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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00288-01(22707)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00288-01(22707)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración. Al presentarse dentro del término de ley, por cuenta de su suspensión ante el cese de actividades por paro judicial y vacancia judicial / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL Y VACANCIA JUDICIAL – Efectos. Extiende el término de caducidad hasta el primer día hábil siguiente / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Alcance. Se debe regir por la regla del cómputo de meses / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL Y VACANCIA JUDICIAL – Alcance. No interrumpe el término de caducidad para ejercer el medio de control / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL – Alcance. No obliga a presentar la demanda ante otros despachos judiciales o autoridades para obtener la interrupción del término de caducidad del medio de control En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la apoderada de la parte demandada en la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2016. La inconformidad de la recurrente se fundamenta en que la demanda fue presentada por fuera del término legal, toda vez que era deber de la actora presentarla de manera oportuna el 27 de junio de 2014 ante la Personería Distrital u otra entidad pública. (…) El 16 de diciembre de 2014, la señora ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ, a través

de apoderado, presentó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos (fl. 38). La demanda fue remitida a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2015 (fl. 8). El Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el informe secretarial de 9 de febrero de 2015, visible en el folio 39 del expediente, informó que “los Términos Judiciales no corrieron durante los días 9 de octubre a 19 de diciembre de 2014, por cese de actividades de la Rama Judicial” y, que “fueron suspendidos durante los días 20 a 31 de diciembre de 2014 y 1 a 12 de enero de 2015, por motivo de vacancia judicial.” De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que no le asiste la razón a la recurrente al expresar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley. En efecto, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900.179 del 29 de mayo de 2014, con la cual se finalizó la actuación en sede administrativa, fue notificada por edicto desfijado el 27 de junio de 2014, el término para presentar la demanda contra los mencionados actos vencía el 28 de octubre de 2014, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo. No obstante, en razón al cese de actividades por

el paro judicial adelantado entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 y de la vacancia judicial del 20 de diciembre del mismo año hasta el 12 de enero de 2015, es claro que, en el presente caso, el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que en este caso fue el 13 de enero de 2015. En igual sentido se pronunció la Sala en providencia de 25 de julio de 2016, así: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos,

caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..” Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.” Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por la parte actora el 16 de diciembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, esto es, antes del primer día hábil, que para este caso acaeció el 13 de enero de 2015, es claro que su interposición fue efectuada en el término de ley. El Despacho anota que si bien esta Corporación en situaciones excepcionales, como las originadas por causa del paro judicial, ha recibido las demandas a pesar de su falta de competencia, ello ha sido con el propósito de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia y remitir los procesos a los despachos judiciales correspondientes una vez se reanuden las actividades, sin que esto signifique que el administrado que se encuentra afectado por el cese de actividades tenga la obligación de presentar la demanda ante otros despachos judiciales para obtener el reconocimiento de la interrupción del término de caducidad del medio de control. Con fundamento en lo anterior, para el Despacho, tal como lo decidió el a quo, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte demandada no está llamada a prosperar. En consecuencia, se confirmará la

decisión apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 118 /

CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término de caducidad con ocasión del cierre de los despachos judiciales se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2015-00858-01(22102), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad por suspensión del servicio de administración de justicia se citan los autos de la Corporación; Sección Primera, de 4 de agosto de 2011, Exp. 27001-23-31-0002009-00093-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobon; Sección Segunda, de 15 de septiembre de 2011, Exp. 68001-23-31-000-2006-02351-01(2148-10), C.P. Alfonso Vargas Rincón; de 01 de diciembre de 2011, Exp. 11001-03-25-000-201000160-00(1198-2010), C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila; Sección Tercera, de 9 de septiembre de 2013, Exp. 68001-23-33-000-2013-00341-01(47506) y Exp. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610), C.P. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00288-01(22707)

Actor: ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES La señora Etlmen Aurora Gordillo Martínez, quien actúa través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000252 de 29 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria Resolución No. 900.179 del 29 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009. Mediante providencia del 5 de marzo de 2015, El Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección B, admitió la demanda1. El 24 de agosto de 2016, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en la que declaró no probadas las excepciones de “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” e “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, en los siguientes términos2: “(…) 1 Fl. 40. 2 Fls. 83-93. En el presente caso, la Magistrada Sustanciadora pone de presente que la Resolución Nro. 900.179 de 29 de mayo de 2014, mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada mediante Edicto fijado el 13 de junio y desfijado el 27 de junio siguiente, acto con el cual, se advierte, se agotó la vía gubernativa (fl. 9 a 10 del c.p. ), por lo que se establece que el término para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vencía el 28 de octubre de 2014, según lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2014 ante la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es por lo que, en principio, se diría que la misma fue interpuesta por fuera del tiempo establecido en la norma. No obstante, es de resaltar que para dicha fecha el Tribunal se

encontraba cerrado con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial acaecido durante los días 9 de octubre a 19 de diciembre de 2014, por lo cual los términos judiciales no corrieron de acuerdo con la constancia secretarial de la Sección Cuarta. En este orden de ideas, la Suscrita Magistrada Sustanciadora advierte que aun cuando la demanda fue presentada después de los cuatro meses que exige la norma, no puede desconocerse el hecho notorio que acaecía en ese momento, esto es, el cese de actividades de los empleados promovido por Asonal Judicial en algunas sedes de la Rama Judicial, entre ellas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual impidió el acceso de los usuarios y del público en general a las instalaciones de esta corporación para radicar las demandas, asistir a las audiencias entre otras actuaciones procesales; razón por la cual, las consecuencias de dicho suceso no pueden trasladarse a la parte demandante acarreándole la declaratoria de la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, máxime si se pone de presente que el plazo para presentar la demanda se extiende hasta el primer día hábil cuando el término de la caducidad expiraría durante el tiempo en que el Despacho Judicial se encontraba cerrado de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado. De esa manera, habida cuenta que el término de caducidad venció el 28 de octubre de 2014, fecha para la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en cese de actividades, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 13 de enero del 2015, día

hábil siguiente a la terminación de la vacancia judicial, fecha para la cual la demandante había presentado la demanda ante el Consejo de Estado. De cara a lo anterior, la Magistrada Sustanciadora establece que la presentación que hizo el apoderado de la demandante ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2014 es válida por la situación excepcional que atravesaba la Rama Judicial, independientemente de que el proceso solo llegara a esta Corporación el 22 de 2015, esto es 8 días después de haberse reanudado las actividades luego de la vacancia judicial, razón por la cual se reitera, la demanda fue interpuesta dentro del término legal. En consecuencia, SE RESUELVE: NIÉGASE la declaración de la excepción previa de caducidad del Medio de Control y Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Indebido agotamiento de la vía gubernativa: (…) En el caso que se discute, los cargos que aduce la parte demandante en su libelo genitor hacen referencia a las causales de nulidad previstas en la norma general que mejoran sus argumentos en torno a la Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2009, por lo que la suscrita Magistrada Sustanciadora encuentra que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa, el contribuyente siempre ha cuestionado la validez de la Liquidación Oficial de Revisión y su confirmatoria debido al desconocimiento de la presunción de costos prevista en el artículo 82 del Estatuto Tributario. En todo caso,

señaló como argumento de derecho la falencia contenida en los actos o el procedimiento administrativo sobre el levantamiento de la sanción por inexactitud, pero los hechos y aspectos que se debaten son los mismos sin que se alteren, modifiquen o adicionen hechos nuevos, lo cual, constituye un argumento que fundamenta la nulidad del acto, encaminado a obtener la misma pretensión, que no es otra cosa diferente que la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración. La Magistrada Sustanciadora precisa que del texto del recurso de reconsideración presentado por la demandante, aun cuando no desarrolla el cargo de la sanción por inexactitud, sí pide su levantamiento como consecuencia de la nulidad de la liquidación oficial de revisión proferida por la Administración en su contra, solicitud que fue estudiada y resuelta por la DIAN en la Resolución No. 900.179 de 29 de mayo de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, esto es, expone las razones por las cuales es procedente imponer la sanción por inexactitud a la demandante, de donde se desprende que sin lugar a dudas que a dicho argumento de la demandante, la Administración Tributaria sí tuvo la oportunidad de pronunciarse y en consecuencia no constituye un hecho nuevo diferente a los invocados durante la actuación administrativa.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de

caducidad, al considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que, el término de los cuatro (4) meses previstos en el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para presentar la demanda, venció el 27 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio fue notificada por edicto el 27 de junio del mismo año. Anotó que si bien los Despachos Judiciales se encontraban en paro judicial, le correspondía a la parte actora radicar la demanda dentro del término de ley ante la Personería Distrital u otra entidad pública y no el 16 de diciembre de 2014 ante la Secretaría del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la apoderada de la parte demandada en la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2016. La inconformidad de la recurrente se fundamenta en que la demanda fue presentada por fuera del término legal, toda vez que era deber de la actora presentarla de manera oportuna el 27 de junio de 2014 ante la Personería Distrital u otra entidad pública. En el presente caso, se observa que el 29 de abril de 2013 la Administración de Impuestos expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000252, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009 presentada por la señora ETLMEN AURORA

GORDILLO MARTÍNEZ3.

Contra la anterior decisión, la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración. El 29 de mayo de 2014, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución No. 900.179, mediante la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000252 de 29 de abril de 2013. Este acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 27 de junio de 2014 (fl. 10). 3 Fls. 24-33. El 16 de diciembre de 2014, la señora ETLMEN AURORA GORDILLO MARTÍNEZ, a través de apoderado, presentó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos4 (fl. 38). La demanda fue remitida a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2015 (fl. 8). El Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el informe secretarial de 9 de febrero de 2015, visible en el folio 39 del expediente, informó que “los Términos Judiciales no corrieron durante los días 9 de octubre a 19 de diciembre de 2014, por cese de actividades de la Rama Judicial” y, que “fueron suspendidos durante los días 20 a 31 de diciembre de 2014 y 1 a 12 de enero de 2015, por motivo de vacancia judicial.” De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que no le asiste la razón a la recurrente al expresar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda fue presentada en el término previsto en la ley. En efecto, teniendo en cuenta que la Resolución No. 900.179 del 29 de mayo de 2014, con la cual se finalizó la actuación en sede administrativa, fue notificada por edicto desfijado el 27 de junio de 2014, el término para presentar la demanda contra los mencionados actos vencía el 28 de octubre de 2014, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo5. No obstante, en razón al cese de actividades por el paro judicial adelantado entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 y de la vacancia judicial del 20 de diciembre del mismo año hasta el 12 de enero de 2015, es claro que, en el presente caso, el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 118 del Código General del 4 Fl. 38. 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que en este caso fue el 13 de enero de 2015.

En igual sentido se pronunció la Sala en providencia de 25 de julio de 2016, así6: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”7 Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.”8 Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por la parte

actora el 16 de diciembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, esto es, antes del primer día hábil, que para este caso acaeció el 13 de enero de 2015, es claro que su interposición fue efectuada en el término de ley. El Despacho anota que si bien esta Corporación en situaciones excepcionales, como las originadas por causa del paro judicial, ha recibido las demandas a pesar de su falta de competencia, ello ha sido con el propósito de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia y remitir los procesos a los despachos judiciales correspondientes una vez se reanuden las actividades, sin 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia de 25 de julio de 2016. Rad. 25000-23-37-000-2015-00858-01 (22102). 7 Sobre este tema y en el mismo sentido también se pueden consultar las providencias proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado en los expedientes distinguidos con los siguientes números de radicación: 27001-23-31-000-2009-0009301; 68001-23-31-000-2006-02351-01; 11001-23-25-000-2010-00160-00; 68001-2333-000-2013-00341-01; 25000-23-36-000-2013-00525-01. 8 que esto signifique que el administrado que se encuentra afectado por el cese de actividades tenga la obligación de presentar la demanda ante otros despachos judiciales para obtener el reconocimiento de la interrupción del término de caducidad del medio de control.

Con fundamento en lo anterior, para el Despacho, tal como lo decidió el a quo, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte demandada no está llamada a prosperar. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE la decisión adoptada en audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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