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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01278-01(24503)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01278-01(24503)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503)

Demandante: BRECCIA SALUD SAS ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos en su formación / ACTO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia /

FALTA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – Efectos jurídicos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA TRIBUTOS – Suficiencia. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Precisiones. Causales excluyentes La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). En la misma providencia se precisó que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el

análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». La necesidad de motivación de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación». Por eso la Sala ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión». Esta Sala ha señalado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados «cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance». (…)

Resulta pertinente precisar que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente. Conforme a lo anterior, observa la Sala que el cuestionamiento a la motivación, en este caso, se concreta en la inexistencia de razones que justifiquen la decisión de la Administración de modificar la tarifa aplicada por la contribuyente en sus declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 4º a 6º de 2010 y 1º a 6º. de 2011, razón por la cual, el estudio se concretará a determinar si los actos demandados incurrieron en el vicio de nulidad por falta de motivación. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503) Demandante: BRECCIA SALUD SAS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 719

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisito previo / REQUERIMIENTO

ESPECIAL – Contenido / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Contenido /

CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Requisitos /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA EL IMPUESTO –

Eventos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EXPEDICIÓN

IRREGULAR – Noción / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTÁ, D.C – Vigencia de la resolución 219 de 2014 / CÓDIGO CIIU – Reclasificación actividad / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No afectación [S]e debe tener en cuenta que el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece que antes de efectuarse la liquidación oficial de revisión la Administración debe proferir el requerimiento especial que «contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso». En relación con el contenido de la liquidación oficial de revisión, el artículo 100 del citado ordenamiento remite al Estatuto Tributario Nacional, en concreto al artículo 712 que señala como requisitos de dicho acto los siguientes: (a) fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación, (b) período gravable a que corresponda, (c) nombre o razón social del contribuyente, (d) número de identificación tributaria, (e) bases de cuantificación del tributo, (f) monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, (g) explicación sumaria de las

modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración y (h) firma o sello del control manual o automatizado. En concordancia con lo anterior, se advierte que en el numeral 4 del artículo 730 del ET dispone que el acto de liquidación del impuesto será nulo, entre otros eventos, «[c]uando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo». Por lo expuesto, se concluye que los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular. (…) La Sala precisa que las pruebas a las que se refiere la Administración en las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración, corresponden a: (i) acta de visita del 29 de mayo de 2012 y documentos aportados en dicha diligencia, que incluyen copia del certificado de Cámara y Comercio, RUT, reporte RIT, declaraciones del ICA, resolución de facturación, declaraciones de renta (2010 y 2011) e IVA (de 3er bimestre de 2010 al 6º bimestre de 2011), balances de pruebas por meses desde mayo de 2010 a diciembre de 2011, copia del libro de cuenta y razón de la cuenta ingresos, mes a mes del periodo fiscalizado y balance a nivel tres de la cuenta ingresos, (ii) acta de visita del 25 de septiembre de 2012, (iii) acta de presentación del 30 de octubre

de 2012 en la que consta que se facilitó la información de los ingresos en CD clasificadas por mundos y (iv) el CD que corresponde al que aportó BRECCIA en sede administrativa, que contiene el «reporte de los artículos según la clasificación de los mundos que tenemos establecidos en nuestra empresa». Con la contestación de la demanda se aportaron dos (2) CD que según se informó, obraban en la actuación administrativa. Revisado el contenido de los citados discos compactos, la Sala advierte que en varios archivos de Excel se presentó de forma generalizada la información por mundos y en uno de ellos consta el «REPORTE MUNDOS BRECCIA SALUD» que contiene el listado de productos que conforman cada mundo (medicamentos, fitoterapéuticos, alimentos, aseo y limpieza, etc.), en relación con cada periodo en discusión. Si bien es cierto, en los actos administrativos demandados no se indicó de forma expresa el contenido de esos reportes, frente a cada producto, lo que resulta razonable por su volumen, no 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503) Demandante: BRECCIA SALUD SAS se puede desconocer que la Administración, desde la expedición de los requerimientos especiales que interesan en este proceso, fue clara en señalar que el CD con la información aportada por la contribuyente hacía parte de las pruebas allegadas al expediente y que, para la discriminación de la base gravable según

códigos de actividad, se tuvo en cuenta dicho reporte. (…) [L]a Sala pone de presente que la Resolución 219 de 2004, expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, se ocupó de establecer la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, D.C. Acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, surte efectos jurídicos, razón por la cual, se concluye que es válido que la entidad demandada fundamentara su decisión en dicha disposición, puesto que se encontraba vigente para la época de los hechos. Los códigos CIIU que interesan en este proceso, están descritos en la Resolución 219 de 2004 (…) La anterior información consta en los actos demandados, razón por la cual, es evidente que estos están motivados en tanto que brindaron los datos necesarios sobre los «mundos» que fueron objeto de reclasificación, el código CIIU en el que se ubicaron y la tarifa aplicable. Es oportuno aclarar que, si bien, el aparte «drogas, medicamentos y productos botánicos» no está incluido en la descripción del código 52311 de la Resolución 219 de 2004 como se indicó en las liquidaciones oficiales de revisión demandadas, esa circunstancia por sí sola no vicia de nulidad la actuación, en tanto que, ese aparte corresponde a lo previsto en la Revisión 3 Adaptada para Colombia CIIU REV 3 A.C. del DANE (ver cuadro) para el citado código y, en todo caso, no está probado que esa circunstancia indujo a error a la

contribuyente. Se insiste que, el hecho que la Administración no haya relacionado los productos que están incluidos en cada uno de los mundos o grupos relacionados en los actos demandados, no le impidió a la contribuyente ejercer el derecho a la defensa y contradicción, porque: (i) los productos que se debían reclasificar corresponden a los incluidos en cada «mundo», especificados en el CD aportado por la contribuyente y (ii) si con las correcciones a las declaraciones la contribuyente aceptó la reclasificación de algunos productos, es claro que los que no se incluyeron en esa corrección, pertenecientes a cada «mundo», seguían siendo objeto de discusión. Por lo expuesto, se concluye que los actos administrativos revelan los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustentó la decisión, razón por la cual, no prospera este cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 97 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 100 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730

NUMERAL 4 / RESOLUCIÓN 219 DE 2004 DEL SECRETARIO DE HACIENDA

DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

FALTA DE ANÁLISIS DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y DE

NORMAS TÉCNICAS, POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, PARA SUSTENTAR LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS DEL ICA – Fundamento de la actuación / CLASIFICACIÓN INDEBIDA DE CÓDIGO CIIU – Carga de la prueba / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD EN RELACIÓN

CON LA RECLASIFICACIÓN REALIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN Y EL REAJUSTE DE LA TARIFA – No se desvirtuó En cuanto a la falta de análisis de instrumentos internacionales y de normas técnicas, por parte de la Administración, para sustentar la modificación de las declaraciones privadas del ICA por los periodos en discusión, la Sala advierte que la actuación demandada se fundamentó en la Resolución 219 de 2004, norma que como se expuso con anterioridad, es la aplicable en este caso. Además, se pone de presente que la parte actora no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que los mundos manejados por BRECCIA y sobre los que rindió la información en sede administrativa, incluyen productos que, por sus 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503) Demandante: BRECCIA SALUD SAS características no se podían clasificar en los códigos en los que los ubicó la entidad demandada, para lo cual, se tenía que probar que correspondían a productos farmacéuticos o medicinales, como lo exige la descripción del código 52311 de la Resolución 219 de 2004, norma que aplica para efectos tributarios. Como la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad en relación con la reclasificación realizada por la Administración y el reajuste de la tarifa, que como consta en los actos demandados, atendió la descripción del código 52311 de la Resolución 219 de 2004 y, la de los demás descritos en los actos, este cargo

tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 219 DE 2004 DEL SECRETARIO DE

HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Evento de aplicación / SANCIÓN POR

INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS EN TORNO AL DERECHO

APLICABLE – Improcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Confirmación. Aplicación principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria Es oportuno destacar que para imponer la sanción por inexactitud no se requiere probar que el contribuyente haya actuado con ánimo defraudatorio, pues la infracción se tipifica por la realización de los supuestos fácticos establecidos en la norma tributaria. Por otra parte, no se evidencia que, en el caso concreto, se presente una diferencia de criterios en torno al derecho aplicable, puesto que la demandante no probó que su conducta se originó en un error interpretativo de las normas que regulan la tarifa del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. Si bien es cierto, la actora planteó que su actuación se fundamentó en el Decreto 677 de 1995 y en instrumentos internacionales, no se puede pasar por alto que, para efectos del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital y, en concreto, para la época de los hechos, aplicaba la Resolución 219 de 2004, de modo que, no se evidencia la disparidad de criterio, figura que debe girar en torno al derecho aplicable, relacionado con las glosas planteadas y el objeto de discusión, presupuesto que no se advierten en este asunto, razón por la cual, no

prospera este cargo. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, porque como lo expuso el tribunal, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, siendo procedente mantener el recálculo de la sanción por inexactitud realizado por el a quo en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que esa decisión no fue apelada por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 677 DE 1995 / RESOLUCIÓN 219 DE 2004 DEL SECRETARIO DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503)

Demandante: BRECCIA SALUD SAS

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503)

Actor: BRECCIA SALUD SAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 748DDI 020253 del 4 de abril de 2013 y 778 DDI 020464 del 8 de abril de 2013, así como de las Resoluciones nros. 2014EE87935 y 2014EE87930 del 7 de mayo de 2014, respectivamente, por medio de las cuales se determinó el impuesto de industria y comercio de los bimestres 4 a 6 del año 2010 y 1 al 6 de 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Se advierte que la declaratoria anterior únicamente procede respecto de la reliquidación de la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERFCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente (…)»1.

ANTECEDENTES BRECCIA SALUD SAS, presentó las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 4º a 6º de 2010 y 1º a 6º de 2011, en las que registró como código de actividad económica principal CIIU 52311 comercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales, en establecimientos especializados y como actividad secundaria la registrada en el código 7499 otras actividades empresariales NCP2. El 29 de mayo de 2012, el funcionario comisionado de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá realizó visita a la sociedad BRECCIA, oportunidad en la que se le indicó que debía corregir las declaraciones del ICA correspondiente al tercer bimestre de 2010 hasta el sexto bimestre del año 2011 «aplicando los códigos de actividad y tarifas de acuerdo a los diferentes productos que comercializan»3. El 15 de junio de 2012, la sociedad contribuyente corrigió las declaraciones del ICA correspondiente a los bimestres 4º a 6º de 2010 y 1º a 6º de 2011, en las que declaró ingresos como actividad principal la clasificada en el código CIIU 523114 y 1 Fls. 420 a 421 c.p. 2. 2 Fls. 57 a 65 c.a. 1. 3 Fl. 36 c.a. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503) Demandante: BRECCIA SALUD SAS como actividades económicas secundarias las registradas en los códigos 523125 y 93096 cuyas tarifas son del 4.04 por mil, 11.04 por mil y 9.66 por mil, respectivamente. En las declaraciones de corrección la contribuyente ajustó la base gravable de la actividad principal disminuyéndola e incrementando los ingresos de las actividades secundarias. Los días 6 y 18 del mes de diciembre del año 2012, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió los Requerimientos Especiales 2012EE289135 y 2012EE3386357, en los que se le propuso a BRECCIA modificar las declaraciones del ICA correspondientes al 4º bimestre del 2010 y a los bimestres 5º a 6º de 2010 y 1º a 6º de 2011, respectivamente. En esa oportunidad la Administración advirtió que en las correcciones realizadas a las declaraciones del ICA en los citados periodos, «algunos “mundos” (grupos de productos) quedaron mal clasificados es decir no corresponde a los grupos CIIU aplicados con el tipo de productos»8. Previa respuesta a los requerimientos especiales, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 748

DDI 020253 del 4 de abril de 2013 [4º bimestre de 2010] y 778 DDI 020464 del 8 de abril del 2013 [bimestres 5º y 6º de 2010 y 1º a 6º de 2011]9, en las que determinó el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud en las siguientes cifras: Liquidación Oficial de Revisión 748 DDI 020253 del 4 de abril de 2013.

BIMESTRE IMPUESTO A IMPUESTO A SANCIÓN DE SANCIÓN POR

CARGO CARGO CORRECCIÓN INEXACTITUD

DECLARACIÓN LIQUIDACIÓN LIQ. PRIVADA PRIVADA OFICIAL 42010 $24.822.000 $32.333.000 650.000 12.018.000

Liquidación Oficial de Revisión 778 DDI 020464 del 8 de abril de 2013

BIMESTRE IMPUESTO A IMPUESTO A SANCIÓN DE SANCIÓN POR

CARGO CARGO CORRECCIÓN INEXACTITUD

DECLARACIÓN LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN PRIVADA OFICIAL PRIVADA 52010 23.406.000 30.097.000 595.000 10.706.000 62010 26.184.000 33.787.000 673.000 12.165.000 12011 23.384.000 30.542.000 631.000 11.453.000 22011 25.429.000 32.804.000 664.000 11.800.000 3 -2011 31.570.000 39.676.000 845.000 12.970.000 4 -2011 35.409.000 43.998.000 1.020.000 13.742.000

4 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, MEDICINALES, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. 5 COMERCIO AL POR MENOR DE PRODUCTOS ODONTOLÓGICOS, ARTÍCULOS DE PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y DE TOCADOR, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS. 6 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS NCP. 7 Fls. 45 a 50 y 51 a 63 vto. c.p. 1. 8 Fls. 48 vto. y 57 c.p. 1. 9 Fls. 85 a 93 y 94 a 106 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503) Demandante: BRECCIA SALUD SAS 5 -2011 34.223.000 42.261.000 928.000 12.861.000 6 -2011 35.721.000 45.120.000 1.028.000 15.038.000 Contra las anteriores liquidaciones oficiales de revisión la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración10, decidido mediante las Resoluciones D.D.I.030402 [4º bimestre de 2010] y D.D.I. 030401 [bimestres 5º y 6º de 2010 y 1º a 6º de 2011], proferidas el 7 de mayo de 2014, por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de

Impuestos de Bogotá, en el sentido de confirmar los actos recurridos11. DEMANDA BRECCIA SALUD SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «I. PRETENSIONES PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales en las cuales debieron fundarse:

1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 748DDI020253 y/o LOR 2013EE65819 del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al bimestre 4 de 2010, presentada por la sociedad BRECCIA SALUD S.A.

2. La Resolución No. DDI030402 y/o 2014EE87935 del 7 de mayo de 2014, por la cual se decide el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No.

748DDI02053 y/o LOR 2013EE65819 del 4 de abril de 2013. Notificada por edicto el 05 de junio de 2014.

3. La Liquidación Oficial de Revisión No. 778DDI020464 y/o LOR 2013EE66768 del 6 de abril de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año

gravable 2010 y bimestres 1 al 6 del año gravable 2011, presentadas por la sociedad

BRECCIA SALUD S.A.S.

4. La Resolución DDI030401 y/o 2014EE87930 del 7 de mayo de 2014, por la cual se decide el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No.

778DDI020464 y/o LOR 2013EE66768 del 6 de abril de 2013. Notificada por edicto el 05 de junio de 2014.

5. Que, en cualquier caso, se anulen las disposiciones de los actos administrativos demandados por las cuales se impone una sanción pecuniaria “por inexactitud” por no encajar en la hipótesis sancionable.

SEGUNDA

1. Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando la firmeza de las declaraciones y liquidaciones privadas presentadas del impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2010 y bimestres 1 al 6 del año gravable 2011.

2. Que se condene en costas al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de

Hacienda»12. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 10 Fls. 107 a 126 y 127 a 146 c.p. 1. 11 Fls. 147 a 157 y 158 a 168 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503) Demandante: BRECCIA SALUD SAS  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 647, 712 y 719 del Estatuto Tributario  Decreto 677 de 1995  Artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. Modificado por el artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002  Resolución 219 de 2004

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de motivación de los actos administrativos demandados Indicó que existe falta de motivación en los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales, porque en estos no se señaló de forma específica, qué productos están incluidos en cada uno de los mundos o grupos propuestos por la Administración, lo que impidió que se tenga certeza de los productos que debían ser reclasificados. Esa circunstancia imposibilitó que la sociedad pudiera debatir, con precisión, los argumentos de la Secretaría de Hacienda. Afirmó que la Administración confundió la motivación sumaria con una indebida o insuficiente motivación, pues se limitó a mencionar normas generales, referencias genéricas y aspectos cuantitativos del tributo. A tal punto, que en el texto de las liquidaciones oficiales de revisión no se evidencia lo que motivó a la entidad demandada para establecer que la clasificación de la contribuyente es incorrecta y por qué la clasificación propuesta de manera oficial es la ajustada a la ley. Explicó que durante la instancia administrativa alegó la falta de motivación de los

actos, en relación con la descripción exacta de los productos que debían reclasificarse y destacó que la existencia de una respuesta por parte del contribuyente no desvirtúa la falencia anotada, como lo entiende la demandada. Concluyó que debido a la ausencia de motivación de los actos proferidos en su contra, se desconocen los productos que supuestamente se tendrían que reclasificar, toda vez que, insiste, la demandada solo indicó de manera general los códigos tarifarios a aplicar, sin que se haya presentado un análisis técnico jurídico individualizado de cada producto, que justifique la clasificación propuesta por la entidad que, además, desvirtúe la clasificación realizada por la contribuyente. Falsa motivación de los actos administrativos demandados Sostuvo que las liquidaciones oficiales de revisión incurren en falsa motivación porque si bien, en estas se indicó que la contribuyente clasificó su actividad comercial bajo el código 52311 contenido en la Resolución 219 de 2004, la transcripción de dicha disposición, realizada en los actos demandados, no corresponde con la realidad, en tanto que se incluyó, de forma arbitraria, que las 12 Fls. 2 a 3 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503) Demandante: BRECCIA SALUD SAS «drogas, medicamentos y productos botánicos» estaban comprendidos en el citado código. Aseguró que la inclusión de dicho aparte constituye falsa motivación que induce a

error a la contribuyente que, de buena fe y en virtud del principio de confianza legítima, pretenda adoptar lo expuesto por la Administración, presumiendo equivocadamente que el texto legal –trascritoes real. En otras palabras, la demandada incurrió en falsa motivación por error de derecho al aplicar la Resolución 219 de 2004 desatendiendo su tenor literal. Indebida aplicación e interpretación de la Resolución 219 de 2004 y desconocimiento del Decreto 677 de 1995 Explicó que, para la clasificación de actividades económicas para el ICA en Bogotá, se tomó como referencia la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas – Revisión 3 adaptada para Colombia – CIIU Rev. 3 A.C, avalada por el DANE, en la que se estableció con claridad que la actividad CIIU 5231 abarca lo relativo a los productos farmacéuticos, medicinales, odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador comercializados en establecimientos especializados. Así mismo lo asumió la Resolución AHD-000079 del 11 de marzo de 2013, por medio de la cual se adoptó la CIIU Rev. 4. para efectos de control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias. Destacó que en esa resolución se adoptó el código CIIU 4773 relativo a comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, sin referirse restrictivamente a los medicamentos como único producto admisible en dicha categoría, puesto que se da por entendido que dentro de farmacéutico y medicinal, los medicamentos son solo una especie. Se refirió a la definición de medicamento contenida en el artículo 2 del Decreto

677 de 1995 y sostuvo que, para que prospere la glosa de la Administración en relación con determinado producto, se tendría que estar frente a

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