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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00045-01(23285)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00045-01(23285)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber actuado como apoderado de una de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El Consejero de Estado doctor Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por haber actuado como asesor y apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones que fundamentan el citado impedimento y con base en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 130 /

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA – Presupuesto procesal / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / CONTRA LA RESOLUCIÓN

SANCIONATORIA SE REQUIERE INTERPONER EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN PARA AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance /

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA –

Termino y contabilización / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Requisitos / INADMISIÓN DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN POR OMISIÓN DE REQUISITOS – Saneable / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Insaneable. Trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía

gubernativa / OBLIGATORIEDAD DE LOS TÉRMINOS PROCESALES

ESTABLECIDOS EN LA LEY – Debido proceso / INTERPOSICIÓN

EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración /

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA

VÍA ADMINISTRATIVA E INHIBIRSE PARA PROFERIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO – Configuración El numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos. De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los

recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. En aplicación de esta regla general, frente al procedimiento tributario, el artículo 720 E.T. dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA siguientes a la notificación del respectivo acto. Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 E.T., señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración y, en el literal b), prescribe que debe presentarse dentro del término legal. La norma en mención dispone: ARTÍCULO

722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.c. Que se interponga directamente por el

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.» En ese orden, si el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción se interpuso dentro del término establecido por la ley, con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 E.T., con la decisión del mismo se entiende agotada la vía administrativa, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad. Ahora bien, el artículo 726 E.T. dispone que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem, se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Decisión contra la que solo procede el recurso de reposición. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la interposición extemporánea, que no es saneable. Al respecto, una de las causales para que la administración inadmita el recurso de reconsideración, tiene que ver con su interposición de forma extemporánea, esto es, transcurridos

más de dos meses contados a partir del día en el cual se surtió la notificación de la resolución sanción. Este requisito es considerado como insaneable, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Sobre el punto, la Sala ha precisado que los plazos procesales y los procedimientos administrativos establecidos en la ley no pueden entenderse como cuestiones meramente formales y, por tanto, no pueden desconocerse los términos procesales señalados en la ley en virtud de la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad entre las partes. En torno a la materia la Sección ha expresado que: «Con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política y en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental no es posible desconocer la obligatoriedad de los términos procesales señalados en la ley.[…]Si bien es cierto que el artículo 228 ib consagra la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia, la misma norma determina la existencia de un orden jurídico procesal que debe cumplirse, respetando el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a todas las personas. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, para el efecto se deben seguir las “formas propias de cada juicio”, razón por la cual no puede entenderse que los términos procesales y los procedimientos administrativos contemplados en la ley, sean una cuestión meramente formal, ya que como atañen a la efectividad de los derechos

fundamentales sustanciales, son protegidos igualmente en la Constitución Política, al consagrar el mismo artículo 228 que “los términos procesales se observarán Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, tal como ocurrió en el caso que se analiza.»(…) Así las cosas, la notificación de la resolución sanción se surtió por correo el 22 de febrero de 2014, de modo que, conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario, el contribuyente contaba con dos meses para interponer el recurso de reconsideración, que en este caso vencía el 22 de abril de 2014. Sin embargo, como se aprecia en la fecha de radicación del referido recurso, fue instaurado el 24 de abril de 2014, esto es, de manera extemporánea. Por consiguiente y dado que el recurso de reconsideración se interpuso por fuera del término establecido por la ley, era procedente su inadmisión por extemporáneo, como lo dispuso la DIAN (con fundamento en los artículos 720, 722 y 728 ET) en el Auto Nº 900055 del 15 de mayo de 2014 y lo confirmó en el Auto Nº 900014 del 23 de julio del 2014, que decidió la reposición contra el primero. En los anteriores términos, como la presentación extemporánea del recurso de reconsideración -que no es saneabletiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, lo que impide

a la Sala pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con el acto definitivo. En consecuencia, prospera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa frente a la resolución sancionatoria e inhibirse para proferir pronunciamiento de fondo, sin que sea procedente analizar los cargos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228

DIRECCIÓN PARA EL ENVÍO DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Alcance. Se debe enviar a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN ENTREGADA EN PORTERÍA DE PROPIEDAD HORIZONTAL – Validez. Reiteración de jurisprudencia / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Notificación por correo /

VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LA RESOLUCIÓN

SANCIÓN ENTREGADA EN PORTERÍA DE PROPIEDAD HORIZONTAL –

Configuración Y frente a las notificaciones, conforme con los artículos 564 y 565 del E.T., como lo ha expresado la Sala, tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. (…) Conforme con lo aducido, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto afirmó que la portería del edificio era la autorizada para recibir la correspondencia, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «este hecho no hace ineficaz la notificación por correo que, en debida forma, hizo la DIAN, ni le quita los efectos jurídicos llamados a producir. De tal manera que sólo basta con que el acto administrativo haya sido remitido a la dirección correcta informada por el Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA contribuyente, como en este caso ocurrió, sin que puedan alegarse circunstancias externas, ajenas a la administración tributaria, para endilgar una indebida notificación». Ahora bien, concordante con el precedente que se reitera, no son de recibo las argumentaciones de la actora sobre la vulneración del principio de publicidad y del debido proceso por la entrega de la copia del acto sancionatorio

en la portería del edificio. Al respecto, la Sala reitera que el artículo 565 del Estatuto Tributario contempla varias formas de notificación. Una de estas es la notificación personal y otra es la notificación mediante el envío de copia de la providencia o actuación respectiva, por correo, bien sea por la red oficial o mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. Si se aceptara la tesis planteada en la demanda de que el envío por correo debe ser entregado personalmente al contribuyente o a la persona autorizada por éste para recibir notificaciones, se llegaría a la conclusión de que la notificación por correo y la personal son idénticas. Es más, en estricto sentido, la notificación por correo terminaría siendo “más personal” que la notificación personal misma, ya que en esta última es el interesado quien debe desplazarse a las oficinas de la entidad a notificarse, al paso que en la notificación por correo -como la entiende la demandantesería el empleado del correo oficial o de la empresa de mensajería quien debería acudir a la dirección del contribuyente, buscarlo y entregarle personalmente copia de la actuación. En efecto, así como se alega que el portero del edificio en el que se encuentra ubicada la oficina de la contribuyente no estaba autorizado para recibir correspondencia a nombre de la sociedad, podría alegarse válidamente que un dependiente, o la secretaria, o el auxiliar contable o, en fin, cualquiera de los empleados de la empresa contribuyente, no estaban tampoco autorizados para recibir notificaciones en su nombre. Por ende, solamente el representante legal podría ser receptor directo de la correspondencia dirigida a la empresa. Como se puede apreciar, la tesis expuesta en la demanda conduce a

conclusiones contrarias al espíritu de las normas que regulan el tema de las notificaciones y que, de aceptarse, fácilmente producirían un grado de dificultad extrema en el trámite de las actuaciones administrativas. Para la Sala, la interpretación de las normas que regulan las notificaciones debe consultar la necesidad de garantizar el derecho de defensa de los contribuyentes pero sin hacer imposible el trámite de la actuación. Si el artículo 565 del Estatuto Tributario permite que se haga la notificación mediante cualquier servicio de mensajería especializada debe analizarse si la forma en que regularmente funciona dicho servicio es suficiente garantía para el derecho de defensa del contribuyente. Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia. Por lo tanto, en el caso, la notificación del acto sancionatorio se efectuó conforme a la normativa aplicable, según lo precisado por la jurisprudencia, lo cual descarta la aducida vulneración del debido proceso y del principio de publicidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8)

del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285)

Actor: MISION TEMPORAL LIMITADA

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción formulada por la parte demandada, denominada “indebido agotamiento de la actuación administrativa”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a lo esbozado

en el acápite de consideraciones de esta sentencia. […]». ANTECEDENTES El 20 de abril de 2010, MISION TEMPORAL LTDA.2, presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, con un saldo a favor de $620.455.0003, corregida el 10 de junio de 2010 para disminuir dicho saldo a $563.579.0004. 1 No se pronunció sobre costas. 2 Tiene como objeto social la contratación de servicios con terceros beneficiarios para la prestación de servicios temporales. 3 Fl. 25 c.a. 4 Fl. 26 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA El 30 de abril de 2010, la sociedad le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor declarado5, petición aceptada por la Resolución N° 6282-0705 del 11 de junio de 20106.

Previo requerimiento especial del 24 de abril de 2012 y respuesta a este7, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412013000005 de 21 de enero de 2013 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre renta del año gravable 2009 presentada por la actora, en el sentido de desconocer el saldo a favor declarado e imponer sanción por inexactitud ($1.468.910.000), para determinar un saldo a pagar de $1.829.847.0008. El 17 de mayo de 2013, en ejercicio de la facultad consagrada en el parágrafo del

artículo 720 E.T., la demandante acudió directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la legalidad de la liquidación oficial de revisión9. El 21 de agosto de 2013, la Administración formuló el pliego de cargos N° 312382013000104 a MISION TEMPORAL LTDA., en el cual, con fundamento en el artículo 670 del E.T, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de forma improcedente ($563.579.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%10. El 30 de agosto de 2013, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del impuesto de renta por el año gravable 2009, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 201211. Mediante Acta N° 129 del 11 de septiembre de 2013, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió transar y, en consecuencia, finalizar el proceso administrativo en relación con el Requerimiento Especial N° 312382012000077 de 24 de abril de 201212. El 20 de febrero de 2014, por medio de la Resolución N° 312412014000006 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso sanción por devolución improcedente a la actora, en el sentido de pagar la suma de $426.655.000 de los intereses moratorios incrementados en un 50%13. Dicho acto fue notificado por correo certificado el 22 de febrero de 201414. Contra la anterior decisión se interpuso

recurso de reconsideración el 24 de abril de 201415. El 15 de mayo de 2014, por Auto N° 900055, la Administración inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción16. Contra dicho auto 5 Fl. 29 c.a. 6 Fls. 33 a 35 c.a. 7 Fl. 78 a 90 c.a. 8 Fls. 7 a 24 c.a. 9 Fl. 137 c.a. - Con posterioridad, la actora desistió de la citada demanda (fl. 137 c.a.). 10 Fls. 54 a 56 c.a. 11 Fls. 129 a 134 c.p. 12 Fl. 91 c.a. 13 Fls. 19 a 28 c.p. 14 Fls. 101 vto. y 180 c.a. 15 Fls. 165 a 179 c.a. 16 Fl. 29 y 30 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA se interpuso recurso de reposición17, resuelto por Auto N° 900014 del 23 de julio de 2014, en el sentido de confirmar la inadmisión del recurso de reconsideración18.

DEMANDA MISION TEMPORAL LTDA., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones19: «1. Que se declare la nulidad total del Auto Inadmisorio del recurso de Reconsideración No. 900055 del 15 de mayo de 2014.

2. Que se declare la nulidad total del Auto Confirmatorio del auto inadmisorio No. 900014 del 23 de julio de 2014, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio No. 900055 del 15 de mayo de 2014.

3. Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 312412014000006 del 20 de febrero de 2014, que impone una sanción por una devolución/compensación improcedente. 4, Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar a la aplicación de la sanción, por inexistencia de la base que dio origen a la aplicación a la misma, por efecto de la terminación por mutuo acuerdo».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 670 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que no se puede predicar la existencia de una Resolución Sanción sin que medie una liquidación oficial la cual, si bien existió, fue objeto de terminación por mutuo acuerdo, lo cual conllevó a la terminación del proceso judicial y a la extinción de la obligación tributaria; en consecuencia, desapareció la base para imponer la sanción del artículo 670 E.T. Consideró que se vulneró el principio de publicidad por indebida notificación de la resolución sanción, toda vez que fue dejada en la portería del edificio donde se encuentra ubicada la oficina de la sociedad, razón por la cual solo fue conocida hasta el 24 de febrero de 2014, vulnerándose el derecho fundamental al debido

proceso. OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente20: 17 Fls. 158 a 162 c.a. 18 Fls. 31 y 32 c.p. 19 Fls. 6 y 7 c.p. 20 Fls. 58 a 78 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA Propuso las excepciones de caducidad y de ineptitud de la demanda por «falta de agotamiento de la vía gubernativa».

Señaló que operó la caducidad de la acción, pues aunque el plazo para interponer la demanda vencía el 5 de diciembre de 2014 -fecha que se vio suspendida por el paro y la vacancia judicialla demandante debió radicar la demanda el 13 de enero de 2015, fecha en la cual la rama judicial reanudó labores, pero solo fue presentada el 16 del mismo mes y año. Sostuvo que hubo ineptitud de la demanda, pues si bien se interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, este no se admitió por haberse presentado de forma extemporánea y, en consecuencia, no podía acudirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no agotarse la vía gubernativa. Estimó que la notificación de la resolución sanción se efectuó por correo a la dirección informada por la contribuyente, el 22 de febrero de 2014, y el recurso de reconsideración solo se interpuso el 24 de abril de 2014, es decir, por fuera de los

dos meses que tenía para presentarlo. Afirmó que la actora pretende modificar una notificación por correo en una entrega personal, al cuestionar que el acto administrativo fue recibido por el portero del edificio pero entregado en sus oficinas el 24 de febrero de 2014; en este caso, la portería del edificio era la autorizada para recibir la correspondencia, independientemente del tiempo que se tome para entregarla o para que la recojan. Dijo que se ejerció la facultad sancionatoria con plena observancia y aplicación de los presupuestos establecidos en el artículo 670 E.T., porque no se requiere de la liquidación oficial de revisión sino que basta con la corrección en la que se evidencie la improcedencia de la devolución. Consideró que la Administración reconoció los efectos legales de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación, pero ello no implica que sus efectos se extiendan a asuntos que para el momento de la transacción ni siquiera se habían surtido y que corresponden a un proceso independiente al transado. Sostuvo que la declaración de corrección presentada como requisito para la procedencia de la transacción del proceso de determinación, implica la aceptación tácita de los actos discutidos, por lo que es impreciso equiparar los efectos de la terminación de un proceso por efectos de la transacción a una terminación normal en la que mediante pruebas se desvirtúa la legalidad del acto. Aclaró que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 670 y 860 E.T., en los cuales se describe la conducta sancionable. AUDIENCIA INICIAL El 24 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo

180 de la Ley 1437 de 201121. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados. 21 Fls. 108 a 124 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA Se declaró no probada la excepción de caducidad, porque se comprobó que la

demanda fue radicada el 5 de diciembre de 2014 en la Personería de Bogotá22, con lo cual la demandante demostró su intención de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 164 [num. 2 lit. d] del CPACA, por lo que en garantía del principio constitucional de acceso a la administración de justicia se tuvo como fecha de presentación de la demanda el 5 de diciembre de 2014, es decir, antes del vencimiento del término previsto en la anterior norma. No se dio trámite a la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa por constituir uno de los problemas jurídicos que se relacionan de manera directa con la fijación del litigio; el proceso surge como consecuencia de la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución que le impuso sanción por devolución improcedente, que requiere el estudio de fondo que debe surtirse al momento de dictar sentencia.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción de «indebido agotamiento de la actuación administrativa» formulada por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación23: Señaló que si bien es cierto que el acto sancionatorio fue enviado a la dirección registrada por la demandante en el RUT, también lo es que no fue entregado en el piso 2° como se indica en dicho registro sino que fue dejado en el piso 1° donde se encuentra la recepción del Edificio Plaza 67 P.H. en el que funcionan distintas empresas; además, fue entregado un sábado por lo que la actora conoció el acto sancionatorio solo hasta el 24 de febrero de 2014. Consideró que se debía tener como fecha de notificación de la resolución sanción el 24 de febrero de 2014 (cuando la actora conoció dicho acto), por lo que el recurso de reconsideración interpuesto el 24 de abril del mismo año se presentó en tiempo, razón por la cual declaró no probada la excepción formulada por la entidad demandada de «indebido agotamiento de la actuación administrativa». Afirmó que si bien es cierto el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación del impuesto, también lo es que el resultado del segundo depende el primero; si los actos administrativos son declarados nulos, la consecuencia directa respecto de la sanción es su inexistencia por la ausencia de un supuesto de hecho que la soporte. Pero en la terminación por mutuo acuerdo el valor transado corresponde a las

sanciones derivadas del proceso de determinación y no al de las sanciones que se imponen dentro de un proceso sancionatorio como el de devolución improcedente. Sostuvo que con la presentación de la corrección que hizo la demandante con ocasión de la transacción manifestó su aceptación respecto de la liquidación realizada por la DIAN dentro del proceso de determinación de la cual se deriva el 22 Fls. 34 c.p. 23 Fls. 140 a 167 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITADA rechazo del saldo a favor declarado y, en consecuencia, la devolución del mismo, es improcedente. En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra legalmente amparada.

RECURSOS DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recursos de apelación, con fundamento en lo siguiente24: La parte demandante solicitó confirmar el numeral primero de la sentencia apelada y revocar el segundo para, en su lugar, anular los actos administrativos demandados. Señaló que la sentencia del Tribunal no se refirió al hecho planteado en la demanda según el cual desapareció la base para imponer la sanción por devolución improcedente que es lo que debe resolverse en este proceso. Manifestó que el fallador de primera instancia olvidó que la terminación por mutuo acuerdo se dio amparada por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, norma que permitía transar el 100% de los intereses, como en efecto sucedió, caso en el cual

no hay base para liquidar la sanción por d

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