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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00215-01(23122)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00215-01(23122)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación La Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 305, prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y faculta a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, dispuso lo siguiente: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Que se adjunte la

prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, según el caso. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del mismo. Que la solicitud se presente ante la UAE DIAN hasta el 30 de septiembre de 2017. Que la fórmula conciliatoria se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (…) El parágrafo 6º del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, de acuerdo con su competencia. El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., mediante el Decreto 196 del 10 de abril de 2017, estableció “el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016”. En los artículos 1, 2 y 3 hace referencia a la presentación de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, su procedencia, requisitos y condiciones. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto Distrital 196 de 2017, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el

proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO DISTRITAL 196 DE 2017 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01(23122)

Actor: JUAN DE DIOS BOHORQUEZ HERRERA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL

DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Fallo Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la apoderada de JUAN DE DIOS BOHORQUEZ HERRERA a quien se le reconoce personería en esta providencia y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, debidamente facultado para conciliar y reconocido dentro de este proceso.

ANTECEDENTES

1. El 13 de enero de 2015, JUAN DE DIOS BOHORQUEZ HERRERA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá:  Resolución No. 180-DDI-002692, por medio de la cual se impuso al actor sanción por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes al año gravable 2009 y 2010 régimen

simplificado y periodos gravables 1,2,3,4,5 y 6 del año 2011.  Resolución No. 591-DDI-029912, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo al actor por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes al año gravable 2009 y 2010 y bimestres 1,2,3,4,5 y 6 del año 2011.  Resolución No. DDI-037177 del 10 de junio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los anteriores actos administrativos.

2. El 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar pretensiones de la demanda1, 1 Folios 185 a 207 c.p. decisión que fue apelada por la parte actora2.

3. El recurso fue admitido y actualmente el expediente está al Despacho para fallo.

4. El demandante presentó ante el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Distrital 196 de 2017.

5. El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron el acuerdo conciliatorio3.

6. El 30 de octubre de 2017, los apoderados de las partes presentaron ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria, de conformidad con los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 2º del Decreto Distrital 196 de 2017. 4

CONSIDERACIONES RÉGIMEN JURÍDICO La Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 3055, prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y faculta a la DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, dispuso lo siguiente: i) Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es 2 Folios 217 a 229 c.p. 3 Folios 274 a 281 c.p 4 Folio 273 c.p. 5 Artículo corregido por el artículo 9 del Decreto nacional 939 de 2017, cuyo texto dice: “Artículo 9º. Corrección del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. Corríjase el yerro contenido en el inciso 7º, numeral 5, del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, numeral que quedará así: / “5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto”.

decir, antes del 29 de diciembre de 2016. ii) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. iii) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. iv) Que se adjunte la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, según el caso. v) Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del mismo. vi) Que la solicitud se presente ante la UAE DIAN hasta el 30 de septiembre de 2017. vii) Que la fórmula conciliatoria se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017. viii) Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, normas que en su momento autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario, si al 29 de diciembre de 2016 están en mora por las obligaciones contenidas en tales

acuerdos. El parágrafo 6º del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, de acuerdo con su competencia. El Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., mediante el Decreto 196 del 10 de abril de 2017, estableció “el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016”. En los artículos 1, 2 y 3 hace referencia a la presentación de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, su procedencia, requisitos y condiciones. Conforme con los artículos 1 a 3 del Decreto 196 de 2017, la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria deberá ser presentada por los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda. A esta solicitud deben anexarse los siguientes documentos: i) Prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos o tributos objeto de conciliación. ii) Prueba del pago del 100% del impuesto o tributo en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria, en segunda instancia, ante Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado.

  1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. iv) Copia del auto admisorio de la demanda.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA El 20 de septiembre de 2017, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Jurídica -Subdirección de Gestión Judicial, respecto a los actos administrativos demandados en este proceso. Mediante Acuerdo Conciliatorio suscrito el 30 de octubre de 2017, se precisó: “SEGUNDO: Que el Distrito Capital de Bogotá, concilia el valor total actualizado de las sanciones causadas, en el marco de la conciliación contencioso administrativa prevista en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2017 y en el Decreto Distrital 196 de 2017, liquidados por la entidad de acuerdo a la certificación expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos, relacionada en el numeral anterior.

TERCERO: El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda advierte que en cada uno de los pagos realizados por el contribuyente JUAN DE DIOS BOHORQUEZ HERRERA C.C. 320.748, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio años gravables 2009 y 2010 y los bimestres 1º a 6º del año gravable 2011 se liquidó la sanción en un 30%, porcentaje este último que corresponde al señalado en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 3º del Decreto 196 de 2017,

teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado Sección Cuarta”.6 El 30 de octubre de 2017, los apoderados de las partes, presentaron ante esta Corporación la solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia, junto con los anexos correspondientes. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS i) Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: La demanda fue presentada el 13 de enero de 20157. ii) Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. La demanda fue admitida el 16 de abril de 20158 y la solicitud de conciliación fue presentada el 20 de septiembre de 20179. iii) Estado del proceso: El expediente está al Despacho para fallo de segunda instancia, por lo que aún no cuenta con sentencia definitiva. 6 Folio 280 c.p. 7 Folio. 13 c.p. 8 Folio 67 c.p. 9 Folio. 278 c.p. iv). Pago de las obligaciones objeto de conciliación. Los valores a pagar y los correspondientes recibos de pago son los siguientes10:

VALORES A PAGAR – CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DECRETO 196 DE 2017

VR. VR.

VR. SANCIÓN

VIG IMPUESTO INTERESES VR. A PAGAR

30% 100% 30% 2009-7 637.000 974.000 390.000 2.001.000 2010-7 22.953.000 26.303.000 12.645.000 61.901.000 2011-1 5.551.000 6.185.000 3.031.000 14.757.000

2011-2 5.551.000 5.832.000 2.966.000 14.349.000 2011-3 5.551.000 5.478.000 2.898.000 13.927.000 2011-4 5.551.000 5.125.000 2.832.000 13.508.000 2011-5 5.551.000 4.772.000 2.758.000 13.081.000 2011-6 5.551.000 4.418.000 2.683.000 12.652.000 PAGOS REALIZADOS STICKER FECHA DE PAGO VIGENCIA VR. PAGADO 144930011960111 14/09/2017 2009-7 2.650.000 144930011961912 14/09/2017 2010-7 79.463.000 144930011962613 14/09/2017 2011-1 18.903.000 144930011963314 14/09/2017 2011-2 18.255.000 144930011964015 14/09/2017 2011-3 17.608.000 144930011965816 14/09/2017 2011-4 16.961.000 144930011966517 14/09/2017 2011-5 16.304.000 144930011967218 14/09/2017 2011-6 15.647.000

TOTAL 185.791.000

En el acuerdo conciliatorio la demandada certificó que: “El solicitante adjuntó a la petición de conciliación, fotocopia auténtica de los formularios de autoliquidación 10 Folios 279 y 280 c.p. 11 Folio. 290 c.p. 12 Folio. 291 c.p.

13 Folio. 292 c.p. 14 Folio. 293 c.p. 15 Folio. 294 c.p. 16 Folio 295 c.p. 17 Folio 296 c.p. 18 Folio 297 c.p. electrónica asistida del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2009 y 2010 y a los bimestres 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2011, encontrándose de esta forma acreditada la prueba del pago”.19 v) Pago de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2017: Aunque en la documentación allegada no está el correspondiente recibo de pago, la Sala advierte que la demandada advirtió que el “solicitante no aportó prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente a los periodos 1º a 6º del año gravable 2016 y 1º a 3º del año gravable 2017, manifestando mediante Declaración Extra proceso de la Notaría Cincuenta y Seis (56) del Circulo de Bogotá, de fecha 30 de Agosto de 2017, lo siguiente: ‘Primero: Que bajo la gravedad de Juramento declara que no ha percibido ingresos por prestación de servicios, ni contrato laboral, ni por actividad comercial, en el año 2016 y en lo corrido del año 2017.”. Toda vez que en el Acuerdo conciliatorio informa que: “el solicitante JUAN DE DIOS BOHORQUEZ HERRERA, identificado con C.C. 320.748 cumplió los términos y condiciones establecidos en el artículo 305 de Ley 1819 de 2016 y en el Decreto

Distrital 196 de 2017, para llevar a cabo el acuerdo conciliatorio contencioso administrativo tributario”, por lo que se entiende cumplido tal requisito. vi) Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2017: Las demandantes presentaron la solicitud el 20 de septiembre de 2017 ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. vii) Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: Las partes suscribieron el Acuerdo conciliatorio el 30 de octubre de 201720, previa verificación de los requisitos legales por parte del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda. viii) Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 30 de octubre de 2017, las partes presentaron ante esta Corporación la solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 19 Folio 278 c.p. 20 Folio 280 c.p. ix) Manifestación de no encontrarse en mora: En el acuerdo conciliatorio se dejó constancia de que: “Respecto de las vigencias 2016 y 2017 el contribuyente JUAN DE DIOS BOHORQUEZ HERRERA C.C. 320.748 no se evidencia pagos en el estado de cuenta”. En consecuencia se acredita el cumplimiento del requisito establecido en el art. 2 parágrafo 2 del Decreto 196 de 2017, en cuanto el actor no se

encuentra en mora respecto a acuerdos de pago suscritos con anterioridad. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto Distrital 196 de 201721, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre el demandante JUAN DE DIOS BOHORQUEZ HERRERA y la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL, en relación con la Resolución No. 180-DDI-002692, por medio de la cual se impuso al actor sanción por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes al año gravable 2009 y 2010 régimen simplificado y periodos gravables 1,2,3,4,5 y 6 del año 2011; Resolución No. 591-DDI-029912, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo al actor por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes al año gravable 2009 y 2010 y bimestres 1,2,3,4,5 y 6 del año 2011 y la Resolución No. DDI-037177 del 10 de junio 21 Parágrafo 1°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los

deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 1 75 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de los anteriores actos administrativos.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso 25000-23-37-000-2015-00215-01

(23122). Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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