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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01288-01(22822)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2014-01288-01(22822)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 25000-23-37-000-2014-01288-01 (22822)

Demandante: Ecopetrol S.A.

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Facultad del juez / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos. Cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIA – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS – Alcance. Debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Niega De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la

sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. (…) En criterio de la Sala, no procede la solicitud de adición de la sentencia, por cuanto el fallador no incurrió en la omisión señalada por el demandante, dado que en la providencia no había lugar a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad. (…) Así las cosas, no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora. 3. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición de la sentencia formulada por la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01288-01 (22822)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01288-01 (22822)

Demandante: Ecopetrol S.A.

La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de la referencia. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA La parte demandante fundamenta la solicitud de adición de la sentencia, en que el fallador omitió proferir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario; cuyo memorial fue radicado el 19 de febrero de 2021, con anterioridad a la notificación de la sentencia. Para el solicitante, en el presente caso se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º1 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no fueron vinculados al proceso los contratistas que celebraron con Ecopetrol los contratos de obra pública. Explicó que la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta corporación el 25 de febrero de 2020 (exp. 25000-23-37-0002014-00721-01 [22473] [IJ-SU], C.P. William Hernández Gómez), en la que se precisó la regla jurisprudencial de la configuración del hecho generador de la contribución de obra pública, lleva a que los contratistas como sujetos pasivos del tributo deban asumir el pago de la obligación tributaria. Carga pecuniaria que en su sentir, sorprende a los particulares que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, en tal sentido, se verán afectados con la decisión del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla,

en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

1. En principio, se pone de presente que la sentencia en cuestión fue notificada por correo electrónico el 5 de marzo de 2021, y la solicitud fue radicada el 10 de marzo de 2021, esto es, en tiempo. 1 Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,

solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01288-01 (22822)

Demandante: Ecopetrol S.A.

2. En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia, la demandante sostiene que el fallador omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario, que fue presentada el 19 de febrero de 2021 con anterioridad a la notificación de la sentencia.

En criterio de la Sala, no procede la solicitud de adición de la sentencia, por

cuanto el fallador no incurrió en la omisión señalada por el demandante, dado que en la providencia no había lugar a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad. Lo anterior, por cuanto la nulidad fue alegada el 19 de febrero de 2021, cuando ya había sido dictada la sentencia, el 18 de febrero de 20212, y en tal sentido, fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso, que al efecto señala “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. Nótese que la norma se refiere a que la nulidad debe solicitarse antes de que se dicte la sentencia, y no a la notificación de la misma. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez la profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado para aclararla, corregirla y/o adicionarla en los casos excepcionales previstos en la ley. Así las cosas, no se advierte que hayan quedado sin resolver asuntos adicionales en los términos señalados por la parte actora.

3. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición de la sentencia formulada por la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 2 SAMAI. índice 21. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2014-01288-01 (22822)

Demandante: Ecopetrol S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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