CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00216-01(22948)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00216-01(22948)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 305 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o de resoluciones que imponen sanción: Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2017. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se encontraban en mora por las obligaciones contenidas tales acuerdos. El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 927 del 1 de junio de 2017, que en los artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, se refiere a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,
aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, solicitud y presentación de la fórmula conciliatoria, respectivamente. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, a más tardar el 30 de septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. A esta solicitud se deben anexar los siguientes documentos: Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última
proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; Fotocopia del auto admisorio de la demanda; Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 927 de 2017, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00216-01(22948)
Actor: EDISON FERNEY PINZÓN FONTECHA
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por las partes del proceso.
ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 2015, el señor EDISON FERNEY PINZÓN FONTECHA presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos.
161DDI002216 del 28 de enero de 2014, 334DD005280 de 19 de febrero de 2014 y DDI-037996 del 13 de junio de 2014, actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción por no declarar y liquidó de aforo el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2010 y 2011.
2. El 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda1, decisión que fue apelada por la parte demandante2.
3. El recurso fue admitido3 y actualmente el expediente está al Despacho para fallo.
4. El 20 de septiembre de 2017, el demandante presentó ante la Secretaría Distrital de Hacienda solicitud de conciliación4.
5. El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula conciliatoria5.
6. El 9 de noviembre de 2017, las partes del proceso presentaron ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria, de conformidad con el artículo 305
de la Ley 1819 de 20166.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1 La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 305 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y facultó a los ente territoriales para que la aplicaran a las obligaciones de su competencia. 1 Fls. 180 a 206 2 Fls. 219 a 232 3 Fl. 239 4 Fls. 270. 5 Fls. 266 6 Fl. 262 1.2 Mediante Decreto 196 de 10 de abril de 2017, el Distrito Capital adoptó la conciliación contenciosa administrativa tributaria, bajo los parámetros establecidos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.
El artículo 2 del Decreto 196 de 2017, señaló que los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda y aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado que hubiesen sido vinculados al proceso, podrán conciliar los procesos contencioso administrativo tributarios, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y
restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial
4. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.
5. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
6. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de conciliación. En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016.
7. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la
respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. 1.3. El artículo 3 del Decreto 196 de 2017 dispuso que, para que proceda la conciliación de procesos judiciales, se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. b) Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. c) Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el
obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. d) En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este Decreto. 1.4. El parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 196 de 2017 expresa que no podrán acceder al beneficio los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, si son de los deudores que suscribieron acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1 El 20 de septiembre de 2017, la demandante presentó solicitud de
conciliación ante la Dirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda respecto a los actos administrativos demandados en este proceso7. 2.2. El 27 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda en sesión No. 233 dio viabilidad a la propuesta de conciliación presentada por EDISON FERNEY PINZÓN FONTECHA8. 2.3 El 30 de octubre de 2017, las partes acordaron conciliar el 70% de la sanción e intereses, así9: SALDOS ACTUALIZADOS A LA FECHA DE PAGO 7 Fl. 270. 8 Fl. 267 9 F. 382 vto. VIGENCIA VR. VR. VR. VR. A PAGAR IMPUESTO SANCIÓN INTERESES 2010-7 25.958.000 99.220.000 49.235.000 174.413.000 2011-1 4.628.000 17.200.000 8.703.000 30.531.000 2011-2 4.628.000 16.217.000 8.520.000 29.365.000 2011-3 4.628.000 15.233.000 8.333.000 28.194.000 2011-4 4.628.000 14.252.000 8.147.000 27.027.000 2011-5 4.628.000 13.268.000 7.942.000 25.838.000 2011-6 4.628.000 12.285.000 7.735.000 24.648.000
TOTAL 340.016.000
VALORES A PAGAR – CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DECRETO 196 DE
2017
VIGENCIA VR. VR. VR. VR. A
IMPUESTO SANCIÓN INTERESES PAGAR 30% 30% 2010-7 25.958.000 29.766.000 14.771.000 70.495.000 2011-1 4.628.000 5.160.000 2.611.000 12.399.000 2011-2 4.628.000 4.866.000 2.556.000 12.050.000 2011-3 4.628.000 4.570.000 2.500.000 11.698.000 2011-4 4.628.000 4.276.000 2.445.000 11.349.000 2011-5 4.628.000 3.981.000 2.383.000 10.992.000 2011-6 4.628.000 3.686.000 2.321.000 10.635.000 TOTAL 53.720.000 85.892.000 139.618.000 2.4 El 9 de noviembre de 2017, los apoderados de las partes, de manera conjunta, presentaron ante esta Corporación fórmula conciliatoria del proceso de la referencia10.
3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1. Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: la demanda fue presentada el 13 de enero de 201511. 3.2. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración: La demanda fue admitida el 25 de junio de 201512 y la solicitud de conciliación se presentó el 20 de septiembre de 2017. 3.3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia
o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial: El 25 de agosto de 2015, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, en el 10 Fl. 262 11 Fl. 16 12 Fl. 94 sentido de negar las pretensiones de la demanda13, decisión que fue apelada por la parte demandante14. El recurso fue admitido15 y actualmente el expediente está al Despacho para fallo. 3.4. Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2017: El actor presentó la solicitud el 20 de septiembre de 2017 ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda. 3.5. Pago del tributo en discusión: La parte demandante aportó prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente a la vigencia del año 2010 y los bimestres 1 a 6 del año gravable 2011, por valor de $177.433.00016. 3.6. Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente a los años gravables 2016 y 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto: Respecto a las vigencias 2016 y 2017, el señor EDISON FERNEY PINZÓN FONTECHA aporta prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016 y los bimestres 1 a 4 del año 201717. 3.7. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo
o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción: la formula conciliatoria fue suscrita el 30 de octubre de 2017 y, el 9 de noviembre de 2017 las partes presentaron ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria18. 3.8. Conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: La suma conciliada corresponde a $200.398.000 por concepto sanción e intereses. La Sala deja constancia que en la fórmula conciliatoria suscrita por la partes, la Secretaría de Hacienda advirtió que el contribuyente liquidó la sanción en 50% y 13 Fls. 180 a 206 14 Fls. 219 a 232 15 Fl. 239 16 Fls. 285 a 291 17 Fls. 292 a 301 18 Fl. 262 no en el 30%, razón por la cual se encuentran pagos superiores a los actualizados por la Administración por valor de $37.815.00019. 3.9. Manifestación de no encontrarse en mora: En la certificación el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda se deja constancia que “la solicitud de conciliación dentro del referido proceso judicial cumple con los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 305 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, en concordancia con el Decreto 196 del 10 de abril de 2017 para su procedencia.”20
4. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 196 de 2017, es del caso
impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo de conciliación suscrito entre EDISON FERNEY PINZÓN FONTECHA y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá – Dirección Distrital de Impuestos, en relación con las Resoluciones Nos. 161DDI002216 del 28 de enero de 2014, 334DD005280 de 19 de febrero de 2014 y DDI-037996 del 13 de junio de 2014, actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 19 Fl. 265 vto. 20 Fl. 267