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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00108-01(22379)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00108-01(22379)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración por vencimiento del término durante paro judicial seguido de vacancia judicial / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Interrupción por cese de actividades de la Rama Judicial / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR PARO JUDICIAL – Reconocimiento. No requiere que se presente la demanda ante otro despacho judicial que, aunque no esté en paro, no sea competente La Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente al expresar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley. En efecto, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900.153 del 12 de junio de 2014 con la cual se terminó la actuación en sede administrativa, fue notificada personalmente a la apoderada de la sociedad actora el 20 del mismo mes y año, el término para presentar la demanda contra los mencionados actos vencía el 21 de octubre de 2014, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo. No obstante, en razón al cese de actividades por paro judicial adelantado desde el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 y de la vacancia judicial del 20 de diciembre del mismo año hasta el 12 de enero de 2015, es claro que, en el presente caso, el término para presentar la demanda se

extendió hasta el primer día hábil siguiente de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que en este caso fue el 13 de enero de 2015. En igual sentido se pronunció la Sala en providencia de 25 de julio de 2016 (…) El Despacho anota que, si bien esta Corporación en situaciones excepcionales como las originadas por causa del paro judicial, ha recibido las demandas a pesar de su falta de competencia, ello ha sido con el propósito de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia y remitir los procesos a los despachos judiciales correspondientes una vez se reanuden las actividades, sin que esto signifique que el administrado que se encuentra afectado por el cese de actividades tenga la obligación de presentar la demanda ante otros despachos judiciales para obtener el reconocimiento de la interrupción del término de caducidad del medio de control. Con fundamento en lo anterior, resulta claro que tal como lo decidió el a quo, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte demandada, no está llamada a prosperar, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D/ LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interrupción del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho durante el cese de

actividades de la Rama Judicial se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 25 de julio de 2015, Exp. (22102), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00108-01 (22379)

Actor: RIO ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2016, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES La sociedad Río Arquitectura e Ingeniería S.A., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. 322412013000395 de 27 de mayo de 2014 proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria Resolución No. 900.153 de 12 de junio de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de

la DIAN, mediante las cuales le impuso sanción por no enviar información en medio magnético por el año 2009. Mediante auto de 5 de marzo de 2015, el a quo admitió la demanda. El 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control en los siguientes términos: “En el sub examine, la resolución por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que impuso una sanción por no enviar información a cargo de la demandante, se notificó el 20 de junio de 2014; de manera que el plazo con que contaba la sociedad Río, Arquitectura e Ingeniería S.A. para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el 21 de octubre de 2014; empero, para esa data la Rama Judicial se encontraba en paro, como fue de público conocimiento. Dicho cese de actividades perduró hasta el día viernes 19 de diciembre de 2014; luego, podría pensarse que el siguiente día hábil para presentar la demanda era el lunes 22 de los mismos mes y año; sin embargo, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 31 de 1971, a partir del sábado 20 de diciembre de 2014, y hasta el 12 de enero de 2015, la Rama Judicial estuvo en vacancia judicial. Así pues, dado que el tiempo en que duró el paro judicial empató con aquel en que los

despachos judiciales estuvieron en vacancia judicial, el plazo con que contaba el contribuyente para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se extendió hasta el 13 de enero de 2015, como primer día hábil siguiente al de la finalización del cese de actividades. De suerte que al haberse demostrado que la presente acción se ejerció dentro del plazo concedido para ello, en virtud de la excepción propuesta por la señora apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no tiene vocación de prosperidad. (…)”1

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que se debe declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el demandante pudo radicar la demanda en algún despacho que estuviera atendiendo al público, como lo hicieron otros contribuyentes que las presentaron ante el Consejo de Estado o la Personería de Bogotá.

Manifestó que si bien los juzgados y el Tribunal se encontraban en paro, ello no era motivo para que el actor no hubiese procedido a radicar el medio de control.

III. CONSIDERACIONES 1 Fl. 155

En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la apoderada de la parte demandada en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2016. La inconformidad de la recurrente se fundamenta en que la demanda fue

presentada por fuera del término legal, toda vez que era deber de la actora presentarla de manera oportuna en los despachos que no se encontraban en cese de actividades por el paro judicial, tal como lo hicieron otros contribuyentes que la presentaron ante el Consejo de Estado o la Personería de Bogotá. La Sala observa que el 27 de mayo de 2013, la Administración de Impuestos mediante la Resolución No. 322412013000395 impuso a la sociedad actora sanción por no enviar información por el año 2009, por la suma de $356.445.000 Contra la anterior decisión, la sociedad Río Arquitectura e Ingeniería S.A. interpuso recurso de reconsideración. El 12 de junio de 2014, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 900.153, mediante la cual confirmó la resolución sanción. Este acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de la sociedad contribuyente el 20 de junio de 2014 (fl. 72). El 13 de enero de 2015, la sociedad Río Arquitectura e Ingeniería S.A., a través de apoderado, presentó ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos (fls. 1 y 51). El Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el informe secretarial de 22 de enero de 2015, visible en el folio 80 del expediente, informó que “los Términos Judiciales no corrieron durante los días 9

de octubre a 19 de diciembre de 2014, por cese de actividades de la Rama Judicial” y, que “fueron suspendidos durante los días 20 a 31 de diciembre de 2014 y 1 a 12 de enero de 2015, por motivo de vacancia judicial.” De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente al expresar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley. En efecto, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900.153 del 12 de junio de 2014 con la cual se terminó la actuación en sede administrativa, fue notificada personalmente a la apoderada de la sociedad actora el 20 del mismo mes y año, el término para presentar la demanda contra los mencionados actos vencía el 21 de octubre de 2014, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo2. No obstante, en razón al cese de actividades por paro judicial adelantado desde el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 y de la vacancia judicial del 20 de diciembre del mismo año hasta el 12 de enero de 2015, es claro que, en el presente caso, el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que en este caso fue el 13 de enero de 2015. En igual sentido se pronunció la Sala en providencia de 25 de julio de 2016, así3:

“En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En orden a resolver esta cuestión, la Sala observa que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: (…) Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece: 2 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 25 de julio de 2016. Rad. 25000-23-37-000-2015-00858-01 (22102). “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del

28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”4 Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.”5 El Despacho anota que, si bien esta Corporación en situaciones excepcionales como las originadas por causa del paro judicial, ha recibido las demandas a pesar de su falta de competencia, ello ha sido con el propósito de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia y remitir los procesos a los despachos judiciales correspondientes una vez se reanuden las actividades, sin que esto signifique que el administrado que se encuentra afectado por el cese de actividades tenga la obligación de presentar la demanda ante otros despachos judiciales para obtener el reconocimiento de la interrupción del término de caducidad del medio de control.

Con fundamento en lo anterior, resulta claro que tal como lo decidió el a quo, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte demandada, no está llamada a prosperar, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada. 4 Sobre este tema y en el mismo sentido también se pueden consultar las providencias proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado en los expedientes distinguidos con los siguientes números de radicación: 27001-23-31-000-2009-00093-01; 68001-23-31-000-2006-02351-01; 11001-23-25-000-2010-00160-00; 68001-23-33-000-2013-00341-01; 25000-23-36-000-201300525-01. 5 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 17 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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