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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00202-01(22934)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00202-01(22934)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Normativa

aplicable / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Alcance /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR

DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE MIENTRA SE DECIDE

EL PROCESO LIQUIDATORIO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓN – Procedencia Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso. La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la

existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. (…) [S]e observa que al estar pendiente de resolverse en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discute la improcedencia de la devolución, la administración no puede ejecutar el cobro de la misma. Es decir, hasta que la jurisdicción no resuelva negativamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-27-000-2014-575 (22714), no puede continuarse con el curso del proceso sancionatorio No. 25000-23-27-000-2015-0202-01 [22934]. En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por la devolución y/o compensación improcedente y, por ende, también procede la nulidad de la sanción. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente 25000-23-27-000-2014-575 (22714).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00202-01(22934)

Actor: INGENIERÍAS Y SERVICIOS S.A. – INCER S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. – INCER por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución Sanción 312412013000072 de 19 de julio de 2013; y Resolución 900.212 del 20 de agosto de 2014 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción por improcedencia en las devoluciones; expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que libere del pago de los intereses moratorios, así como de la sanción por devolución improcedente, respecto del impuesto de renta año gravable 2009. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda. El 11 de enero de 2017, oportunamente, la parte demandante apeló la sentencia y, solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho 2014-575, que se encontraba en la Sección Cuarta del Tribunal, depende la legalidad de la sanción. Explicó que en el proceso 2014-00575 se cuestiona la procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009. Mediante providencia del 22 de marzo de 2017, este despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que de conformidad con el artículo 162 del Código General del Proceso, se pronunciaría cuando el proceso estuviera al despacho para emitir sentencia. Por auto del 10 de mayo de 2017 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. CONSIDERACIONES 1.- De la suspensión del proceso por prejudicialidad Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso1 La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido

en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención2. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. 2.- Del caso concreto 1 ? “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos.

Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” 2 ? Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2016, Exp.21860. INCER S.A pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para el efecto, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 25000-23-27-000-2014-575 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados. En principio el despacho encuentra necesario precisa que INCER S.A., el 30 de marzo de 2010, presentó la declaración de renta para el año fiscal 2009. El 14 de abril de 2010, el demandante solicitó la devolución o compensación de saldos a favor, la cual fue resuelta el 24 de junio de 2010, mediante la Resolución 6282-0805. El 29 de marzo de 2010, la administración profirió el Requerimiento Especial 312382012000046, en el cual se propuso modificar i) la deducción de inversión por activos fijos reales productivos, ii) el monto

del impuesto neto y, iii) como consecuencia de lo anterior, propone sanción por inexactitud, hecho que generó una disminución del saldo a favor. El 12 de diciembre de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 312412012000094, notificada el 14 de diciembre de 2012. Decisión que fue recurrida. Por Resolución 900.539 del 27 de diciembre de 2013 se confirmó la liquidación oficial recurrida. De manera paralela, la administración inicio el proceso sancionatorio con motivo de la devolución improcedente, el 18 de marzo de 2013 profirió el Pliego de Cargos No. 312382013000040, ordenando la devolución de los montos correspondientes más los intereses moratorios a que hubiere lugar. Mediante la Resolución 312412013000072 del 19 de julio de 2013, se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios año 2009 a

INCER S.A.

Por Resolución 900.212 del 20 de agosto de 2014, la DIAN confirmó la Resolución 312412013000072 del 19 de julio de 2013. Con base en los anteriores hechos, este Despacho verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-27000-2014-5753, en el cual se discute la legalidad del Acta No. 017 del 5 3 Siglo XXI. Consejo de Estado, Sección Cuarta; C.P. Milton Chaves García; Exp.

25000233700020150057501(22714) “APELACIÓN AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA

INICIAL DEL 29 DE JULIO DE 2016, POR LA SECCION CUARTA, SUBSECCION A, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, FRENTE A LOS OFICIOS 1-31-201-244-1564 DEL 30 DE AGOSTO DE 2013 Y 1-31-201-244-2169 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2013; EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL ACTA DE COMITE ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO 107 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y SUS ACTOS CONFIRMATORIOS CON de septiembre de 2013 que rechazó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, las Resoluciones 011 del 20 de noviembre de 2013 y 296 del 21 de enero de 2014, por las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración y apelación, respectivamente. Ahora bien, en este proceso, se observa que el 19 de julio de 2013, la DIAN expidió la Resolución Sanción por devolución improcedente No. 312412013000072, originada en la devolución del saldo a favor que la parte actora liquidó en la declaración de renta del año gravable 2009, decisión que se confirmó con la Resolución 900.212 del 4 de septiembre de 2014. Respecto de la sanción por devolución o compensación por improcedente el parágrafo 2° del artículo 670 del Estatuto Tributario, señala que:

“Art. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. (…) PARÁGRAFO 2. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” De acuerdo con lo anterior, se observa que al estar pendiente de resolverse en sede jurisdiccional la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discute la improcedencia de la devolución, la administración no puede ejecutar el cobro de la misma. Es decir, hasta que la jurisdicción no resuelva negativamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-27-000-2014-575 (22714), no puede continuarse con el curso del proceso sancionatorio No. 2500023-27-000-2015-0202-01 [22934]. En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos procesos, pues la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que de declararse la nulidad de la liquidación oficial, desaparecería el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por la devolución y/o compensación improcedente y, por ende, también procede la nulidad de la sanción. En consecuencia, se decretará

la suspensión del proceso hasta que se desate la controversia planteada en el expediente 25000-23-27-000-2014-575 (22714) 4. OCASIÓN DE LA SOLICITUD DE ACUERDO DE PAGO QUE INTERPUSO LA CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS DEL PAGO DE UNA SANCIÓN IMPUESTA POR INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2009”; última actuación “09/10/18. AUTO. CORRASE TRASLADO DE UNA POSIBLE NULIDAD”. 4 Siglo XXI. Consejo de Estado, Sección Cuarta; C.P. Milton Chaves García; Exp. 25000233700020150057501(22714) “última actuación “09/10/18. AUTO. CORRASE Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Suspender el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso 25000-23-27-000-2014575-01. La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años al que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

TRASLADO DE UNA POSIBLE NULIDAD”.

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