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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01286-01(23040)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2014-01286-01(23040)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Alcance.

Es excepcional y solo procede en los casos taxativamente establecidos / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos. No basta con la simple petición, sino que se debe indicar la causal a la que se acoge y aportar los elementos de juicio que la soporten / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA Y POR IMPOSIBILIDAD DE APORTARLA POR FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO – Improcedencia. Por cuanto no se justificó ni demostró su procedencia / PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA CON EL RECURSO DE APELACIÓN – Improcedente. Si se tuvo conocimiento previo de la prueba y no se aportó en los momentos procesales oportunos / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – No configuración. Al negarse la prueba en segunda instancia por incumplimiento de las cargas procesales 2.1. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos: (…) De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta

con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición, y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación. 2.2. La DIAN sostuvo que deben ser tenidos en cuenta los documentos allegados con el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia debido a su relevancia para decidir de fondo el asunto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Los documentos aportados que se solicitan sean tenidos como pruebas consisten en las declaraciones de renta de las hijas del actor por los años gravables 2006 a 2010, los cuales estaban en poder de la DIAN para el 3 de noviembre de 2015, fecha en que contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, teniendo en cuenta que las últimas de tales declaraciones fueron presentadas en el año 2011. Miradas las cosas desde este punto de vista, puede decirse que las circunstancias fácticas que rodean la solicitud de la DIAN, no tienen relación con ese principio, habida consideración que, dado el conocimiento previo de la prueba, bien pudo aportarse en los momentos procesales oportunos. 2.3. De otro lado, se observa que la solicitud de pruebas en segunda instancia no justificó la procedencia de ninguna de las causales excepcionales previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo cual constituye otro incumplimiento de las cargas procesales de la DIAN. Intentando subsanar dicha omisión, la entidad demandada afirmó en el recurso de súplica que el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente con base en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Pese a

lo anterior, dichas causales no proceden en el caso bajo examen. La causal tercera se refiere a que la prueba tienda a demostrar hechos que ocurrieron con posterioridad a la preclusión de la oportunidad probatoria de primera instancia. Sin embargo, se reitera que las declaraciones de renta de las hijas del actor estaban en poder de la DIAN al momento en que contestó la demanda, aspecto que además la administración no controvierte, motivo por el que no es procedente. Por su parte, la causal cuarta consiste en que la prueba no haya sido aportada durante la oportunidad de la primera instancia por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Empero, no se evidencia que le haya sido imposible allegarlos oportunamente al proceso, por lo que tampoco es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia con base en ésta causal. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior y advirtiendo que ello no es óbice para el ejercicio de la potestad oficiosa de decreto de pruebas, se confirmará la decisión de negar el decreto de pruebas de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01286-01(23040)

Actor: JAMES FRANCISCO ARIAS VÁSQUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 11 de julio de 2017 por el Consejero Milton Chaves García, quien negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Aforo 322412013000006 del 15 de mayo de 2013, mediante la cual liquidó el impuesto al patrimonio por el año gravable 2008 a cargo

de James Francisco Arias Vásquez.

2. El administrado interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la DIAN mediante la Resolución 900.194 del 4 de junio de 2014.

3. Debido a lo anterior, James Francisco Arias Vásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en donde pretende la invalidez de los actos administrativos antes citados y que, como consecuencia de ello, se declare que no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2008, que la sanción por no declarar es improcedente y que se condene en costas a la entidad demandada.

4. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2017, concedió las pretensiones de la demanda.

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con escrito del 17 de febrero de 2017, al cual anexó las declaraciones de

renta de las hijas del actor (Andrea y Alejandra Arias Ochoa) de los años 2006 a 2010.

6. El recurso fue admitido mediante auto del 16 de marzo de 2017 por el Despacho Sustanciador en segunda instancia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejero Milton Chaves García, mediante auto de ponente proferido el 11 de julio de 2017, negó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia por considerar que no se configuró ninguna de las causales del artículo 212 del CPACA, ni fue expuesta ninguna razón para justificar que la prueba no haya sido pedida durante la primera instancia. RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica, la DIAN manifestó que las declaraciones de renta de las hijas del actor tienen una especial incidencia en el proceso de la referencia, porque con ellas se demuestra que las menores de edad pasaron a ser declarantes de renta de manera independiente, por lo que con su análisis puede concluirse que se cumple el presupuesto normativo para que el actor sea considerado sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Adicionalmente, el decreto de pruebas en segunda instancia procede con base en los numerales tercero y cuarto del artículo 212 del CPACA, pues sólo con los documentos anexos al recurso de apelación es posible llegar a la verdad real, propio de un juicio no adversarial como el tributario, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. TRASLADO La parte demandante indicó que el recurso de súplica en realidad no controvierte el auto del 11 de julio de 2017 sino que consiste en un alegato sobre el fondo del

asunto. En todo caso, no es procedente el decreto de la prueba en segunda instancia con base en el numeral tercero del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, porque las declaraciones de renta de las menores no fueron presentadas con posterioridad a la preclusión de la etapa para pedir pruebas en primera instancia; y tampoco por el numeral cuarto ibídem, en cuanto que no fue justificada la configuración de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera el cumplimiento oportuno de la carga probatoria.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia.

2. Análisis del caso 2.1. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente en los siguientes casos: “Artículo 212.- Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la

oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” De la norma transcrita se desprenden, principalmente, dos consecuencias. La primera, es que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos taxativamente establecidos en dicho artículo. La segunda, implica que quien pide el decreto de la prueba debe sustentar la solicitud en debida forma, pues no basta con la simple petición para que el juez analice su procedibilidad, sino que es necesario que se indique a cuál de los cinco casos señalados corresponde la petición, y que se aporten los elementos de juicio que permitan determinar tal afirmación. 2.2. La DIAN sostuvo que deben ser tenidos en cuenta los documentos allegados con el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia debido a su relevancia para decidir de fondo el asunto, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Los documentos aportados que se solicitan sean tenidos como pruebas consisten en las declaraciones de renta de las hijas del actor por los años gravables 2006 a

2010, los cuales estaban en poder de la DIAN para el 3 de noviembre de 2015, fecha en que contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia1, teniendo en cuenta que las últimas de tales declaraciones fueron presentadas en el año 20112. Miradas las cosas desde este punto de vista, puede decirse que las circunstancias fácticas que rodean la solicitud de la DIAN, no tienen relación con ese principio, habida consideración que, dado el conocimiento previo de la prueba, bien pudo aportarse en los momentos procesales oportunos. 2.3. De otro lado, se observa que la solicitud de pruebas en segunda instancia no justificó la procedencia de ninguna de las causales excepcionales previstas en 1 Folio 65 del expediente. 2 Folios 160 y 165 del expediente. el artículo 212 de la Ley 1437 de 20113, lo cual constituye otro incumplimiento de las cargas procesales de la DIAN. Intentando subsanar dicha omisión, la entidad demandada afirmó en el recurso de súplica que el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente con base en los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Pese a lo anterior, dichas causales no proceden en el caso bajo examen. La causal tercera se refiere a que la prueba tienda a demostrar hechos que ocurrieron con posterioridad a la preclusión de la oportunidad probatoria de primera instancia. Sin embargo, se reitera que las declaraciones de renta de las hijas del actor estaban en poder de la DIAN al momento en que contestó la demanda, aspecto que además la administración no controvierte, motivo por el que no es procedente.

Por su parte, la causal cuarta consiste en que la prueba no haya sido aportada durante la oportunidad de la primera instancia por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Empero, no se evidencia que le haya sido imposible allegarlos oportunamente al proceso, por lo que tampoco es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia con base en ésta causal. 2.4. Teniendo en cuenta lo anterior y advirtiendo que ello no es óbice para el ejercicio de la potestad oficiosa de decreto de pruebas, se confirmará la decisión de negar el decreto de pruebas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 3 Folios 151 a 155 del expediente. CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 11 de julio de 2017 por el Consejero Milton Chaves García. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL JULIO ROBERTO PIZA

BASTO RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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