distrito para modificar la base gravable en las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad Expuso que en este caso no se configuraron los presupuestos para aplicar el estimativo de la base gravable del ICA previsto en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, porque la sociedad demostró con su contabilidad el monto de los ingresos obtenidos y declarados en Bogotá, así como los correspondientes a Cota durante los bimestres fiscalizados. Que, de igual manera, las pruebas que tuvo en cuenta la Administración para modificar sus declaraciones privadas, dieron cuenta del origen extraterritorial de sus ingresos.

Señaló que, la Administración de manera ilegal aplicó en las liquidaciones oficiales un método distinto al que utilizó en los requerimientos especiales para determinar la base gravable del impuesto, modificando también su monto, por lo tanto, al no existir correspondencia entre estas dos etapas frente a dicho elemento esencial, eran nulas las modificaciones del impuesto pretendidas por la demandada. Como la información obtenida corresponde a ingresos anuales, el distrito establece una serie de porcentajes que no están previstos por la Ley. Igualmente se presentaron errores para cuantificar los ingresos, puesto que algunos de los reportados por terceros fueron sumados dos veces para el 4 bimestre de 2010, mientras que para algunos de los períodos la Administración decide acudir en la liquidación oficial a los valores certificados por el revisor fiscal, de lo que se desprende que ni la propia entidad le da valor a la información de medios magnéticos.

3. Violación al artículo 230 de la Constitución (No se citó en el expediente 2015-00125-00) En el caso concreto no es aplicable la jurisprudencia y la doctrina citada en los actos, dado que no son los mismos supuestos fácticos y probatorios. En cambio, la administración no aplicó la sentencia del 24 de octubre de 2013, expediente 19094, proferida por el Consejo de Estado, que tiene similitud fáctica y jurídica.

4. Nulidad de la sanción por inexactitud Alegó que el Distrito, desde los actos previos, no expuso los hechos por los cuales pretendió sancionar a la sociedad por inexactitud, ni el origen de las cifras que fueron tenidas en cuenta para su determinación, por lo que no pudo ejercer su

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01231-01 (24195) Acumulado: 25000-23-37-000-2015-00125-00

Demandante: IMPRESISTEM S.A. derecho de defensa para controvertir la sanción. Además, no se configuró el hecho sancionable porque demostró que los ingresos adicionados en los actos demandados no le correspondían al Distrito. En el presente caso se presenta diferencia de criterio entre la demandante y la Administración lo que torna improcedente la sanción.

Oposición de la demanda En ambos procesos la entidad controvirtió las pretensiones de la actora, para lo cual indicó que la sociedad incurrió en inexactitud sancionable porque omitió incluir en la base gravable del impuesto de industria y comercio ingresos obtenidos por actividades realizadas en el Distrito, de cuya actuación se derivó un menor valor declarado por el tributo. Indicó que, si bien la sociedad tenía su domicilio principal en Cota, la mayoría de sus clientes estaban domiciliados en Bogotá, ciudad donde se materializaron y concretaron las actividades comerciales y es en esta jurisdicción donde se genera la fuente de riqueza que da lugar al ejercicio de la actividad gravada. Así mismo, se estableció que la oferta comercial, el contacto con el cliente, la entrega de la mercancía y la forma en que se realizaría, así como el pago se dan en Bogotá, contrario a lo afirmado por la demandante que sostiene que esas actividades se perfeccionaban o realizaban en Cota. Además, algunas de las relaciones

comerciales se han desarrollado por más de 15 años, lo que demuestra que las actividades de comercio se ejecutaban en Bogotá desde esa época, aun cuando el domicilio de la demandante se haya traslado a Cota Lo anterior, dejó en evidencia que la actora, para desarrollar su actividad comercial, se sirvió de la infraestructura vial, servicios públicos, vías de acceso al Distrito y en general de toda la oferta mercantil que ofrece la ciudad, por ende, debía incluirse en las declaraciones de ICA los ingresos aquí percibidos. Se tiene, entonces, que la demandante se benefició de la infraestructura de servicios, del mercado y de los recursos económicos de Bogotá, especialmente, de la demanda de productos. Hay lugar a aplicar la presunción establecida en el artículo 52 del Decreto 352 de 2002, dado que los testimonios de sus clientes indicaron que fueron visitados por asesores comerciales quienes realizaron trámites de preventa y postventa. Además, no se vulneró el debido proceso de la sociedad porque esta tuvo acceso permanente al expediente para defenderse de todas las actuaciones proferidas en su contra. En los actos se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se impusieron las sanciones por inexactitud y se atendió el procedimiento correspondiente. No se trata de errores de apreciación o diferencia de criterio, puesto que los valores determinados corresponden a lo probado en el proceso. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones de ICA presentadas por la contribuyente por los períodos fiscalizados (fls.7645 a 7688).

Luego de un recuento normativo

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