CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00121-01(23480)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00121-01(23480)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidación oficial de revisión / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación El artículo 305 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de la sanción por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o el agente oficioso, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley. Cuando lo que se discute es la legalidad de la sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, para lo cual
el obligado deberá pagar en los términos señalados en la ley, el 50% de la sanción actualizada. Siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto 927 de 1º de junio de 2017 que adicionó el Decreto Reglamentario 1625 de 2016: Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que para el caso concreto son: 1) El 50% de la sanción actualizada y del incremento de los intereses y el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses. En cuanto a la Sanción por fraude fiscal corresponde al 50% de la sanción actualizada. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la
fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente (Consejo de Estado o Tribunal Administrativo), le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 1625 de 2016, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00121-01(23480)
ACTOR: HOCOL SA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por la DIAN y Hocol SA.
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 29 de septiembre de 2017, Hocol SA presentó ante la DIAN solicitud de conciliación en relación con la obligación determinada en la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000078 del 20 de junio de 2014, mediante la que la administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta presenta por la demandante por el año gravable 20101.
Mediante el Acta 023 del 24 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación Contencioso Administrativa de la DIAN decidió conciliar las siguientes sumas, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 20172: Sanción $ 64.548.542.000 1 Folio 38 del cuaderno 3. 2 Folios 31 al 34 del cuaderno 3. Intereses $ 66.445.570.000
Actualización: $ 8.605.952.000
Total: $ 139.599.974.000
El 30 de octubre de 2017, por mutuo acuerdo, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa3, en la que conciliaron las anteriores
sumas.
2. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de enero de 20154, Hocol SA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000078 del 20 de junio de 2014, mediante la que la administración formuló liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a cargo de la demandante.
El 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente el acto administrativo demandada y, a título de restablecimiento del derecho, liquidó el impuesto de renta a cargo de la demandante5. La providencia se notificó el 4 de septiembre de 20176. El 14 de septiembre de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, lo propio hizo la demandada el 15 de septiembre de 20178. El recurso fue concedido por el tribunal, mediante Auto del 28 de septiembre de 20179, y el 18 de noviembre de 2017, el proceso fue remitido al Consejo de Estado10. El proceso fue asignado al despacho ponente, por reparto del 15 de noviembre de 2017, y fue entregado el 24 del mes y año en curso11.
3. CONSIDERACIONES 3 Folios 29 y 30 del cuaderno 3. 4 Folios 1 a 20 del CP 5 Folios 477 del CP 6 Folio 481 del CP 7 Folios 488 a 504 del CP 8 Folios al 509 de CP. 9 Folio 511 del CP 10 Folio 14 cuaderno 3
11 Folios 13 y 25 del cuaderno 3. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión:
1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;
3. Que no se haya proferido sentencia definitiva;
4. Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;
5. Que el contribuyente o responsable pague el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;
6. Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;
7. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el
día 30 de septiembre de 2017;
8. Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,
9. Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017. Los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 2016 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa
tributaria y aduanera; a los requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, a la determinación de los valores a conciliar, a la solicitud de conciliación contencioso administrativa y a la presentación de la fórmula de conciliación, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado decreto, la solicitud de conciliación contencioso administrativa deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivo. Con la solicitud se debe acreditar los siguientes requisitos:
1. Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o retenciones o autorretenciones, correspondientes al período objeto de conciliación, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;
2. Acreditar el pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 20% o 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos, contra una liquidación tributaria y aduanera, en única o primera instancia, o segunda instancia, ante los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según sea el caso;
3. Prueba del pago de la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. (…) 3.3. EL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en este caso se cumplieron los
requisitos señalados en la ley para la procedencia de la fórmula conciliatoria presentada por las partes: Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de enero de 201512. Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto del 18 de febrero de 201613. Que no se haya proferido sentencia definitiva. Estado del proceso: el 28 de septiembre 2017, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia fue admitido en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, notificado por estado del 29 de septiembre de 2017, y asignado por reparto a este despacho el 15 de noviembre de 2017. A la fecha, no se ha adelantado actuación judicial alguna en la segunda instancia14. Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: la solicitud de conciliación fue presentada por la demandante el 29 de septiembre de 2017, ante la DIAN. 12 Folio 22 del CP 13 Folios 248 del CP 14 Folio 13 cuaderno 3 Conciliación sobre el 80 % del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: la suma a conciliar correspondió al 80 % de la sanción determinada en la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000078 del 20 de
junio de 2014, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así:
CONCEPTO MONTO
Sanción $64.584.452.000 Intereses $66.445.570.000 Actualización $8.605.952.000 TOTAL A CONCILIAR $139.599.974.000 Prueba del pago del 100 % del impuesto o tributo aduanero en discusión y del 20 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización: mediante recibo oficial de pago del 29 de septiembre de 2017, la demandante pagó los siguientes sumas15: CONCEPTO VALOR 100 % del impuesto $46.924.028.000 20 % de la sanción determinada actualizada $18.288.694.000 20% de los intereses de mora $16.611.393.000 TOTAL PAGADO $81.824.115.000 Pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016: la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016 en la que declaró un saldo a favor de $54.021.180.00016. Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: la demandante y la DIAN suscribieron la fórmula conciliatoria el día 30 de octubre de 2017. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los 10 días hábiles siguientes: el 10 de noviembre de 2017, la DIAN presentó la fórmula 15 Folio 51 del cuaderno 3. 16 Folio 57 del cuaderno 3.
conciliatoria del proceso, en la que demuestran el cumplimiento de los requisitos legales17. Que el contribuyente no se encuentre en mora: de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN el 18 de octubre de 2017, la demandante no se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 201418. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la fórmula conciliatoria se aprobó el 24 de octubre de 2017, esto es, antes de que el proceso fuera repartido en la segunda instancia para ante el Consejo de Estado. Dado que para esa fecha el proceso se encontraba aún en la primera instancia, la fórmula conciliatoria se aprobó, previa verificación de los requisitos legales, con fundamento en el inciso tercero del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. Por tanto, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes y se ordenará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AVOCASE conocimiento del proceso de la referencia. SEGUNDO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por Hocol SA y la
U.A.E. DIAN, en relación con la obligación determinada en la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000078 del 20 de junio de 2014, mediante la que la administración modificó la declaración del impuesto sobre la renta presenta por la demandante por el año gravable 2010.
TERCERO: DECLÁRASE terminado el presente proceso. 17 Folios 27 del cuaderno 3. 18 Folio 124 del cuaderno 3.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidente de la Sala