CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01281-01(23049)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01281-01(23049)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 dispuso la conciliación en materia tributaria, en virtud de la cual se faculta a la DIAN para realizar conciliaciones en los asuntos contencioso administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario. En relación con los procesos que demandan liquidaciones oficiales de revisión, la norma establece las siguientes condiciones, requisitos y montos que debe acreditar la solicitud de conciliación: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819; es decir, antes del 29 de diciembre de 2016. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación. Que no se haya proferido sentencia definitiva. Cuando el proceso se halle en trámite de segunda instancia, el contribuyente o responsable debe acreditar el pago del 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 30% del valor de las sanciones actualizadas y de los intereses moratorios. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al
pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017; y Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes. Adicionalmente, la ley previó que no podrán acceder a este beneficio los deudores que al 29 de diciembre de 2016 se encuentren en mora de las obligaciones conciliadas o transadas, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 (normas que en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario). Las disposiciones reglamentarias de la conciliación prevista en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, están reunidas en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria (i.e. Decreto 1625 de 2016), adicionados por el Decreto 927 de 2017. Dicha normativa regula la procedencia de la conciliación
contencioso-administrativa tributaria y aduanera, esto es, los requisitos, la determinación de los valores a conciliar, el trámite de la solicitud de conciliación y la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme al artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contenciosoadministrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según sea el caso. (…) [L]a Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017, razón por la que se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado y se declarará terminado el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C, ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01281-01(23049)
Actor: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE LUCILA ANGULO DE QUEVEDO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por los apoderados judiciales de la DIAN y de la sucesión ilíquida de Lucila Angulo de Quevedo. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de septiembre de 2017, la apoderada de la sucesión ilíquida de Lucila Angulo de Quevedo presentó ante la DIAN solicitud de conciliación respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000315 de 8 de mayo de 2013 y de la Resolución 900190 de 3 de junio de 2014, que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por la contribuyente (fols. 337 a 339). Mediante el Acta de 6 de octubre de 2017, el Comité de Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y su norma reglamentaria, decidió aprobar el trámite de conciliación de los siguientes conceptos: Sanción $411.525.100 Intereses $476.842.100
Actualización: $64.547.700
Total: $952.914.900
(fol. 346 a 350) El 13 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación
contencioso-administrativa (fols. 351 a 353), respecto de los anteriores valores contenidos en los actos demandados. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la sucesión ilíquida de Lucía Angulo de Quevedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000315 de 8 de mayo de 2013 y de su confirmatoria, la Resolución 900190 de 3 de junio de 2014, expedidas por la DIAN (fols. 1 a 111). Mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 234 a 290), providencia notificada el 21 de noviembre de 2016 (fols. 291 a 296). El 29 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 300 a 316), el cual fue concedido por el tribunal, mediante Auto de 16 de febrero de 2017 (fol. 326). El proceso correspondió por reparto a esta corporación según consta en el acta de reparto (fols. 337 a 339) y se encuentra al despacho, pendiente del trámite para correr traslado de alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES La conciliación El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 dispuso la conciliación en materia tributaria, en virtud de la cual se faculta a la DIAN para realizar conciliaciones en los asuntos
contencioso administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario. En relación con los procesos que demandan liquidaciones oficiales de revisión, la norma establece las siguientes condiciones, requisitos y montos que debe acreditar la solicitud de conciliación:
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819; es decir, antes del 29 de diciembre de 2016.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación.
3. Que no se haya proferido sentencia definitiva.
4. Cuando el proceso se halle en trámite de segunda instancia, el contribuyente o responsable debe acreditar el pago del 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 30% del valor de las sanciones actualizadas y de los intereses moratorios.
5. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017.
7. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017; y
8. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes.
Adicionalmente, la ley previó que no podrán acceder a este beneficio los deudores
que al 29 de diciembre de 2016 se encuentren en mora de las obligaciones conciliadas o transadas, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 (normas que en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario). Las disposiciones reglamentarias de la conciliación prevista en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, están reunidas en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria (i.e. Decreto 1625 de 2016), adicionados por el Decreto 927 de 2017. Dicha normativa regula la procedencia de la conciliación contencioso-administrativa tributaria y aduanera, esto es, los requisitos, la determinación de los valores a conciliar, el trámite de la solicitud de conciliación y la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme al artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso-administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, según sea el caso. (…) El caso concreto Con arreglo a lo anterior, la Sala verificará si en el sub lite, se cumplieron los requisitos señalados en la ley a fin de que se apruebe la fórmula conciliatoria presentada por las partes: Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: el 7 de octubre de 2014, la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: mediante Auto de 19 de febrero de 2015, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fols. 114 a 115). Que no se haya proferido sentencia definitiva: se constata que en el caso analizado no se ha proferido sentencia de segunda instancia (fol. 331). Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: el 15 de septiembre de 2017, la parte actora radicó la solicitud de conciliación ante la DIAN. Conciliación sobre el 70 % del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: la suma a conciliar correspondió al 70% de la sanción determinada en la Liquidación Oficial de Revisión número 322412013000315 de 8 de mayo de 2013, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así:
CONCEPTO MONTOS
Sanción $411.525.100 Intereses $476.842.100 Actualización $64.547.700 TOTAL A CONCILIAR $952.914.900 Prueba del pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización: de acuerdo con el Recibo Oficial nro. 4910148239791 de 5 de septiembre de 2017 y con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago de estos valores, así (fols. 340 a 352): CONCEPTO RECIBO DE PAGO VALOR 100% del impuesto 4910148239791, del 5 de septiembre de 2017 $353.489.000 30% de la sanción 4910148239791, del 5 de determinada septiembre de 2017 $204.032.000 actualizada 30% de los intereses 4910148239791, del 5 de de mora septiembre de 2017 $204.361.000
TOTAL PAGADO $761.882.000
Mediante autos de 5 y 15 de diciembre de 2017 (fols. 355 a 366), el ponente solicitó a la DIAN aportar certificación sobre el valor correspondiente al 100% del impuesto de renta del año gravable 2009, a cargo de la demandante. Lo anterior, debido a que la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000315 de 8 de mayo de 2013, determinó un impuesto en cuantía de $389.716.000, mientras que en el acta de conciliación se informa que la demandante pagó por dicho concepto, la suma de $353.489.000.
El 16 de enero de 2018, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, aportó la certificación solicitada por el magistrado sustanciador (fols. 369 y 370). El citado documento, informó (fol. 370): De acuerdo a la liquidación oficial de Revisión No. 322 412 013000 315 del 8 de mayo de 2013 en donde se determinó un saldo a pagar por impuesto de $389.716.000, al cual se le realizaron unos de (sic) abonos ajustados proporcionalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario, no se genera saldo a pagar (…). En este orden de ideas, al 5 de septiembre de 2017 la demandante adeudaba por concepto de impuesto de la renta del año gravable 2009, la suma de $353.489.000, importe que fue pagado mediante el Recibo Oficial nro. 4910148239791 de 5 de septiembre de 2017. Pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016: de acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago total del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016, según consta en la certificación allegada por la División de Cobranzas de 28 de septiembre de 2017 (fol. 352). Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: el 13 de octubre de 2017 la parte actora y la DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria.
Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los 10 días hábiles siguientes: el 2 de noviembre de 2017, la DIAN presentó la fórmula conciliatoria del proceso, en la que se demuestra el cumplimiento de los requisitos legales (fols. 344 a 354). Pese a que la Sala advierte que la fórmula debía presentarse ante esta corporación, a más tardar el 30 de octubre de 2017, esta circunstancia no impide que se tenga por cumplido el requisito, toda vez que su presentación dentro del término indicado en la ley tiene como finalidad poner en conocimiento del juez o corporación de lo contencioso-administrativo el acuerdo al que llegaron las partes, para que este, de ser el caso, imparta su aprobación. Sobre el particular, se reitera lo decidido mediante providencia de 6 de febrero de 2014, expediente 20522 MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Que el contribuyente no se encuentre en mora: de acuerdo con la certificación expedida el 28 de septiembre de 2017 por la Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al 29 de diciembre de 2016, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 (fol. 352).
Revisado lo anterior, / [L]a Sala concluye que la fórmula conciliatoria presentada por las partes ante esta instancia, reúne los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017, razón por la que se aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado y se declarará terminado el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados judiciales de la sucesión ilíquida de Lucila Angulo de Quevedo y la DIAN, en relación con las obligaciones determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000315 de 8 de mayo de 2013, y la Resolución 900190 de 3 de junio de 2014, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada por la demandante.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sala BASTO