CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00286-01(23427)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00286-01(23427)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad /
DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA – Taxativividad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de configuración de los supuestos legales para su decreto / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por firmeza del auto que las negó en primera instancia El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación por esta Corporación. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: (…) Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Visto lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el decreto de pruebas solicitada por la parte recurrente, pues no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En efecto, el Despacho anota que la práctica del dictamen pericial
fue negada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2016, al considerar que en los documentos aportados con la demanda y los antecedentes administrativos obran los elementos de convicción necesarios para dictar la sentencia; decisión que fue recurrida por la parte actora mediante el recurso de reposición y confirmada en la misma audiencia. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00286-01(23427)
Actor: ALGARRA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN AUTO ALGARRA S.A. (Ahora Gloria Colombia S.A.), a través de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000331 del 17 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria Resolución No. 900.222 de 13 de junio de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo
(2) bimestre del año 2009. El 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Asimismo, efectuó la siguiente solicitud de pruebas: “Se decrete de oficio la prueba negada en primera instancia correspondiente al dictamen pericial contable de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, para establecer la veracidad de las transacciones realizadas por GLORIA en el periodo fiscal discutido.1” Mediante auto de 1 de diciembre de 2017, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora2. CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación por esta Corporación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…) 1 Folio 388. 2 Folio 404. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir
pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.
Visto lo anterior, el Despacho considera que no es procedente el decreto de pruebas solicitada por la parte recurrente, pues no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria. En efecto, el Despacho anota que la práctica del dictamen pericial fue negada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 20163, al considerar que en los documentos aportados con la demanda y los antecedentes administrativos obran los elementos de convicción necesarios para dictar la sentencia; decisión que fue recurrida por la parte actora mediante el recurso de reposición y confirmada en la misma audiencia. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGASE la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante.