CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00045-01(23285)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00045-01(23285)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285)
Demandante: MISION TEMPORAL LIMITAD
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad /
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Presupuestos / ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA - Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIAImprocedencia. En el caso, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que es improcedente Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone (…) Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada por estado el 25 de junio de 2019, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 26 a 28 de junio de 2019 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración objeto de análisis el 28 de junio de 2019, resulta oportuna. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una
redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Pues bien, de la solicitud de aclaración se observa que con la misma se cuestiona la interpretación de la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Sección sobre el momento a partir de cual se cuenta el término para interponer el recurso de reconsideración, con el fin de que se entienda oportuno y, por ende, que hubo agotamiento de la vía gubernativa. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 6 de junio de 2019 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del C.G.P., para que proceda la aclaración de una providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285)
Actor: MISION TEMPORAL LIMITADA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285)
Demandante: MISION TEMPORAL LIMITAD AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, presentada por la demandante en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, MISION TEMPORAL LTDA solicitó la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412014000006 del 20 de febrero de 2014, que le impuso sanción por devolución improcedente y de los autos 900055 del 15 de mayo de 2014 y 900014 del 23 de julio de 2014, por medio de los cuales la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio. A título de restablecimiento del derecho, la actora pidió que se declarara que no hay lugar a la aplicación de la sanción, por inexistencia de la base que dio origen a la misma. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probada la excepción de «indebido agotamiento de la actuación administrativa» formulada por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la demandante. En sentencia del 6 de junio de 2019, esta Sala revocó la decisión de primera instancia, así:
«FALLA
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Milton Chaves García y separarlo del conocimiento del presente asunto.
2. REVOCAR la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone: Declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa en relación con la Resolución Sanción N° 312412014000006 del 20 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y, en consecuencia, inhibirse para proferir pronunciamiento de fondo.
3. Sin condena en costas en esta instancia».
SOLICITUD DE ACLARACIÓN La demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que la sentencia proferida por la Sala modificó la tesis del fallador de primera instancia según la cual la notificación del acto sancionatorio se había surtido el día lunes 24 de febrero de 2014, y no el sábado 22 de febrero del mimo año.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITAD Que dentro del proceso se encuentra probado que la resolución sanción fue notificada el sábado 22 de febrero de 2014 y que el recurso de reconsideración contra dicho acto se radicó el 24 de abril de 2014.
Transcribió los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913 -Código de Régimen Político y Municipalpara decir que, conforme con dichas normas, si el vencimiento de un término ocurre un día feriado, este se aplaza al día hábil
siguiente. Expresó respecto de la notificación “(…) que así como cuando el día de vencimiento de un término, en caso de coincidir con un día feriado, se corre para el siguiente día hábil, lo mismo se puede predicar con el inicio del plazo de computo de dicho termino, que para el caso concreto el siguiente día fue un domingo y que al correrlo para el día lunes (que fue el siguiente hábil) se entendería que el termino inició a contarse ese LUNES 24 de febrero y por ende, feneció el día 24 de abril de 2013, plazo dentro del cual se interpuso el recurso de reconsideración”. Estimó que tener como válida una notificación realizada un día sábado o domingo, va en contravía de lo establecido en el referido Código de Régimen Político y Municipal, por lo que, en su entender, el recurso de reconsideración se presentó en término, y hubo agotamiento de la vía gubernativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada por estado el 25 de junio de 20191, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 26 a 28 de junio de 2019 y, dado que la actora presentó la solicitud de aclaración objeto de análisis el 28 de junio de 20192, resulta oportuna. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. 1 Fl. 231 vto. c.p. 2 Fls. 236-239 c.p.
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285) Demandante: MISION TEMPORAL LIMITAD De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»3.
Pues bien, de la solicitud de aclaración se observa que con la misma se cuestiona
la interpretación de la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Sección sobre el momento a partir de cual se cuenta el término para interponer el recurso de reconsideración, con el fin de que se entienda oportuno y, por ende, que hubo agotamiento de la vía gubernativa. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 6 de junio de 2019 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del C.G.P., para que proceda la aclaración de una providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ 3 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, M.P. (E) Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de
diciembre de 2017, Exp. 22432, del 12 de febrero de 2019, Exp. 21189, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.