CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00294-01(22704)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00294-01(22704)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IVA PARA EL AÑO GRAVABLE 2009 – Reiteración de jurisprudencia.
Alcance. No constituían un reconocimiento definitivo a su favor / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Término para su imposición; sanción por utilización de documentos falsos e intereses de mora que se causaban para el año gravable 2009 / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN PARA EL AÑO GRAVABLE 2009 – Presupuestos. Implicaba prestar garantía a favor de la Nación, la cual se podía hacer efectiva dentro del término de vigencia, que era de dos años / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN O DE LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN – Efectos. Da lugar a que el garante responda solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente Para resolver, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 13 de julio de 2017, en la que se estudió un caso similar entre las mismas partes. La Sala advierte que en este caso, estudiará en conjunto los cargos dos, tres y cuatro del recurso de apelación en relación con la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 703, 710, 730 y 860 del Estatuto Tributario, por cuanto resulta necesario analizar la calidad de deudor solidario de la actora, la presunta violación del debido proceso y la posible firmeza de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2009, esto último, en razón a la ausencia de notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial
de revisión a la Aseguradora dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración. En capítulo aparte y finalizando el análisis se estudiará la violación del artículo 1079 del Código de Comercio y el límite de responsabilidad de la aseguradora, expuesto en el cargo primero del recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación se analizarán en forma conjunta, para lo cual se hace el siguiente estudio: El artículo 670 del Estatuto Tributario en su redacción para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. De manera que la Administración podía rechazar o modificar el saldo a favor devuelto o compensado mediante liquidación oficial de revisión e igualmente podía imponer sanción por devolución improcedente. Por consiguiente, deben reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. La mencionada norma también disponía que cuando la devolución se obtenía utilizando documentos falsos o mediante fraude, se estaba expuesto a la imposición de una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando con la solicitud de
devolución, el contribuyente o responsable presenta una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Además, disponía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Estas obligaciones se hacen efectivas una vez queden en firme, ante la Administración o la Jurisdicción, la liquidación oficial o la sanción por improcedencia de la devolución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703, 710, 714, 730 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de deudor solidario de la aseguradora en materia tributaria, ante la declaratoria de la sanción por devolución improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de julio de 2017,
Exp. 54001-23-31-000-2012-00092-01(22184), C.P. Milton Chaves García
NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA CON PÓLIZA DE GARANTÍA – Reiteración de jurisprudencia.
Alcance. Se debe efectuar al contribuyente y no al garante de la obligación, dentro del término de vigencia de la póliza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance. Solo se le debe notificar al contribuyente que es el titular de la relación jurídica tributaria / ACTOS PROFERIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Noción. Tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión están dados en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente / GARANTE EN DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR – Alcance. Su interés jurídico nace cuando ocurre el siniestro y la administración declara la improcedencia de la devolución / ACTO QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION, ORDENA EL CORRESPONDIENTE REINTEGRO E IMPONE LA SANCIÓN – Es el acto que debe ser notificado al garante en razón de su interés jurídico, pues con él se determina la exigibilidad de la obligación garantizada / ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR – Alcance. Se debe notificar a la aseguradora en caso de devolución con garantía / LEGITIMACIÓN DE ASEGURADORA PARA DEMANDAR LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – No la tienen en la medida en que no asumen la obligación de pagar el mayor impuesto / ASEGURADORA COMO GARANTE TRIBUTARIO – Se debe notificar la resolución sanción por devolución improcedente para garantizar el derecho de defensa En la sentencia de 27 de agosto de 2015, la Sala señaló que la notificación de la
liquidación oficial de revisión, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del Estatuto Tributario, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Asimismo, en sentencia de 17 de marzo de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “Desde ahora la Sala aclara que, en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial que precede a la expedición de la liquidación oficial de revisión y éste último acto, sólo se le deben notificar al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. El procedimiento de determinación del tributo, que inicia con la expedición de un requerimiento especial (Art. 703 del E.T.) que contiene los puntos que la Administración pretende modificar de la declaración privada del contribuyente, y la liquidación oficial de revisión que la modifica, están dadas en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente, del cual éste último es titular, al ser, por disposición de la ley, el encargado al pago del tributo. Lo anterior se advierte del contenido mismo de la liquidación oficial de revisión, que, entre otros, debe contener el periodo gravable a que corresponda, el nombre o razón social del contribuyente, el NIT, las bases de cuantificación del tributo, su monto y las sanciones a cargo del contribuyente, y la explicación sumaria de las modificaciones realizadas a la declaración privada (Art. 702 del E.T.)”. Y en
sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala precisó que: “Si bien es cierto que los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no permite que se debe notificar al garante, por cuanto el artículo 860 ib, solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, en razón a que este es un acto de determinación tributaria. Cuestión diferente ocurre cuando “los actos que se demandan son los que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, puesto que si a la solicitud de devolución se acompañó la garantía a favor de la Nación, es procedente aceptar que la garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en esos casos la entidad que expide la correspondiente póliza de cumplimiento deberá garantizar el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente”. 3.3. De acuerdo con dicho precedente, las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto. 3.4. De otra parte el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Así las cosas, hecha una interpretación entre los artículos 828 numeral 4 y 860 ibídem, en el caso
de devoluciones con garantía el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. 3.5. La Sección Cuarta ha precisado que la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió en el presente caso que Seguros del Estado S.A. fue notificado de la resolución sanción el 8 de junio de 2011, e interpuso recurso de reconsideración”. Destaca la Sala FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de la liquidación oficial de revisión de obligaciones tributarias con garantía se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-0030401(20493), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de notificar los actos propios del procedimiento de determinación del tributo al garante de la obligación tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2016, Exp.
68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos liquidatorios fundamentos de los actos sancionatorios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de julio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-0030702(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación del garante de presentar directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios por devolución improcedente se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2012-00307-01(19665), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación de las aseguradoras para controvertir los actos de liquidación de los impuestos se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2012-0050901(19879), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de notificar los actos sancionatorios a la compañía de seguros, cuando sea garante de la obligación tributaria, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2002, Exp. 13001-23-31-000-1994-980401(12466), C.P. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre de 2002, Exp. 1300423-31-000-1994-9803-01(12644), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 29 de junio de 2006, Exp. 08001-23-31-000-1996-11337-01(15264), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 11 de noviembre de 2009, de 6 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27-000-200401782-01(16885), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493) y el auto de 28 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2012-00460-01(19880), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DEMANDA CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – Reiteración de jurisprudencia. Legitimación en la causa por activa. El garante carece de legitimación para demandar directamente la liquidación oficial de revisión / GARANTE DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Alcance. Su interés o legitimación en sede administrativa y judicial, surge cuando ocurre el siniestro, esto es, con la imposición de la sanción / DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE AMPARADA CON PÓLIZA DE GARANTÍA – Efectos / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A GARANTE TRIBUTARIO – Alcance. No vulnera el derecho de debido proceso, ni el de defensa ni contradicción de la compañía
de seguros De acuerdo con lo anterior, la Aseguradora no está legitimada para demandar directamente la liquidación oficial de revisión que sirve de fundamento para la expedición de la resolución sanción. No obstante, la demandante dio respuesta a la comunicación 32-240-424-763 de 13 de octubre de 2011, mediante la cual la demandada notificó a la Aseguradora del Requerimiento Especial 322402011000245 de 13 de octubre de 2011, demostrando que se les comunicó el acto administrativo. Igualmente, la Sección ha precisado que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del límite de cobertura de la póliza de seguros. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. Como se precisó, los cargos se sustentan en la falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión a la Aseguradora. No obstante, como se dijo en la sentencia transcrita anteriormente, lo que es objeto de notificación son los actos sancionatorios. Por lo tanto, no se evidencia violación al debido
proceso y, por ende, la falta de notificación de los mencionados actos a la Aseguradora no implica la firmeza de la declaración privada del IVA del bimestre 4 del año 2009. Se reitera, que jurisprudencialmente se ha aceptado que, en casos como este, el acto que debe ser notificado al garante es la resolución sanción, como sucedió, efectivamente, en este asunto, mediante notificación del 7 de octubre de 2013. De este modo, la DIAN no violó el debido proceso de la actora porque notificó la resolución sanción y, por ello, permitió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción frente a esta decisión a través de la interposición del recurso de reconsideración y la demanda ante la jurisdicción. Por lo anterior, acorde con lo expuesto, no prosperan los cargos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación de las aseguradoras para controvertir directamente los actos de determinación del tributo, así le hayan sido comunicados se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2012-00460-01(19880), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y la sentencia de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-201200304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencia de 17 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P. Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 25000-23-27-0002012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en el que surge la legitimación de las aseguradoras para cuestionar los actos sancionatorios se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 17 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de julio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-0030702(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURORA EN MATERIA TRIBUTARIA –
Reiteración de jurisprudencia. Limites / RESOLUCIÓN SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA – Alcance. La imposición de la sanción por devolución improcedente del artículo 670 del E.T., no es una tasación del valor o monto de la deuda a cargo de la Aseguradora / SOBREPASO DEL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA – No configuración. Alcance. Constituye una excepción contra el mandamiento de pago, de hacerse efectiva la póliza y no ser tasada la obligación dentro de los límites de cobertura / INDEBIDA TASACIÓN DEL
MONTO DE LA DEUDA A CARGO DE ASEGURADORA – Alcance. Puede constituir una excepción contra el mandamiento de pago, de hacerse efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de sus límites / BASE PARA LIQUIDAR LOS INTERESES DE MORA – Alcance. No puede estar incluida la sanción por inexactitud, en virtud del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / RELIQUIDACIÓN DE LA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Y DE LA SANCIÓN POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS – Procedibilidad por favorabilidad de la Ley 1819 de 2016. Aspectos de liquidación favorable de la sanción del 50% al 20% de lo devuelto indebidamente y de la sanción adicional del 500% al 100% por el uso de documentos falsos o para fraude Se analizará ahora el cargo primero del recurso de apelación respecto de la violación del artículo 1079 del Código de Comercio y el límite de responsabilidad de la Aseguradora. La demandante sostiene que los actos acusados violan los artículos 860 del Estatuto Tributario y 1079 del Código de Comercio, pues pretende el reconocimiento de una suma superior al valor asegurado, porque mientras el valor asegurado en la póliza para garantizar la procedencia de la devolución es de $815.785.000, en la resolución sanción la DIAN pretende, además, el pago de intereses moratorios, intereses moratorios aumentados en un 50% y el 500% del monto devuelto en forma improcedente por $4.078.925.000. Pues bien, la resolución
sanción dispuso lo siguiente: De la lectura de los actos demandados, se tiene que la demandada tasó la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para el momento de expedición de los actos administrativos y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía otorgada para la solicitud de devolución atendiendo lo dispuesto en el artículo 860 ídem que establece: “que el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes.” De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los actos demandados imponen una sanción a cargo de EXCEDENTES LCM S.A.S, pero no está tasando el monto de la deuda a cargo de la Aseguradora. Lo que hace es imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, después de ordenar el reintegro de los $815.785.000 devueltos de forma improcedente, esto es, el pago de los intereses moratorios, aumentados en un 50% y el pago de $4.078.925.000, correspondientes al 500% del monto devuelto en forma improcedente, a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución. Así, no es cierto que a través de la resolución sanción la DIAN tasó a la Aseguradora el valor con el que debía responder en calidad de garante de la obligación, como afirma en el recurso de apelación el demandante dentro del presente asunto. Con lo anterior es claro que la resolución
sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tasaron a cargo de Seguros del Estado una sanción por devolución improcedente con la que deba responder en calidad de garante de la obligación, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio. Lo que se establece en los actos demandados es una sanción a cargo de EXCEDENTES LCM S.A.S determinada según el artículo 670 del Estatuto Tributario y la consecuente orden de cumplimiento de cobertura de la póliza de garantía en concordancia con el artículo 860 del Estatuto Tributario. Por lo demás, el cargo así propuesto, constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro. Lo anterior, por cuanto el artículo 831 [parágrafo] del Estatuto Tributario dispone que “Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: (…) 2.- La indebida tasación del monto de la deuda”. No prospera el cargo. En ese contexto, la Sala debería confirmar la sanción. No obstante, advierte que deben anularse parcialmente los actos demandados por las siguientes razones: El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del E.T., así: (…) Se advierte que, de una parte, el artículo 293 de la Ley 1819 de
2016 precisó lo que ya había dicho la Sala, en su oportunidad, en cuanto a que en la base para liquidar los intereses de mora no puede estar incluida la sanción por inexactitud. Y, de otra, modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Así mismo, redujo la sanción adicional por utilizar documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución y/o compensación del 500% al 100% del monto devuelto o compensado. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” En ese contexto, para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado que, para el caso, asciende a $815.785.000, y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, en el artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ibídem, la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del valor
devuelto indebidamente a la demandante ($815.785.000), esto es, a $163.157.000, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de siete (7) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 5 de febrero de 2010 y que la causación de los intereses cesó el 5 de marzo de 2017, esto es, al cabo de dos (2) años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 634 parágrafo 2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016]. Además, al reducirse al 100% la sanción por utilizar documentos falsos o hacer fraude para adquirir una devolución y/o compensación, esta sanción adicional es más favorable para el contribuyente que el 500% del valor de la devolución. En efecto, como el valor de la devolución fue $815.785.000, el 100% es exactamente el mismo monto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la nulidad parcial de los actos y, por consiguiente, la EXCEDENTES LCM S.A.S tiene la obligación de reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta y pagar los intereses moratorios y las sanciones correspondientes, como antes quedó establecido. Por lo anterior, la Sala revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y anula parcialmente los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, la EXCEDENTES LCM S.A.S en virtud de la nulidad parcial de los actos administrativos
debe (i) reintegrar a la DIAN $815.785.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $163.157.000 y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($815.785.000) por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el argumento de indebida tasación del monto de la deuda a cargo de la aseguradora como excepción contra el mandamiento de pago se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 17 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de julio de 2016, Exp. 25000-23-27000-2012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de la aplicación de principio de
favorabilidad tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de junio de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01130-01(19389), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) CONDENA EN COSTAS – Noción / CONDENA EN COSTAS POR DECISIÓN DESFAVORABLE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. Se debe analizar en conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba en su causación La Sala con base en el artículo 188 del CPACA niega la condena en costas en esta instancia, por las siguientes razones: El artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las
reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Sin embargo, debe analizarse en concordancia con el numeral 8 del mismo artículo. En consecuencia, por falta de pruebas la Sala no condena en costas en ambas instancias. Por último, se niegan las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00294-01(22704)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES 1 Folios 209 a 234 c.p. Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 14-43-101000679 el 15 de enero de 2010, mediante la cual se aseguró a la empresa EXCEDENTES LCM S.A.S por $815.785.000, para solicitar la devolución originada en el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2009 a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN
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