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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01283-01(24492)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01283-01(24492)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS

ADQUIRIDOS MEDIANTE LEASING FINANCIERO EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN

EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS - Vigencia /

ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Definición / DEDUCCIÓN POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS EN

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Oportunidad /

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Base de cálculo o liquidación. Corresponde al costo de adquisición del bien / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTAAlcance de la expresión podrá del artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 / CONTRATO DE LEASING FINANCIERO - Tratamiento tributario y contable. Reiteración de jurisprudencia. Se le debe dar el tratamiento tributario y contable del artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario, el cual es compatible con la deducción especial del artículo 158-3 de la misma

normativa / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS MEDIANTE LEASING EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Alcance del artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se refiere al leasing financiero y no al operativo, lo que implica que desde el inicio del contrato de leasing el bien hace parte del patrimonio del arrendatario para los fines contables y tributarios, pues, de lo contrario, no sería una inversión sino un gasto /

SOLICITUD DE DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS MEDIANTE LEASING FINANCIERO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Oportunidad. Periodo gravable en el que procede la deducción. Reiteración de jurisprudencia. El locatario puede pedir la deducción en el periodo gravable en el que hace la inversión (que es cuando se da inicio al contrato y se registra el activo en su patrimonio) o en el año gravable en el que suscribe el contrato / DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS MEDIANTE CONTRATO DE LEASING FINANCIERO SUSCRITO POR VARIOS LOCATARIOS – Procedencia proporcional a la inversión de cada locatario, sin perjuicio del manejo contable dado al bien. Como la base de cálculo de la deducción es el costo de adquisición del bien, si son varios los adquirentes, dicho costo se entiende asumido, en la misma proporción, por quienes hacen la inversión, a menos que el contrato de leasing disponga lo contrario / MANEJO

CONTABLE DE BIEN ADQUIRIDO MEDIANTE CONTRATO DE LEASING FINANCIERO SUSCRITO POR VARIOS LOCATARIOS - Efectos jurídicos. Solo tiene efectos entre los locatarios y no es oponible a la administración El artículo 158-3 del E.T establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir el valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. El porcentaje de la deducción era del 30% para los años gravables 2004 a 2006 y del 40% a partir del 1 de enero de 2007. Con la Ley 1430 de 2010 se prohibió hacer uso de esta deducción a partir del año gravable 2011. El artículo 158-3 del ET fue reglamentado por el Decreto 1766 del 2004, norma que señaló que los activos fijos reales productivos son “los bienes tangibles que se adquieren para formar parte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” [art. 2]. Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso que “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” [art. 3]. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 dispone que “cuando la inversión en activos fijos reales productivos se efectúe mediante el sistema de leasing, en todos los casos se deberá ejercer la opción irrevocable de compra. El arrendatario podrá deducir de la renta del período en el cual se suscribe el contrato el treinta por ciento (30%) del costo del activo fijo real productivo objeto del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto.[…]·” Del total de la deducción de activos fijos reales productivos solicitada por la demandante en la declaración de renta de 2009 ($5.656.299.000), la DIAN aceptó $1.440.804.000 y rechazó $4.215.495.000. De esa suma, el Tribunal aceptó $3.616.753.141. En relación con los activos respecto de los cuales el Tribunal aceptó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, la Sala precisa lo siguiente: 1. Respecto a la GRÚA T8269. Del valor del activo ($3.661.984.433), la DIAN

rechazó $1.464.793.777 y el Tribunal aceptó la deducción por ese valor porque la demandante registró el activo en la cuenta 162535 «bienes recibidos en arrendamiento financiero leasing» en el año gravable 2009, en el que se inició la ejecución del contrato (…) Al analizar la legalidad de algunos apartes del artículo 2 del Decreto 1766 de 2004, relativo a la definición de activo real productivo, además de hacer la distinción entre el leasing operativo y el leasing financiero, esta Sección estableció que a los contratos de leasing financiero debe darse el tratamiento tributario y contable del artículo 127-1 numeral 2 literal a) del Estatuto Tributario y señaló que ese tratamiento es compatible con la deducción especial del artículo 158-3 de la misma normativa. Así, al regular la deducción especial por inversión en activos fijos, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se refiere al leasing financiero y no al operativo, lo que implica que desde el inicio del contrato de leasing el bien hace parte del patrimonio del arrendatario para los fines contables y tributarios, pues, de lo contrario, no sería una inversión sino un gasto. De esta manera, solo es posible la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos si los bienes se registran como un activo del contribuyente. En lo pertinente, en sentencia de 4 de noviembre de 2015 esta Sección precisó (…) [E]l locatario en un contrato de leasing financiero puede pedir la deducción especial del artículo 158-3 del Estatuto Tributario en el periodo gravable en el que hace la inversión (que es cuando se da inicio al contrato y se registra el

activo en su patrimonio) o en el año gravable en el que suscribe el contrato. En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 10 de junio de 2021. En el caso concreto, se encuentra probado que el 24 de septiembre de 2008 la demandante y Transportes Montejo Ltda, como locatarios, suscribieron el contrato de leasing Nº 0490-1000-000000336 con BBVA Leasing S.A., sobre el bien denominado Grúa T8269, con un valor financiado de $3.651.984.433 (…) En el anexo del contrato de arrendamiento financiero figura como fecha de iniciación el 6 de agosto de 2009 y fecha de terminación el 6 de agosto de 2014. Como quedó demostrado, en el presente asunto el contrato de leasing financiero fue suscrito en el año gravable 2008. En consecuencia, la demandante podía solicitar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la declaración de renta de dicho periodo gravable, pues el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 le otorga esa facultad. No obstante, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, la actora también podía solicitar la deducción especial en la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO declaración de renta del periodo gravable 2009, como lo hizo en este caso. Lo anterior, porque el contrato inició en el año gravable 2009, pues en ese año se entiende realizada la inversión ya que es al inicio del contrato cuando los bienes se deben registrar en el patrimonio del contribuyente, de acuerdo con el artículo 127-1 numeral 2 literal a) del E.T. Ahora bien, frente al argumento del apelante en el sentido de que no procede reconocer a la actora el total de la deducción sino el 50% de esta porque el contrato de leasing fue suscrito por dos locatarios, la Sala precisa que en los casos en que el contrato de leasing sea suscrito por más de un locatario, la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET., procede en forma proporcional a la inversión hecha por cada uno de ellos. Lo anterior, teniendo en cuenta que la base del cálculo de la deducción es el costo de adquisición del bien (art 4 Decreto 1766 de 2004) y si son varios los que adquieren el bien, dicho costo se entiende asumido, en la misma proporción, por quienes hacen la inversión, a menos que el contrato de leasing disponga lo contrario. En el caso concreto, se encuentra probado que el contrato de leasing (…) sobre el activo Grúa T8269, fue suscrito por Montejo Heavy Lift S.A. y Transportes Montejo Ltda, como locatarios y no se discute que la inversión de cada locatario se hizo por partes iguales, pues el contrato de leasing no indica lo contrario. Por esa razón, el valor que tiene derecho a deducir la demandante, es del 50%, o sea, $732.396.888 y no

$1.464.793.777 (que equivale al 40% del valor del activo), como lo dispuso el Tribunal. Si bien solo la demandante registró el total del activo en su contabilidad y el otro locatario decidió no registrarlo, es una decisión que tiene efectos únicamente entre los locatarios y no resulta oponible a la Administración. Como se indicó, el beneficio debe ser proporcional a la inversión, sin perjuicio del manejo contable dado al bien. No existe norma tributaria que habilite a uno de los locatarios para tomar el 100% de la deducción en los casos en que los demás locatarios no hagan uso de la misma o cuando en los contratos de leasing existen varios locatarios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 127-1 NUMERAL 2

LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1766 DE 2004 - ARTÍCULO 4 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 8 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 1 DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS - Requisitos / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS – Requisito de depreciación del activo por el sistema de línea recta / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS – Cumplimiento del requisito de depreciación del activo por el sistema de línea recta /

PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS ADQUIRIDOS MEDIANTE IMPORTACIÓNInexistencia de requisitos legales adicionales a los previstos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. La declaración de importación ordinaria o la declaración de cambio no son requisitos legales para la procedencia de la deducción en mención cuando los bienes se importan De acuerdo con el alcance dado por esta Sección al concepto de «activos fijos reales productivos» para que proceda la deducción especial del artículo 158-3 del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO E.T. debe acreditarse, entre otros, que los bienes entran a formar parte del patrimonio del contribuyente y que se deprecian o amortizan fiscalmente. El parágrafo primero del artículo 158-3 del E.T. indica que “los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1º de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.” (…) De acuerdo con lo probado, en relación a los activos CARROMACHO T 7234,

CARROMACHO T7235, GRÚA LINK BELT 840 T 7236, GRÚA LINK BELT 8670

T 7237 y BOOM T8269, en el año gravable 2009 existió una importación temporal, esto es, que en ese año ingresaron los activos al país para el desarrollo de la actividad productora de renta de la demandante. Además, con las facturas de compra, la demandante demostró que los bienes entraron a formar parte de su patrimonio, tal como lo exige el artículo 158-3 del E.T. Por esa razón, es procedente la deducción especial respecto de tales bienes. Como se precisó, de acuerdo el artículo 158-3 del E.T., para que proceda la deducción especial de dicha norma debe demostrarse que los activos ingresaron al patrimonio del contribuyente en el año gravable en el que se pide la deducción, al margen de la modalidad de importación para la entrada al país. Dicho requisito se encuentra satisfecho en el caso concreto, pues de las facturas se advierte que en el año 2009 la demandante realizó el pago total de los activos para su adquisición. Por lo demás, la declaración de importación ordinaria o la declaración de cambio no fueron requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la deducción especial del artículo 158-3 del E.T cuando los bienes se importan de manera temporal. De otra parte, frente al rechazo por vinculación económica respecto de las GRÚAS LINK BELT 840 T 7236 y LINK BELT 8670 T 7237, la Sala precisa que de las facturas 200-981019 de 16 de julio de 2009 y 200-981055

de 16 de julio de 2009, se advierte que la actora adquirió esos activos del proveedor exterior Grúas Krane Cranes & Equipaments, Inc. Y Ring Power Crane y no de Transportes Montejo Ltda., como lo sostuvo la DIAN. Ahora, en lo atinente a la forma de depreciación del activo BOOM T8269 se advierte que de acuerdo con el certificado del revisor fiscal de la demandante, cuya veracidad no fue controvertida, ese activo, adquirido por $129.260.700, registró una depreciación en el año 2009, en la cuenta 7360 por valor de $4.308.690. Lo anterior indica que el costo del activo ($129.260.700) fue depreciado en línea recta, teniendo en cuenta la vida útil del mismo (10 años-120 meses), por lo que en la vigencia 2009 (…) se registró durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por concepto de depreciación del BOOM T8269, la suma mensual de $1,077.172. En línea con lo expuesto, no prospera el cargo de la apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 PARÁGRAFO 1

CORRECCIÓN DE OFICIO DE ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN LA SENTENCIA APELADA - Procedencia. Alcance de la anulación de los actos demandados [C]on fundamento en el artículo 286 del CGP debe corregirse, de oficio, el error de transcripción del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, porque anula totalmente los actos demandados, a pesar de que la nulidad de estos fue parcial, pues se practicó nueva liquidación.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 286

CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación No procede la condena en costas en ninguna de las dos instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01283-01(24492)

Actor: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre las costas1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3224120130000201 de 26 de abril de 2013 y de la Resolución nro. 9003180 de 29 de mayo de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA 1 Folios 838873 c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANde acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 a cargo de la sociedad MONTEJO HEAVY LIFT S.A corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.” ANTECEDENTES MONTEJO HEAVY LIFT S.A se dedica, en general, al servicio público de transporte de carga, por vías terrestre, ferroviaria, aérea, marítima y fluvial tanto en el territorio nacional como fuera del país2.

El 23 de abril de 2010, MONTEJO HEAVY LIFT S.A presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $157.890.0003. El 24 de julio de 2012, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 3224020120001384, en el que propuso modificar la declaración de la demandante para rechazar deducciones por inversión en activos fijos reales productivos por $4.215.495.000, porque respecto de algunos activos no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la deducción. También propuso imponer sanción por inexactitud (art. 647 del E.T) por $1.173.577.600 y sanción por rechazo o disminución de pérdidas (art. 647-1 del E.T) por $964.162.000. En consecuencia,

propuso un saldo a pagar por impuesto de $575.596.000, un total sanciones de $2.137.740.000 y un total saldo a pagar de $2.713.336.000. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412013000201 de 26 de abril de 20135, la DIAN mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. Por Resolución N° 900.180 de 29 de mayo de 20146, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA MONTEJO HEAVY LIFT S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones7: “a) Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000201 del 26 de abril de 2013 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2 Según el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal (folios 3-4 c.p.) 3 Folio 258 c. p. 4 Folios 298-318 c. p. 5 Folios 649-666 c. p. 6 Folios 649-666 c. p. 7 Folio 106 c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO b) Que se declare la nulidad de la Resolución Nº900.180 del 29 de mayo de 2014 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a MONTEJO HEAVY LIFT S.A NIT 900.069.712-8, declarando que esta sociedad no está obligada a pagar por las sumas liquidadas por concepto de mayor impuesto de renta del año gravable 2009 y sanción por inexactitud determinados por la DIAN en los actos administrativos demandados, y se declare la firmeza de la declaración privada presentada por mi representada el 11 de abril de 2012 mediante el formulario Nº 109602606719 y adhesivo Nº 91000132607893, en la cual se liquidó un saldo a favor de $157.890.000» (…)” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 150 numeral 12, 209, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 127-1, 158-3, 563, 564, 565, 567, 568, 647, 647-1, 710, 711, 712, 714, 730, y 742 del Estatuto Tributario. • Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Existe firmeza de la declaración de renta por el año gravable 2009, por indebida notificación de la liquidación oficial de revisión. El 26 de abril de 2013, la Administración envió por correo la liquidación oficial de revisión a una dirección diferente a la registrada en el RUT, pues omitió revisar la actualización de la dirección realizada el 5 de abril de 2013. Debido a lo anterior, el correo fue devuelto por la causal “destinatario se trasladó”. Ante la devolución del correo y sin efectuar ninguna verificación, el 9 de mayo de 2013, la Administración notificó la liquidación oficial de revisión mediante aviso en la página web de la entidad, de forma extemporánea. La DIAN estaba en la obligación de verificar la dirección de la contribuyente para su notificación y no acudir a la notificación por aviso, la cual es excepcional. Tener como válida la notificación por correo, que fue devuelta, constituye una indebida notificación, que permite que declaración privada adquiera firmeza, pues el término para notificar la liquidación oficial de revisión vencía el 27 de abril de 2013. Sin embargo, la notificación por aviso en la página web se surtió hasta el 9 de mayo siguiente. Procede la deducción especial por inversión en activos fijos porque se cumplen los requisitos legales. Respecto a los valores declarados como deducción por inversión en activos fijos reales productivos, informó que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 158-3 del E.T., así: a) Que se trate de la adquisición de bienes tangibles: relacionó la maquinaria adquirida por la sociedad en el año 2009 (GRÚA T8269 DEMAG AC 1300,

CILINDRO GRÚA DEMAG AC 300, GRÚA 7317 LIEBHERR LTM 1400,

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO

GRÚA GROOVE DDC 530 GMK 5275, TRAILER CAMABAJA R49760,

MONTACARGA HYSTER M1999, MAN LIFT JLG NEGRO, CARROMACHO

T7234, CARROMACHO T7235, CAMIÓN GRÚA STERLING MODELO LT7500, GRÚA 840 LINK BELT 8670 T7237 y BOOM T8296). b) Que el bien adquirido o construido haga parte del patrimonio de la sociedad como activo fijo. Adujo que, conforme con el certificado del revisor fiscal de la empresa, las inversiones realizadas por la demandante se registraron contablemente en el año 2009 como activos en la cuenta Nº 1512 “Maquinaria y equipos en montaje" y por lo tanto hacen parte del patrimonio de la misma. c) Que el activo fijo se deprecie fiscalmente por el método de línea recta. Afirmó que se cumple con dicho requisito, como se prueba con el certificado expedido por el revisor fiscal que da cuenta de que los activos fueron

depreciados por el método de línea recta. d) Que el bien adquirido participe en la actividad productora de renta. Indicó que la actividad productora de la demandante es el «servicio público de transporte terrestre automotor de carga», por lo que, agregó, los activos adquiridos en el año 2009 corresponden a grúas, montacargas, camabajas, carromachos y tráileres, los cuales, tienen relación directa con la actividad productora de renta de la actora. La adquisición de activos mediante leasing suscrito por varios locatarios no impide acceder al total de la deducción solicitada (artículo 4 del Decreto 1766 de 2004). La Administración reconoció solamente el 50% de la deducción solicitada respecto de los activos GRÚA 7317 LIEBHERR LTM 1400, GRÚA GROOVE DDC 530 GMK 5275 y GRÚA T8269 DEMAG AC 1300, por cuanto los contratos de leasing se suscribieron por dos locatarios. El artículo 4 del Decreto 1766 de 2004 permite adquirir activos mediante leasing suscrito por varios locatarios y que el valor declarado proceda como deducción en un 100%, siempre y cuando se pacte la cláusula de opción irrevocable de compra, como en efecto sucedió en el caso concreto. En la contabilidad de la demandante, los activos GRÚA 7317 LIEBHERR LTM 1400, GRÚA GROOVE DDC 530 GMK 5275 y GRÚA T8269 DEMAG AC 1300 se registraron en la cuenta 162535, correspondiente a "Bienes recibidos en arrendamiento financiero (leasing)" por el valor total de cada uno de los activos,

contra los pasivos registrados por el mismo valor en la cuenta 212020 correspondiente a "contratos de arrendamiento financiero leasing" según lo establece el Plan Único de Cuentas. A pesar de que en los contratos de leasing aparece más de un locatario, los activos que se rechazan, no se registraron en el patrimonio de ningún locatario distinto a la demandante. Por ende, no hicieron uso de la deducción establecida en el artículo 158-3 del E. T. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2014-01283-01 (24492)

Demandante: MONTEJO HEAVY LIFT S.A.

FALLO Respecto de los bienes denominados “trailer camabaja” y “grúa groovet” la depreciación se realizó en línea recta y no acelerada. La demandante realizó una depreciación en línea recta del activo conformado por dos bienes registrados (trailer camabaja y grúa groovet), para un total mensual de $7.370.886, hecho que se encuentra debidamente certificado por el revisor fiscal. La procedencia de las deducciones está debidamente acreditada. Para probar las deducciones registradas, la Administración exigió la presentación de contratos de leasing sobre activos que fueron adquiridos directamente por la

demandante y facturas respecto de personas que no están obligadas a expedirlas. La normativa aplicable no exige para la procedencia de la deducción que se aporte la declaración de cambio, como lo pretendió erradamente la Administración. La demandante adquirió los activos nuevos a un proveedor extranjero y no a un vinculado económico nacional, como se prueba con las correspondientes facturas. Por esa razón, no era procedente el rechazo por existir vinculación económica entre las partes que intervinieron en la adquisición de los activos. Falta de motivación del acto. En la liquidación oficial de revisión, la Administración rechazó $334.000.326 registrados en el reglón 54 «deducción por inversión en activos fijos» sin ninguna explicación, lo que constituye una falta de motivación del acto demandado. Improcedencia de la sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora (artículo 647 del E.T), pues no incluyó datos equivocados ni deducciones inexistentes. A su vez, lo que existe es una diferencia de criterios entre la Administración y la demandante respecto al tratamiento de los valores declarados como deducciones. Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas El artículo 647-1 del Estatuto Tributario no tipifica un hecho sancionable con inexactitud, sino que contiene una ficción legal, según la cual, para efectos de las sanciones tributarias, la disminución de las pérdidas fiscales se considera como un menor saldo a favor, con el fin de establecer una base de sanción diferente a la contemplada en el artículo 647 ibídem. Los actos administrativos demandados vulneran el principio del non

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