🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00217-01(23462)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00217-01(23462)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00217-01(23462)

Demandante: EMGESA S.A. ESP SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para subsanar errores aritméticos / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS - Procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella

[C]omo lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (…) [L]a solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 12 de febrero de 2019 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP., para que proceda la aclaración de una providencia. El anterior criterio también se aplica para la solicitud de

corrección, puesto que el hecho de que el restablecimiento del derecho ordenado no haya sido el que pretendía la parte actora, no trae como consecuencia que la sentencia haya incurrido en el error puramente aritmético, ni en omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los términos de la normativa señalada (artículo 286 del CGP.).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00217-01(23462) Radicado: 25000-23-37-000-2015-00217-01(23462)

Demandante: EMGESA S.A. ESP

Actor: EMGESA S.A. ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de febrero de 2019, presentada por la parte demandante. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, EMGESA S.A. ESP solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial 20145340016566 del 4 de junio de 2014 y de las Resoluciones

20145300024485 del 11 de julio de 2014 y 20145000035035 del 6 de agosto del mismo año. Y, como consecuencia de la declaración anterior, pidió que se restableciera el derecho de Emgesa, «señalando que mi representada solo está obligada al pago, a título de Contribución Especial a favor de la Superintendencia por el año 2014, de la suma de ciento noventa y siete millones ochocientos cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($197.804.884) de conformidad con la estimación de la obligación realizada con ocasión de los recursos presentados en vía gubernativa. En consecuencia, que se ordene a la Superintendencia devolver a mi representada la suma de novecientos sesenta y tres millones ochocientos noventa y ocho mil ciento dieciséis pesos ($963.898.116) correspondientes a la mayor contribución que por el año 2014 le pagó, más los correspondientes intereses moratorios». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 3 de agosto de 2017, anuló parcialmente los actos demandados, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la contribución a cargo de EMGESA S.A. E.S.P. por concepto de Energía Eléctrica es de $197.804.884, por lo que la entidad demandada debía reintegrarle a la actora la suma de $365.789.113, más los intereses corrientes y moratorios que legalmente se causara.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00217-01(23462)

Demandante: EMGESA S.A. ESP En sentencia del 12 de febrero de 2019, la Sala modificó la decisión del

Tribunal, en los siguientes términos1: «[…] “PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada. SEGUNDO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial 20145340016566 del 4 de junio de 2014 y de las Resoluciones SSPD20145300024485 del 11 de julio de 2014 y SSPD-20145000035035 del 6 de agosto del mismo año, por las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó a la actora la contribución especial por el año 2014. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD) DEVOLVER a EMGESA S.A. ESP la suma de trescientos sesenta y cinco millones setecientos noventa y dos mil pesos $365.792.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. En el evento de que la demandante haya pagado el valor restante del tributo determinado por la SSPD, se deberá devolver a EMGESA S.A. ESP dicho monto sufragado en exceso, además de lo reconocido como anticipo, ajustado con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, según lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.» Lo anterior en atención a que la Sala verificó que el documento aportado por EMGESA S.A. ESP a folio 104 del c.p., no da cuenta del hecho que

pretendía demostrar, por lo que se determinó que sólo en «el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verifique que la actora pagó el valor restante por concepto de la vigencia 2014, esto es, $598.106.000, deberá devolver dicha suma pagada en exceso, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». La sentencia fue notificada por estado del 4 de marzo de 20192. El 7 de marzo de 2019, la parte demandante radicó escrito ante esta Corporación, en el cual solicitó la «aclaración y corrección de errores aritméticos» de la sentencia de 12 de febrero de 2019, al considerar que se debía ordenar la devolución de $963.898.000, «que corresponden a la diferencia entre el valor total pagado por mi representada por concepto de la contribución del año 2014 de $1.161.703.000 y el valor declarado por la sentencia de primera instancia y confirmado en sentencia definitiva como contribución a cargo de mi representada $197.805.000», pues insistió que el 1 Fls. 336 y 337 c.p. 2 Fl. 337 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00217-01(23462) Demandante: EMGESA S.A. ESP segundo pago se realizó el 29 de julio de 2014 por valor de $598.106.000, según prueba que se adjuntó a la demanda visible a folio 104 del

expediente3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Ahora bien, en cuanto a la corrección de errores aritméticos otros, el artículo 286 del CGP, dispone:

«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Conforme con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la

solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada por estado el 4 de marzo de 20194, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 5, 6 y 7 de marzo de 2019 y, dado que EMGESA S.A. ESP presentó la 3 Fl. 340 c.p. 4 Fls. 337 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00217-01(23462) Demandante: EMGESA S.A. ESP solicitud de aclaración objeto de análisis el 7 de marzo de 20195, resulta oportuna.

Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»6. Pues bien, de la solicitud de aclaración se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento adicional de la Sala sobre circunstancias que fueron debidamente señaladas en la sentencia, pues como se advirtió, la prueba que la demandante aportó en la oportunidad procesal, no da cuenta

del hecho que pretendió demostrar. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia del 12 de febrero de 2019 o que influya en ella, por lo que se trata de un aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP., para que proceda la aclaración de una providencia. El anterior criterio también se aplica para la solicitud de corrección, puesto que el hecho de que el restablecimiento del derecho ordenado no haya sido el que pretendía la parte actora, no trae como consecuencia que la sentencia haya incurrido en el error puramente aritmético, ni en omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los términos de la normativa señalada (artículo 286 del CGP.). Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud formulada por el apoderado de EMGESA S.A. ESP. 5 Fl. 339 c.p. 6 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, M.P. (E) Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00217-01(23462) Demandante: EMGESA S.A. ESP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección aritmética de la sentencia del 12 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL Presidente de la Sección BASTO Ausente con permiso

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...