CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00318-01(22678)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00318-01(22678)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción y alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance de la legitimación en la causa por activa del garante. Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA – Acto que la determina / CONTROL DE LEGALIDAD DE PLIEGO DE CARGOS – Improcedencia / PLIEGO DE CARGOS – Naturaleza jurídica y
alcance / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS AL GARANTE DE
DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA – Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN DE APELANTE ÚNICO CONTRA SENTENCIA FAVORABLE AL ADMINSTRADO – Alcance y límites del juez de segundo grado. Reiteración de jurisprudencia En cuanto a la legitimación en la causa, la Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En efecto, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. Esta Sala definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión y no del medio de control (…) También se ha precisado que la legitimación en la causa “no es un requisito de la demanda, ni del procedimiento. No obstante, no subsanarlo a tiempo podría conllevar una
sentencia inhibitoria, por ende, es obligación del juez tomar desde el principio del proceso las medidas correctivas del caso para evitar el fallo inhibitorio.” En este contexto, conforme lo ha reiterado la Sala, “cuando son los actos del proceso sancionatorio los que son objeto de demanda y la devolución fue solicitada con garantía a favor del Estado, es procedente aceptar que el garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este entendido se encuentra que tiene legitimación por tener relación directa con el asunto objeto de debate y aunque no es un requisito procesal, si constituye un presupuesto de la pretensión que se invoca para ser parte e intervenir en el proceso”. (…) La posición de la Sala frente a la legitimación en la causa que tienen las aseguradoras para demandar los actos que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, se concreta en que dicha entidad es la que expide la correspondiente póliza que se anexa con la solicitud de devolución como garantía a favor de la Nación. Esta póliza garantiza el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente (…) De acuerdo con el artículo 860 del Estatuto Tributario, el acto administrativo que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación es la resolución en virtud de la cual se declara la improcedencia de la devolución, la cual debe ser debidamente notificada, conforme con el criterio que ha sostenido la Sala (…) De conformidad con lo aducido y contrario a lo expresado por el a quo, se reitera y concluye que a partir de la notificación del acto que declara la improcedencia de la devolución, el
garante se encuentra legitimado para discutir la legalidad del acto que le indilga la responsabilidad y, por ende, solo a partir de dicho momento surge para este, es decir, la sociedad aseguradora, la posibilidad de ejercer integralmente el derecho de defensa y las garantías del debido proceso. En este punto se anota que el pliego de cargos es un acto de trámite que no es susceptible de ser cuestionado en la jurisdicción. Igualmente se advierte que el mismo es un requisito para la expedición de resolución que declara la devolución improcedente, cuya obligatoria notificación solo se predica en relación con el contribuyente, quien es el sujeto pasivo de la obligación tributaria a quien se le ordena el reintegro de la suma indebidamente devuelta y se le imponen las respectivas sanciones, en el caso, EXPORT CUEROS SÁNCHEZ E.U. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la obligación del garante solo se hace exigible con la expedición y notificación de la resolución sanción que, como ya se dijo, fue debidamente notificada a la aseguradora, no se advierte vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de la aseguradora. (…) Lo anterior resultaría suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. No obstante, se dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior, en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, este carecería de
interés para apelar, «le corresponde a la Sala analizar el argumento que en primera instancia no prosperó en favor de la parte demandante» (…) [L]a Sección ha precisado que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del límite de cobertura de la póliza de seguros. Lo anterior, porque como ya se indicó, en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. Como se precisó, los argumentos del cargo se sustentan en la falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión a la Aseguradora. No obstante, como se expresó en la sentencia transcrita anteriormente, lo que es objeto de notificación son los actos sancionatorios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la legitimación en la causa por activa de las aseguradoras para demandar los actos sancionatorios por devolución improcedente, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proveído del 28 de agosto de 2013, radicado 25000-2327-000-2012-00460-01(19880) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y en
sentencias de 27 de agosto de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-0030401(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 17 de marzo de 2016, radicado 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 14 de julio de 2016, radicado 25000-23-27-000-2012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 29 de noviembre de 2017, radicado 25000-23-37-000-2014-00102-01(22236), C.P. Milton Chaves García, entre otras providencias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / TASACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO
EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE – Improcedencia / TASACIÓN DE RIESGO ASEGURADO EN PROCESO JUDICIAL CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia. Por ser un aspecto del ámbito de la obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro, sería objeto de discusión en relación con la cobertura de la póliza [C]omo lo precisó la Sección en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, Exp.
22236, los artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio disponen que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Se determinan las partes del contrato de seguro; y por su lado, el artículo 1047 dispone que la póliza debe contener, entre otros aspectos, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; la suma aseguradora o el modo de precisarla; los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. En cuanto a la responsabilidad de las Compañías de Seguros, el artículo 1079 del mismo estatuto prevé que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. (…) La solicitud de devolución del saldo a favor fue presentada por la contribuyente con la correspondiente póliza, por lo tanto, la Aseguradora, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la misma. (…) [S]e reitera que para la Sala es claro que la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tasaron a cargo de Seguros del Estado un monto superior al asegurado, en relación con la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2010, a cargo de EXPORT CUEROS SÁNCHEZ E.U., diferente es que en los actos se ordene hacer efectiva la póliza, pues es la consecuencia inherente a la determinación o materialización de la obligación garantizada (sanción por
devolución improcedente). En consecuencia, la orden de la DIAN en los actos demandados de hacer efectiva la póliza, no contradice los términos en que fue expedida, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del Estatuto Tributario, ya que en calidad de garante debe responder por la obligación garantizada, pues así lo exige la naturaleza de esta solidaridad legal, y en atención al procedimiento establecido en el artículo 814-2 del Estatuto Tributario. La Aseguradora no puede pretender la tasación del monto correspondiente al riesgo asegurado dentro del presente asunto, a través del recurso de reconsideración y en la demanda interpuesta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es un aspecto del ámbito de la obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro y de una eventual discusión en relación con la cobertura de la póliza.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1047 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 814-2
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Principio de favorabilidad / SANCIÓN POR
UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS O HACER FRAUDE – Aplicación del
principio de favorabilidad / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado: El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.” (Resalta la Sala) La Sala procederá de oficio a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado, dejando así el proceso judicial adelantado por Seguros del Estado un beneficio para EXPORT CUEROS SÁNCHEZ E.U., sociedad que cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario. (…) El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Así mismo, redujo la
sanción adicional por utilizar documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución y/o compensación del 500%, al 100% del monto devuelto o compensado. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” En ese contexto, para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ibídem, la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($103.123.000), esto es, $24.624.600, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de siete (7) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 7 de mayo de 2010 y que la causación de los intereses cesó el 19 de marzo de 2017, esto es, al cabo de dos (2) años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. De igual forma, en relación con la sanción por utilizar documentos falsos o hacer fraude, esta sanción adicional es más favorable para el contribuyente que el 500% del valor de la devolución. En efecto, como el valor de la devolución fue $103.123.000, el 100% es exactamente el mismo monto. (…) [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias de 17, 24, 30 de agosto y de 29 de noviembre de 2017, radicados 25000-23-37000-2015-00340-01(22824), 25000-23-37-000-2015-00294-01(22704), 25000-2337-000-2015-00475-01(22657) y 25000-23-37-000-2014-00102-01(22236), todas con ponencia del doctor Milton Chaves García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00318-01 (22678)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412013000595 de 9 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 900.218 de 29 de mayo de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANrespecto de SEGUROS DEL ESTADO S.A. de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no está obligado como garante al pago del monto devuelto de manera improcedente por concepto del Impuesto Sobre las Ventas del primer bimestre del año 2010 a la sociedad EXPORT CUEROS SÁNCHEZ EU, ni a los valores correspondientes a sanciones que a su turno comprenden los intereses aumentados en un 50% y en un 500% del monto
devuelto en forma improcedente de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. (…)” ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2010, EXPORT CUEROS SÁNCHEZ E.U. presentó la declaración de IVA correspondiente al primer bimestre del año 2010, con un saldo a favor de $103.123.0002. 1 Folios 196-197 c.p. - La Resolución N° 900.218 es de fecha 29 de agosto de 2014 (fls. 39 a 46 c.p.) 2 Folios 37 c.a.1. El 23 de abril de 2010, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor3. Con la petición, se presentó la póliza de seguro cumplimiento No. 21-43101004412 de 14 de abril de 2010, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., la cual amparaba por $103.123.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes4. El 7 de mayo de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN profirió la Resolución No. 6113, mediante la cual ordenó compensar la suma de $9.522.000 y devolver $93.601.0005. El 7 de abril de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió requerimiento especial, por el cual propuso modificar la declaración de IVA presentada por la sociedad EXPORT CUEROS SÁNCHEZ E.U.6, en el sentido de modificar “ingresos brutos por exportaciones”, “compras y servicios gravados” e “impuestos
descontables” a cero (0), desconocer el saldo a favor declarado ($103.123.000) e imponer sanción por inexactitud ($164.997.000). El 28 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000211, por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer periodo del año 20107, en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 30 de septiembre de 2011, fue comunicada la liquidación oficial de revisión a la Aseguradora8, quien interpuso recurso de reconsideración el 3 de noviembre de 20119. El 18 de marzo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el pliego de cargos No. 322402013000158, dirigido a EXPORT CUEROS SÁNCHEZ E.U., en el cual, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de $103.123.000 más los intereses moratorios 3 Folio 40 c.a.1. 4 Folios 61-64 c.p. 5 Folio 40 c.a.1. 6 Folios 640-659 c.a.2. 7 Folios 674-690 c.a.2. 8 Folios 693 y 704 c.a.2. 9 Folio 693 ss. c.a.2. – Revisado el sistema de consulta de procesos en la página de la rama judicial (22-0118) no se advierte que la contribuyente asegurada haya demandado tales actos.
correspondientes, aumentados en un 50% y una sanción del 500% del valor de la devolución improcedente por la suma de $515.615.00010. El 9 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 322412013000595, en los términos expuestos en el pliego de cargos11. Este acto fue notificado a Seguros del Estado S.A. el 12 de septiembre de 201312. El 18 de octubre de 2013, la sociedad aseguradora demandante interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución sanción13, el cual fue resuelto el 29 de agosto de 2014 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 900.21814 en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto fue notificado a Seguros del Estado el 24 de septiembre de 201415. DEMANDA SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000595 del 9 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.218 del 29 de agosto de
2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 24 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000595 del 9 de septiembre de 2013. 10 Folios 39-49 c.a.1. 11 Folios 33-38 c.p. 12 Folios 102 y 104 c.a.1. 13 Folios 48-58 c.p. 14 Folios 39-46 c.p. 15 Folio 47 c.p.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 21-43-101004412.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
PETICIÓN SUBSIDIARIA De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO
S.A. a través de la póliza 21-43-101004412, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $103.123.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro”.16 La actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 1079 del Código de Comercio. - Artículos 670, 703, 714, 730, 826 y 860 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se resume así:
1. Violación al debido proceso (artículos 29 Constitución y 670 del Estatuto Tributario). No se le notificó el pliego de cargos. 16 Folios 6-7 c.p.
Manifestó que de acuerdo con la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración debió notificar a la Aseguradora demandante el pliego de cargos. Indicó que como garante se le debe proteger el debido proceso y que los derechos se materializan con la notificación de todos los actos administrativos que se profieran dentro del proceso sancionatorio, como ocurre con el pliego de cargos y el requerimiento especial, lo que no ocurrió en el caso, por lo que se presenta nulidad del acto sancionatorio. Adujo la violación de los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. por falsa motivación de la resolución sanción, puesto que tal acto y su confirmatorio contienen consideraciones que no se ajustan a la realidad, en la medida en que aluden al pliego de cargos que no fue conocido por la aseguradora.
2. Violación al debido proceso y al artículo 860 del E.T., porque Seguros del
Estado S.A. no puede ser considerado como deudor solidario. Indicó que Seguros del Estado S.A., es garante de unas obligaciones tributarias, pero no por ello se convierte en contribuyente, por lo que el límite de su responsabilidad es el consagrado en el contrato de seguro, el cual no puede exceder ese límite y, por esa misma razón, su vinculación no es solidaria17. Al efecto, expresó no compartir la aplicación de la ley 1430 de 2010, teniendo en cuenta que la fecha de expedición de la póliza de cumplimiento (14 de abril de 2010) es anterior a la vigencia de la citada ley.
3. Violación del artículo 1079 del Código de Comercio. Se sobrepasa el límite de responsabilidad de la aseguradora.
Explicó que dentro del objeto de la póliza se puede observar que la sociedad demandante se comprometió a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del impuesto a las ventas del primer bimestre del año 2010, y dentro de esta misma póliza se estableció una suma asegurada por valor de $103.123.000. 17 Sentencia del Consejo de Estado de 21 de mayo de 2014, Exp. 19879, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Manifestó que tanto la póliza como la ley comercial que regula el contrato de seguro y las condiciones generales de la misma, le reconoce un límite de responsabilidad económica exigible a la aseguradora. Adujo que de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, el objeto de la póliza tiene como límite el valor asegurado, por lo que de conformidad con lo
establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio, la DIAN no puede obligar al asegurador a responder por una cifra superior al valor asegurado18.
4. Violación al debido proceso. No le fue notificado el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión.
Con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política, 703 y 710 del Estatuto Tributario, así como en apartes del Oficio DIAN No. 021296 de 29 de marzo de 2014, señaló que se debió notificar el requerimiento especial a la aseguradora, ya que constituye un requisito establecido en el ordenamiento tributario, previo a expedir la liquidación oficial, el pliego de cargos y la resolución sanción. Trascribió el artículo 730 del Estatuto Tributario e indicó que la DIAN no notificó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, por lo que a su juicio son inoponibles y se genera nulidad de la resolución sanción.
5. Violación al artículo 714 del Estatuto Tributario por firmeza de la declaración tributaria.
Con base en el artículo 714 del Estatuto Tributario expresó que como el requerimiento especial no fue notificado, transcurrieron los dos años para determinar que, frente a la aseguradora, la declaración tributaria presentada por el contribuyente adquirió firmeza el 23 de abril de 2012, si se tiene en cuenta que la solicitud de devolución fue presentada el 23 de abril de 2010. OPOSICIÓN 18 Sentencia de 21 de mayo de 2014. Exp. 19879, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto a la falta de notificación del pliego de cargos frente a la aseguradora, con fundamento en el numeral 4 de artículo 828 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado19, adujo que el acto de trámite como el pliego de cargos no finaliza la actuación administrativa, sino que la decisión de la Administración que obliga y que es requerida para que se imponga una sanción por devolución improcedente es la resolución sancionatoria, cuya notificación es la exigida por la ley y la jurisprudencia. En relación con la falsa motivación indicó que no se exponen ni demuestran las razones contrarias a la realidad que fueron incluidas en los actos administrativos y que concretamente la ausencia de conocimiento del pliego de cargos por el garante no constituye falsa motivación del acto sancionatorio, ni significa que los actos acusados sean contrarios al ordenamiento jurídico o que las pruebas no hayan sido valoradas por la Administración o que la realidad no concuerda con el escenario fáctico valorado. Manifestó que la solidaridad entre el contribuyente y la sociedad aseguradora no obedece al capricho de la Administración sino por virtud de la ley e indicó que la sociedad aseguradora siempre asumió la calidad de deudor solidario ante la Administración con lo que carece de sustento el cargo de violación al debido proceso y derecho de defensa. Al respecto, replicó lo aducido por la actora en cuanto al cuestionamiento de la aplicación de la ley 1430 de 2010, pues aún antes
de la modificación introducida por el artículo 18 de la citada ley, “la norma ya predicaba la responsabilidad solidaria para el garante” si dentro de la vigencia de la garantía la administración notificaba al contribuyente la liquidación oficial de revisión, como en efecto ocurrió en el caso, pues tal acto fue notificado a Export Cueros Sánchez E.U. el 13 de octubre de 2011 (fl. 34 c.a.1), esto es, dentro de la vigencia de la póliza (14 de abril de 2010 a 14 de mayo de 2012). Precisó que la DIAN vinculó a la sociedad aseguradora en su calidad de garante para responder por la obligación garantizada en virtud de la póliza otorgada, aunado al hecho que es la misma póliza la que señala que el garante responde 19 Merito ejecutivo de las garantías otorgadas a favor de la Nación para garantizar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria de la decisión administrativa que declare el incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Sentencia de 20 de junio de 2013. Exp. 19354, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. solidariamente por las obligaciones garantizadas que se traducen en el cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario. En relación con la violación al artículo 1079 del Código de Comercio trascribió apartes de la póliza y afirmó que, contrario a lo que indica la sociedad aseguradora, según el texto de la misma, el objeto de la garantía es “el cumplimiento a disposiciones legales vigentes” y se citan entre paréntesis los
artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario, lo que incluye la resolución que determinó la improcedencia de la devolución e impuso la sanción, más los intereses moratorios incrementados en un 50% y la sanción por fraude del 500%, sanciones que se encuentran previstas en las disposiciones garantizad
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