CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00173-01(24291)
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00173-01(24291)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291)
Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Naturaleza jurídica /
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Objeto social / TRABAJO
ASOCIADO COOPERATIVO – Noción y alcance / COMPENSACIÓN POR EL TRABAJO DEL ASOCIADO – Noción / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Pertenecen al régimen tributario especial. Se aplica el artículo 102-3 del E.T. para todos los impuestos / DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Alcance. Registrar el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados / RÉGIMEN DE COMPENSACIONES - Alcance. No pueden considerarse como un ingreso de las cooperativas de trabajo asociado [D]e acuerdo con los artículos 3, 5 y 10 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. Todo, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad en general. En concordancia con lo anterior, el artículo 25 ibídem establece que la remuneración que reciben los
cooperados, se denomina compensación, y corresponde a todas las sumas de dinero, pactadas como tales, por aportar su fuerza de trabajo a la cooperativa, las cuales no constituyen salario. Esta compensación se determina con el ingreso por los diferentes trabajos desarrollados, las deducciones y retenciones, y los aportes sociales. En lo que tiene que ver con el impuesto de renta, se encuentra que estas entidades pertenecen al régimen tributario especial (numeral 4 artículo 19 Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos), tienen la obligación de llevar contabilidad (artículo 364 Estatuto Tributario), y expedir factura cuando realicen alguna de las operaciones que, por expresa disposición legal, exigen el cumplimiento de esa obligación. Con la expedición de la Ley 863 de 2003 (artículo 53), se adicionó el artículo 102-3 del Estatuto Tributario que reguló de forma especial la base gravable de las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, estableciendo que la misma está conformada con los ingresos que resulten de descontar las compensaciones entregadas a los asociados. (…) [S]e advierte que las compensaciones no pueden considerarse como un ingreso de las cooperativas de trabajo asociado. Lo constituirá el obtenido por los servicios prestados en el marco del objeto social de la cooperativa, luego de descontar las compensaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4588
DE 2006 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 4588 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19,
NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 364 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 53 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102-3
MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. Según el artículo 743 del Estatuto Tributario / CONTABILIDAD EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / ADICION DE INGRESOSProcedencia Dado que la normativa fiscal no establece qué medios probatorios están llamados a acreditar estos ingresos, su demostración se enmarca bajo la regla general 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291) Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado prevista en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario que admiten como medios de prueba los legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, dependiendo de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuirse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En tal sentido, encontrándose la cooperativa obligada a llevar contabilidad, la prueba contable cobra especial relevancia, en tanto en la misma debe registrarse los ingresos de la cooperativa de manera separada al de sus asociados. Pero también, podrán soportarse en los documentos externos en los
que se pueda constatar los ingresos propios recibidos por la cooperativa y, las compensaciones que paga a los cooperados. (…) De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra que no es procedente que la DIAN sustente la adición de ingresos por el valor total reportado en la información exógena, en la medida en que el demandante aportó las pruebas que permiten discriminar los ingresos que obtuvo la cooperativa, y los entregados a los cooperados. En efecto, en el dictamen pericial decretado en sede judicial, se examinó la contabilidad y los documentos externos, como las planillas de pago de aportes de seguridad social, los comprobantes de nómina, los certificados bancarios, y documentos de pagos de compensaciones (…) En el dictamen, el perito constató que los ingresos propios de la cooperativa en el año 2007 fueron de $73.187.111, lo que demuestra que los ingresos adicionados por la DIAN no solo incluyen los relativos a la Cooperativa, sino también el de los cooperados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95, NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS DE
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Configuración / DIFERENCIA
DE CRITERIOS – Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD –
Procedencia / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD – Procedencia
[E]n lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, procede su imposición en la medida que se encuentra demostrado que el contribuyente omitió declarar ingresos en la suma de $73.187.111. Adicionalmente, se considera que en este caso, no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente porque existen pruebas que demuestran la omisión de los ingresos. Para la Sala, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada, presentada en el recurso de apelación, referente a la no aplicación del principio de favorabilidad bajo el argumento de que no existe una norma más favorable en la sanción por “omisión de activos y pasivos inexistentes”. Lo anterior, por cuanto la multa discutida en el presente proceso no fue por omisión de activos o declaración de pasivos inexistentes, como equivocadamente se sostiene en la apelación de la demandada, sino que se originó por la omisión de ingresos, hecho que se constata en los actos acusados. Y de acuerdo a los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud originada por omisión de ingresos le corresponde un valor del 100%, que es menor al 160% impuesto en los actos demandados con fundamento en la normativa vigente de la época. De modo que, al existir una ley favorable para el infractor, procede la aplicación del principio de favorabilidad, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal de mantener la imposición de la sanción por inexactitud, y de disminuir su valor al 100%, en aplicación del
principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016. Frente a la sanción por extemporaneidad, se encuentra que conforme con el artículo 641 del Estatuto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291) Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado Tributario equivale “al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso”, por tanto, atendiendo que en esta providencia los ingresos se establecieron en $73.187.111, lo que incidirá en la determinación del impuesto a cargo, procede reliquidar esta multa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTASImprocedencia. Falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se encuentra que no procede, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00173-01(24291)
Actor: PROVEER COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación promovidos por la demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B (fls. 234 a 251), que dispuso: PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412013000413 del 20 de junio de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Cooperativa Proveer, mediante formulario Nro. 1107006198421 del 23 de junio de 2011; y en la Resolución Nro. 900.269 del 5 de agosto de 2014, que confirmó el acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, declarar que la Cooperativa Proveer Trabajo Asociado está obligada a
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291) Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado sufragar por concepto de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a $151.368.000.
TERCERO: En lo demás, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de junio de 2011, Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2007, en la que no registró valores por concepto de ingresos, costos y deducciones, por lo que liquidó un impuesto de $0. Previa expedición del requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412013000413 del 20 de junio de 2013, mediante la cual se modificó la citada declaración en el sentido de:
- Establecer el renglón ingresos operacionales en la suma de $801.731.000, con fundamento en los datos reportados en la información exógena del año 2007, las declaraciones de IVA de la Cooperativa, y el cruce de información con terceros. ii. Determinar el renglón costos en la suma de $44.890.000, de acuerdo con la información exógena del año 2007.
Con fundamento en lo anterior, la Administración liquidó un impuesto de $151.368.000 (tarifa régimen especial 20%). Adicionalmente, impuso una sanción por extemporaneidad de $151.368.000 y, por inexactitud de $242.189.000. Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, y presentó declaración de corrección provocada en la que registra ingresos netos en la suma de $73.080.000, costos y deducciones en $63.864.120, sanción de extemporaneidad de $1.843.176, sanción por inexactitud reducida a la mitad de $1.474.541, e intereses de mora en $4.756.000. Mediante la Resolución Nro. 900.269 del 5 de agosto de 2014, la Administración no aceptó la declaración de corrección por incluir valores no cuestionados, y confirmó el acto liquidatorio. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 3):
A. Respetuosamente solicitamos a los honorables Magistrados que, como consecuencia de estar planamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial Nro. 322412013000413 del 20 de junio de 2013 y de la Resolución Nro. 900.269 del 5 de agosto de 2014 que resuelve el recurso de
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291) Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado reconsideración. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de mi poderdante expuestos durante este proceso, solicitamos la nulidad parcial de los actos mencionados, derivada de los argumentos aceptados.
B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente se declare como válida la declaración de corrección presentada por mi representada con ocasión de la aceptación parcial de las glosas propuestas en la liquidación oficial de revisión. En caso que se acepten parcialmente los argumentos de mi poderdante expuestos durante este proceso, solicitamos se declare la procedencia parcial de las partidas que fueron cuestionadas por la DIAN, derivada de los argumentos aceptados.
C. Solicitamos se condene en costas y gastos procesales a la demandada.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 102-3, 615, 616, 617, 647, 713, 742, 771-2, 772, y 776 del Estatuto Tributario; 187 del Código de Procedimiento Civil; y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 5 a 19): En relación con el rechazo de la declaración de corrección provocada en la liquidación oficial, señaló que carece de sustento jurídico, toda vez que la sociedad aceptó parcialmente las glosas propuestas por la Administración y pagó el mayor impuesto, sanciones e intereses. Por tanto, cumple con todos los
requisitos legales de procedencia de la corrección provocada. Frente a los ingresos determinados por la DIAN en la suma de $801.731.000, sostuvo que la Administración desconoció el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, porque no tuvo en cuenta las pruebas suministradas que demuestran el valor de los ingresos propios de la Cooperativa. Precisó que de acuerdo con esa normativa, el ingreso de la Cooperativa para efectos del impuesto de renta, se determina restando al valor total de los ingresos facturados por los servicios prestados, las compensaciones ordinarias y extraordinarias de los asociados. Afirmó que la Cooperativa facturó ingresos por conceptos de servicios por valor de $1.361.676.123, y a esa suma se debe restar las compensaciones que corresponden a los asociados por $1.288.739.327, por lo que el ingreso propio de Proveer es de $72.936.796. A ese valor se le debe sumar los ingresos por rendimientos financieros de $143.000, lo que genera que el valor total de los ingresos propios que percibió la Cooperativa en el año 2007 fue de $73.079.796. Dijo que los anteriores valores fueron soportados con las pruebas allegadas en el recurso de reconsideración. Explicó que los ingresos por los servicios prestados por la Cooperativa se prueban con facturas que cumplen los requisitos del artículo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291)
Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado
617 del Estatuto Tributario, pero las mismas fueron desconocidas por la Administración porque carecen de constancia de pago y no se encuentran firmadas ni aceptadas, exigencias que no están previstas en la normativa tributaria para la validez probatoria de las facturas. Por su parte, las compensaciones correspondientes a los asociados están soportadas en el reglamento de compensaciones aprobado por el Ministerio, las planillas de pago de aportes a seguridad social, y los extractos bancarios, pero esos documentos también fueron desconocidos sin razón válida. En lo que respecta a los costos y deducciones, señaló que los incluidos en la declaración de corrección provocada por valor de $63.864.000 se sustentan en los comprobantes de contabilidad, facturas y documentos equivalentes, que cumplen con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y fueron aportados con el recurso de reconsideración. Finalmente discutió la sanción por inexactitud, por considerar que es improcedente toda vez que los datos registrados en la declaración de corrección son veraces y completos, y la Cooperativa no tuvo la intención de evadir el pago de sus obligaciones tributarias. Consideró que se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable. Y, advirtió que la sanción por inexactitud no procede en los casos en que se discuta la falta de soporte probatorio, porque ese supuesto no fue contemplado en el artículo 647 del Estatuto Tributario como hecho sancionable. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 1056 a 1076),
por las siguientes razones: Propuso la excepción de inepta demanda por falta de personería adjetiva, por cuanto encontrándose la Cooperativa en estado de liquidación por disolución, como se constata en el certificado de existencia y representación legal, el presente medio de control debía ser interpuesto por un abogado que tuviera poder otorgado por el liquidador y no por el representante legal de la entidad. También formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la sanción por inexactitud, por considerar que el contribuyente no discutió esa glosa en el recurso de reconsideración, y por esa razón, la misma no puede ser objeto de pronunciamiento en sede judicial. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la declaración de corrección provocada no es procedente porque incluye valores por concepto de ingresos, costos y deducciones que no fueron declarados ni determinados por la Administración. Si bien, el artículo 713 del Estatuto Tributario permite que esta corrección contenga una aceptación parcial de los valores determinados en la liquidación oficial de revisión, no admite incluir cifras diferentes a las cuestionadas por la Administración. Frente a los valores determinados en la actuación demandada, dijo que se encuentran sustentados en la información reportada en la exógena del 2007, en cruces de información de terceros y en las actas de verificación. Advirtió que las facturas allegadas por el contribuyente no pueden tenerse como prueba, por cuanto no tienen la descripción de los servicios facturados, ni se aportó la constancia de pago. Agregó que no se pudo verificar que las facturas se asociaran a los registros contables de la Cooperativa, en tanto la contabilidad no
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291) Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado fue aportada como prueba, a pesar de ser requerida por la Administración. Consideró que la DIAN dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, otra cosa es que el contribuyente no probó los ingresos que determina como propios, en tanto no aportó los documentos idóneos que soportaran los ingresos de la Cooperativa y de los cooperados, como tampoco allegó la contabilidad en sede administrativa ni en la demanda, lo que constituye un indicio grave en su contra. Por las razones expuestas, sostuvo que debe mantenerse la sanción por inexactitud al presentarse omisión de ingresos. Indicó que la disposición normativa no consagra la exigencia de acreditar el dolo sino de probar la existencia de un hecho sancionable. Agregó que no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable, dado que el tema en cuestión ha sido reglado de manera inequívoca por el legislador no solo en materia tributaria sino también contable. Audiencia inicial El Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2016 (fls. 2024 a 2038), negó las excepciones previas propuestas por la demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que no prospera la excepción de inepta demanda por falta de personería
adjetiva, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Comercio, es procedente que el representante legal otorgara poder al abogado que actúa por la Cooperativa, en tanto no se había registrado nombramiento del liquidador de la entidad a la fecha de presentación de la demanda. Manifestó que no procede la excepción de indebido a agotamiento de la vía gubernativa, porque la discusión de la sanción por inexactitud expuesta en la demanda no constituye un hecho nuevo, sino que se tratan de argumentos nuevos que guardan relación con la discusión planteada por el contribuyente en vía gubernativa. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados (fls. 2234 a 2251), con fundamento en los siguientes planteamientos: En cuanto a la declaración de corrección provocada, señaló que no cumple con los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario toda vez que incluye valores que no fueron discutidos por la DIAN y sobre los cuales el contribuyente no podía realizar modificación voluntaria. Respecto de los ingresos, manifestó que proceden los adicionados por la DIAN por $801.731.000, por cuanto se encuentran soportados en la información exógena y en el cruce de información con terceros. Manifestó que si bien en el dictamen pericial practicado en el expediente, el perito afirma que los ingresos propios de la Cooperativa corresponden a la suma de $72.937.111, también advierte anomalías en la contabilidad, como el registro de los ingresos sin la discriminación de los valores destinados a los trabajadores asociados. Igualmente, destacó que no se dio certeza sobre la reconstrucción de
los documentos contables y el procedimiento realizado, desvirtuando la posibilidad de que el proceso de reconstrucción atendiera a las disposiciones contables 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291)
Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado correspondientes.
Agregó que, en las facturas y en los demás documentos aportados como prueba no se diferencia que rubro pertenecería a los cooperados a título de compensaciones. Y, de las constancias de pago allegadas no se puede constatar que los beneficiarios de las consignaciones eran los cooperados de la entidad. Destacó que la Administración adelantó varias diligencias que buscaban la verificación de las cifras declaradas, pero los requerimientos no fueron atendidos por la parte demandante, lo que demuestra negligencia de su parte durante la investigación tributaria En lo concerniente a los costos y deducciones, indicó que deben mantenerse los costos determinados por la DIAN, toda vez que el contribuyente no aportó los documentos que soportaran erogaciones adicionales. Dijo que procede la sanción por inexactitud por cuanto está demostrado que el contribuyente incurrió en los hechos sancionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, se ordena reducir el valor de la sanción al 100%. Recursos de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (fls. 2260 a 2282), en los siguientes términos:
Afirmó que el Tribunal no dio aplicación al artículo 102-3 del Estatuto Tributario, por cuanto determinó el monto de los ingresos gravados con la totalidad de los pagos informados por los terceros. Advirtió que los terceros reportaron los pagos sin discriminar los destinados a la Cooperativa y a los cooperados, porque esa exigencia no está contemplada en la ley. Manifestó que los pagos correspondientes a los cooperados se pueden constatar en los estados financieros, en el dictamen pericial, y en las facturas aportadas como prueba. Sin embargo, esos documentos no fueron valorados por el Tribunal. Realizó una relación de las facturas en la que distingue los ingresos por la remuneración de los cooperados con los ingresos propios de la entidad. Sostuvo que el Tribunal no valoró en debida forma el dictamen pericial, en tanto desconoce que el mismo soporta los ingresos discutidos. Agregó que no deben tenerse en cuenta las irregularidades señaladas por el perito porque se tratan de apreciaciones personales que no fueron objeto del dictamen. Afirmó que no existe fundamento jurídico para desconocer las facturas aportadas como soporte de los ingresos, en tanto las mismas cumplen con la totalidad de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Señaló que en aplicación a los principios de justicia y equidad, la sanción por inexactitud debe reliquidarse, en la forma prevista por la Ley 1819 de 2016 en la medida en que sean acogidas favorablemente los motivos de inconformidad expuestos. La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia (fls. 2294 a 2299), en los siguientes términos:
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291) Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado Discutió la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud, toda vez que no se presenta una norma más beneficiosa para el infractor que la aplicada en los actos demandados. Y ello es así porque de acuerdo con los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, actualmente el valor de la sanción por “omisión de activos y pasivos inexistentes” (SIC) corresponde al 200%, y la norma vigente en la época de los hechos la establecía en el 160%. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos presentados en sede judicial. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo los precisos cargos de apelación que la demandante y demandada formularon contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “B”, que declaró la nulidad parcial de la actuación administrativa. Así las cosas, el problema jurídico se concreta en determinar la procedencia de: i. la adición de ingresos operacionales por la suma de $801.731.000, y ii. la sanción por inexactitud. Se pone de presente que los cargos de nulidad relacionados con el rechazo de la
declaración de corrección provocada y la determinación costos y deducciones, negados en la sentencia de primera instancia, no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Debido a esto, la Sala no se pronunciará sobre los aludidos cargos, en tanto el recurso de apelación es el marco de análisis del juez, y en tal sentido, fija los límites que deben valorarse en segunda instancia, como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1. Adición de ingresos operacionales En cuanto a la adición de ingresos, se encuentra que la Administración modificó los ingresos registrados en $0 en la declaración de renta del año 2007, para determinarlos en la suma de $801.731.000, con fundamento en los datos reportados en la información exógena y en el cruce de información con terceros.
Para el apelante, la DIAN determinó los ingresos adicionados con las compensaciones de los cooperados de Proveer CTA, los cuales no corresponden a ingresos propios de la Cooperativa. Precisó que la entidad facturó ingresos por conceptos de servicios por valor de $1.361.676.123, y a esa suma se debe restar las compensaciones que corresponden a los asociados por valor de $1.288.739.327, por lo que el ingreso propio de Proveer CTA es de $72.936.796. A ese valor se le debe sumar los ingresos por rendimientos financieros de $143.000, lo que genera que el valor total de los ingresos propios que percibió la Cooperativa en el año 2007 fue de $73.079.796.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00173-01 (24291) Demandante: Proveer Cooperativa de Trabajo Asociado A estos efectos, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los artículos 3, 5 y 10 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. Todo, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad en general. En concordancia con lo anterior, el artículo 25 ibídem establece que la remu
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