CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01287-01(23149)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01287-01(23149)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149) Demandante: María Libia Márquez Naranjo COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. Se restringe a aspectos formulados en recurso de apelación / ETAPA DE ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado
[A]unque en los alegatos de conclusión de esta instancia la actora solicitó que se revoque la sentencia de primer grado para acceder a la totalidad sus pretensiones, la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento en ese sentido, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo 328 del CGP) y la demandante no apeló, en tiempo, la sentencia del a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 328
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado en la etapa de alegaciones de conclusión, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2016-00681-01(23572), C.P. Julio Roberto Piza IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Bienes exentos. Noción / BIENES
EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Enunciación / FACTURAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas. Reiteración de jurisprudencia / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTESEfectos probatorios. Alcance / CARGA PROBATORIA – Titularidad. Los acreedores a una exención tienen la carga de demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE VENTAS POR OPERACIONES INEXISTENTES – Configuración / RECLASIFICACIÓN DE INGRESOS EXENTOS COMO INGRESOS GRAVADOS – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia Los productores de bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 del ET (i.e. carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05) tienen derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de los bienes y servicios destinados a la actividad exenta en los que hubiere incurrido (artículo 489 ibidem); lo que eventualmente les otorga el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del IVA, generados por tales descontables (versión entonces vigente del parágrafo 1.º del artículo 850 ejusdem). Sobre el particular, se debe tener en consideración que, atendiendo a las previsiones del artículo 788 del ET, los obligados tributarios tienen la carga de «demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria» como, en el sub lite,
la venta de un bien exento del IVA (…) Así, si bien la procedencia de los impuestos descontables se supedita a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 7712 del ET), su exhibición no excluye la potestad de la Administración de celebrar investigaciones respecto de la operación económica documentada, a fin de corroborarla o desvirtuarla. Para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones exentas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET. Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149) Demandante: María Libia Márquez Naranjo el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que sería, en el presente caso, la inexistencia de las operaciones exentas en cuestión, situación en la que los indicios adquieren preponderancia, dado que, si la operación económica es inexistente, por obvias
razones no habrá evidencia directa de ese tipo de afirmación indefinida. De modo que, la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan. En este esquema, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba y este hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (…) La Sala también ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (…) [C]onforme al criterio de decisión fijado por la Sala (…) era procedente reclasificar como ingresos gravados aquellos ingresos exentos
correspondientes a transacciones que fueron desvirtuadas mediante indicios, sobre las cuales la demandante no aportó pruebas que permitieran validar o corroborar su existencia, más allá de las facturas de venta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto en un asunto de similares características, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00285-01(23111), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00835-01(23550), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; entre las mismas partes sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-01422-01(24952), C.P. Milton
Chaves García
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE VENTAS EXENTAS
INEXISTENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Configuración.
Constituye inexactitud sancionable, siempre que se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación. La sanción por inexactitud será equivalente al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149) Demandante: María Libia Márquez Naranjo ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente En lo que respecta a la sanción por inexactitud impuesta a la actora, quedó demostrada la configuración de la conducta sancionable tipificada en el artículo 647 del ET, sin que la infractora hubiera esgrimido ninguna causal exculpatoria. Así, porque la demandante refirió una diferencia de criterios, pero en la interpretación de la norma que instituye la sanción que en nada tiene relación con las normas en las que se sustentaron las glosas de la Administración. Sin embargo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160% al 100%, procede, por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, reducir la multa que fue impuesta en el acto
demandado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01287-01(23149)
Actor: MARÍA LIBIA MÁRQUEZ NARANJO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 210 a 211 y 255 a 256):
1. Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000234 del 30 de abril de 2013 y de la Resolución nro. 900.178 del 29 de mayo de 2014, mediante las cuales fue
modificada la declaración del 5.º bimestre de 2011, conforme a los análisis precedentes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149)
Demandante: María Libia Márquez Naranjo
2. A título de restablecimiento del derecho, ordénese practicar la reliquidación del IVA 5.º bimestre de 2011, así: […]. Se ordena a la DIAN que, previo agotamiento del trámite correspondiente a la solicitud de devolución, se devuelva a María Libia Márquez Naranjo la suma de $19.970.600 por concepto de saldo a favor en los términos vistos en esta sentencia.
3. Sin condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000234, del 30 de abril de 2013 (ff. 28 a 61), la demandada modificó la declaración del IVA del 5.º bimestre de 2011, presentada por la actora, en el sentido de reclasificar los ingresos exentos como gravados a la tarifa del 16%; rechazar el impuesto descontable por operaciones con el régimen simplificado; imponer sanción por inexactitud. Este acto fue confirmado por la Resolución nro. 900.178, del 29 de mayo de 2014 (ff. 53 a 83). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Primera: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000234 del 30 de abril de 2013, que desconoció un saldo a favor de mi poderdante de $20.137.000 e impuso un total a pagar de $71.133.000.
Segunda: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.178 del 29 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000234 del 30 de abril de 2013.
Tercera: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho,
a favor de la demandante se proceda a:
1. Que se declare en firme la Liquidación inicial realizada por la señora María Libia Márquez Naranjo el 21 de noviembre de 2011 con radicado No. 91000124565707 y con formulario No. 3008610355911 por el impuesto sobre las ventas del 5.º bimestre del año 2011.
2. Que se devuelva el saldo a favor de la señora María Libia Márquez Naranjo de $20.137.000 y se cancelen los intereses corrientes y de mora correspondientes.
Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º, 29 y 83 de la Constitución; 440, 447, 477, 485-1, 555-2, 647, 683, 742 y 750 del ET (Estatuto
Tributario); 3.º, 87, 89, 138, 152, 156, 157 y 162 a 139 del CPACA; 176 y 221 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); y 4.º y 5.º del Decreto 1949 de 2003. Sobre el concepto de violación expuso en síntesis lo siguiente (ff. 3 a 27): Manifestó que la demandada violó el debido proceso y su derecho de defensa porque, sin soporte probatorio y fundamentándose en una supuesta simulación y fraude fiscal, le atribuyó haber vendido alimento para aves, clasificando los ingresos que declaró por operaciones exentas como gravados; aseveró que, por el contrario, en el plenario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149) Demandante: María Libia Márquez Naranjo estaba probado que la actividad que desarrolló era la cría, levante y comercialización de carne de aves en canal, bien exento del IVA conforme con el artículo 477 del ET. Adujo que esas garantías superiores también se vulneraron al no practicar las pruebas solicitadas ni valorar las aportadas con la respuesta al requerimiento especial que acreditaban el ejercicio de la referida actividad. Además, arguyó que su contraparte violó el principio de publicidad y contradicción porque en el procedimiento no la citó al interrogatorio de los testigos, por lo que no debían ser valoradas dichas pruebas.
Alegó que la autoridad tributaria no desacreditó su calidad de productora de bien exento
según los artículos 4.º del Decreto 1949 de 2003 y 440 del ET, ni la existencia de las ventas que estaban soportadas en facturas de venta con el cumplimiento de los requisitos legales. Alegó que le correspondía a la autoridad demostrar lo contrario, sin invertir la carga de la prueba. Acusó a los actos enjuiciados de estar falsamente motivados porque desconocían que las pruebas aportadas al expediente respaldaban la exención solicitada. Reprochó que, por el hecho de que le hubieran expedido una factura 20 días después de haber comprado 29.000 aves, la autoridad haya decidido desconocer el ciclo productivo propio de la actividad económica a la que se dedicaba; en este sentido recalcó que el hecho en cuestión no era ilegal y que se debía a un error del vendedor que no le era imputable. Asimismo, discutió que la demandada desestimara las facturas por encontrar que, de los 25 compradores, diez no estuvieran inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), siete no fueran ubicados y ocho negaran haberle realizado compras. Manifestó que ese registro no era la prueba pertinente para desacreditar sus operaciones y que la autoridad no podía trasladarle las consecuencias negativas de la falta de inscripción en de sus clientes. Recalcó que los mencionados testimonios no desvirtuaban la existencia de las ventas en cuestión, dado que era posible que las compras exentas las hubieran realizado empleados de las personas identificadas en las facturas o personas que hayan usado el nombre de terceros. Por otra parte, se opuso al rechazo del IVA retenido en operaciones realizadas con
personas naturales pertenecientes al régimen simplificado por ser descontable según el artículo 485-1 del ET. Finalmente, aseguró que no incurrió en inexactitud sancionable y que si así fuera se habría debido a un error de interpretación sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 123 a 140), para lo cual refutó que se hubiere violado el debido proceso y el derecho de defensa de su contraparte, porque estima que la actuación administrativa se sujetó al procedimiento aplicable, de lo cual sería demostrativo que la demandante hubiere ejercido la contradicción de los actos demandados. Relató que lo que ocurrió fue que en la revisión adelantada se desvirtuaron las pruebas exhibidas (i.e. facturas) y las operaciones económicas respaldaban por estas, pues se comprobó que los compradores identificados por la actora no celebraron ningún negocio jurídico con ella, ni estaban relacionados con las personas a nombre de quien se expidieron las, lo cual habría puesto en evidencia la simulación de las ventas exentas para obtener saldos a favor en devolución. En línea con lo expuesto, aseguró que detectó inconsistencias en el ciclo productivo del bien exento pues no transcurrió el número de días requerido normalmente entre la compra de las aves de un día y su sacrificio, dato que no podía ser desacreditado con la certificación del contador del proveedor aportada porque no se trataba de un asunto contable. Aseguró que valoró las pruebas de la actora, solo que no lograron desvirtuar las glosas; además, explicó que no se violaron las garantías superiores al negar la práctica de las pruebas pedidas en el procedimiento, porque eran
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149) Demandante: María Libia Márquez Naranjo inconducentes tanto la inspección de las instalaciones de la actora, como los testimonios, de lo que sería muestra el hecho de que no se solicitaron en sede judicial.
Defendió el rechazo del impuesto descontable originado en compras realizadas a sujetos del régimen simplificado, en la medida en que tales rubros, correspondientes a los honorarios del contador, debían ser tratados como una deducción en el impuesto sobre la renta, al tratarse de un mayor valor del gasto administrativo. Por último, insistió en la procedencia de la sanción por inexactitud y destacó que no concurrió un error en la aplicación del derecho aplicable, porque el debate fue probatorio. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas (ff. 177 a 212), dado que consideró que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora porque esta tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios practicados y porque la autoridad podía negar las pruebas solicitadas por impertinentes. Respecto de la reclasificación de ingresos, juzgó que los actos enjuiciados infringieron el artículo 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970) porque la demandada extendió los efectos de los ocho casos en los que probó irregularidades a las demás operaciones que fueron acreditadas por la demandante con las facturas de
venta. Afirmó que la imposibilidad de ubicar a los demás compradores no constituye una prueba en contra de la actora y que la inconsistencia en la factura asociada a la compra de 29.000 aves era irrelevante porque en el sub lite se discutían los ingresos originados en la actividad productora exenta de la demandante y no el impuesto descontable derivado de las compras gravadas que realizó. Así, consideró improcedente la reclasificación de los ingresos por operaciones exentas ($157.266.602, monto de las ventas no desvirtuadas) y gravar al 16% el monto de las operaciones en las que se comprobaron inconsistencias ($71.635.386), porque no se probó que la actora haya realizado una actividad económica diferente de la venta de carne de ave en canal. Mantuvo el rechazo del IVA descontable originado en compras al régimen simplificado porque estas debían tratarse como deducciones en el impuesto sobre la renta y avaló la imposición de la sanción por inexactitud únicamente respecto del IVA descontable por honorarios y ordenó la devolución del saldo a favor por $19.970.600. La providencia fue objeto de una aclaración y de un salvamento de voto. La primera, para advertir que la sanción por inexactitud se debía haber extendido a las operaciones en las que se detectaron las irregularidades y, el segundo, porque se estimó que le correspondía a la actora, no a la demandada, probar la veracidad de las operaciones cuestionadas, por lo cual procedería el rechazo del IVA descontable cuestionado (ff. 213 a 228). Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primer grado (ff. 239 a 246), pues planteó que con
las pruebas recaudadas en el procedimiento de revisión se demostró la inexistencia de las operaciones que originaron el impuesto descontable. Sostuvo que todas las facturas tenían dos compradores, pero que los señalados como principales por la demandante negaron en testimonio haber realizado operaciones comerciales con ella; mientras que el segundo comprador se repetía en múltiples facturas, sin que se comprobara su relación con los adquirentes principales. Señaló que los testimonios no fueron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149) Demandante: María Libia Márquez Naranjo desacreditados por la demandante y, en consecuencia, constituyen plena prueba de la inexistencia de las operaciones, lo cual, en su criterio, desconoció el tribunal. Reiteró que era inconsistente el ciclo productivo de las aves porque resultaba insuficiente el tiempo transcurrido entre su compra y el sacrificio, dato que no podía desvirtuarse con la certificación del contador del proveedor sobre la fecha de entrega de las aves, contrariando el día indicado en la factura de venta. Expuso que, contrario a lo que estimó el tribunal, le correspondía a la actora probar la realidad de su actividad económica, al desvirtuarse la veracidad de la autoliquidación; y señaló que el a quo erró al inaplicar la presunción señalada en el artículo 763 del ET que faculta para gravar, con la tarifa más alta, los ingresos declarados como exentos. Finalmente, se opuso a la cuantificación de la sanción por inexactitud practicada por el a quo y pidió tener en
cuenta, para tal efecto, que la contribuyente declaró ingresos por operaciones exentas inexistentes. Alegatos de conclusión La actora insistió en las alegaciones planteadas en la primera instancia y solicitó revocar la sentencia para acceder a la totalidad de sus pretensiones (ff. 271 a 276). Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores instancias procesales (ff. 277 a 281). El ministerio público pidió revocar la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda (ff. 282 a 285). Consideró que no fue posible establecer la realidad de las ventas declaradas por la demandante y que con las labores de verificación ejecutadas por la demandada perdieron credibilidad las facturas que allegó la actora como soporte de los ingresos exentos. Resaltó que, por las inconsistencias detectadas en el procedimiento de revisión, no existía certeza sobre el saldo a favor susceptible de devolución. Defendió la procedencia de la sanción por inexactitud pero reducida de acuerdo con la modificación favorable de la Ley 1819 de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos formulados por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Puntualmente, corresponde determinar si puede colegirse, de las pruebas practicadas por la autoridad, que las operaciones declaradas por la actora como exentas fueron inexistentes y, de ser el caso, si era procedente su reclasificación
como ingreso gravado. En función de la anterior decisión, eventualmente habrá que decidir sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Valga aclarar que, aunque en los alegatos de conclusión de esta instancia la actora solicitó que se revoque la sentencia de primer grado para acceder a la totalidad sus pretensiones, la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento en ese sentido, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo 328 del CGP) y la demandante no apeló, en tiempo, la sentencia del a quo. Al respecto, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP. Julio Roberto Piza). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149)
Demandante: María Libia Márquez Naranjo
2Sobre la cuestión debatida, la apelante única alega que a la actora le correspondía demostrar la veracidad de las operaciones que declaró como exentas (i.e. venta de carne de ave en canal), pues fueron desvirtuadas con el testimonio de los compradores identificados en las facturas emitidas por la demandante, quienes negaron haberle comprado algún bien; además que no se acreditó la relación contractual existente entre
estos con los segundos compradores relacionados en las facturas, así como tampoco el cumplimiento del ciclo productivo del bien exento, razones por las cuales procedía la reclasificación de los ingresos de exentos a gravados. En contraste, la demandante sostiene que la Administración no probó las operaciones de las que obtuvo los presuntos ingresos gravados, sino que, al contrario, el acervo probatorio demostró la realidad de las operaciones exentas. Corresponde entonces establecer si las pruebas practicadas por la demandada permiten demostrar que las operaciones cuestionadas por la autoridad y que originaron los ingresos exentos fueron inexistentes y, en función de lo anterior, si era procedente su reclasificación como operaciones gravadas. 2.1Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 22 de mayo de 2019 (exp. 23111, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 10 de octubre de 2019 (exp. 23550, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y, en especial, del 19 de agosto de 2021 (exp. 24952, CP: Milton Chaves García), que decidió un asunto de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad, entre las mismas partes, pero en relación con el IVA del 6.º bimestre del año 2011. 2.2Los productores de bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 del ET (i.e. carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05) tienen derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de los bienes y servicios destinados a la actividad
exenta en los que hubiere incurrido (artículo 489 ibidem); lo que eventualmente les otorga el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del IVA, generados por tales descontables (versión entonces vigente del parágrafo 1.º del artículo 850 ejusdem). Sobre el particular, se debe tener en consideración que, atendiendo a las previsiones del artículo 788 del ET, los obligados tributarios tienen la carga de «demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria» como, en el sub lite, la venta de un bien exento del IVA (sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 23427, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Así, si bien la procedencia de los impuestos descontables se supedita a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 771-2 del ET), su exhibición no excluye la potestad de la Administración de celebrar investigaciones respecto de la operación económica documentada, a fin de corroborarla o desvirtuarla. Para corroborar la existencia o inexistencia de las operaciones exentas, la Administración puede practicar los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, según lo señala el artículo 742 del ET. Ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de dichas operaciones, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en
el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que sería, en el presente caso, la inexistencia de las operaciones exentas en cuestión, situación en la que los indicios adquieren preponderancia, dado que, si la operación económica es inexistente, por obvias razones no habrá evidencia directa de ese tipo de afirmación indefinida. De modo que, la inexistencia o simulación de operaciones económicas debe ser acreditada mediante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01287-01 (23149) Demandante: María Libia Márquez Naranjo la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, estas se colijan.
En este esquema, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba y este hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (sentencias del 19 de febrero de 2020 y del 05 de agosto de 2021, exps. 23296 y 22478, CP: Julio Roberto Piza). La Sala también ha precisado que, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables,
compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.