CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00320-01(22676)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00320-01(22676)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción y alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Naturaleza jurídica. Es un presupuesto de la pretensión y no del medio de control. Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance de la legitimación en la causa por activa del garante en devolución con garantía. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A GARANTE DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA – Responsabilidad del garante / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA – Acto que la determina Esta Sección ha precisado que la legitimación es la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. La Sección definió la falta de legitimación en la causa como un presupuesto de la pretensión, no del medio de control (…) También indicó que la legitimación en la causa “no es un requisito de la demanda, ni del procedimiento. No obstante, no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria, por ende, es obligación del juez tomar desde el principio del proceso las medidas correctivas del caso para evitar el fallo inhibitorio.” En ese de orden de ideas, conforme lo ha reiterado esta Sección, cuando los actos del proceso
sancionatorio son objeto de demanda y la devolución fue solicitada con garantía a favor del Estado, es procedente aceptar que el garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos sancionatorios. En este entendido, tiene legitimación para demandar por tener relación directa con el asunto objeto de debate y aunque no es un requisito procesal, si constituye un presupuesto de la pretensión que se invoca para ser parte e intervenir en el proceso. (…) Se precisa que las aseguradoras tienen legitimación en la causa para demandar los actos que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, pues expiden las correspondientes pólizas que se anexan a la solicitud de devolución como garantía a favor de la Nación. La póliza garantiza el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente. Así pues, cuando ocurre el “siniestro”, que estaría constituido por la resolución que impone la sanción, surge el interés o legitimación en la causa de las compañías de seguros, en calidad de garantes, de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, para actuar dentro del trámite que se surta ante la administración Tributaria y demandar, ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos que la autoridad administrativa expida. Conviene precisar que, la legitimación que tiene el garante con responsabilidad solidaria, para demandar los actos sancionatorios de devolución y/o compensación improcedente, trae consigo que en el proceso puedan ser anulados total o parcialmente los actos sancionatorios, y con esto resulte modificada la situación del contribuyente sancionado, siendo posible que con las resultas del
proceso sea beneficiado o desfavorecido quien cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario, incluso sin haber participado en defensa de sus intereses. En consecuencia, las aseguradoras están facultadas para controvertir los actos sancionatorios, toda vez que en el caso de devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. (…) El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presenta una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Además, disponía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Estas obligaciones se hacen efectivas una vez queden en firme, ante la Administración o la Jurisdicción, la liquidación oficial o la sanción por improcedencia de la devolución. En consecuencia, es directamente la ley tributaria la que asigna al garante la responsabilidad solidaria “por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución”. (…) [L]a Aseguradora no está legitimada para demandar directamente la
liquidación oficial de revisión que sirve de fundamento para la expedición de la resolución sanción. No obstante, mediante oficio de 12 de marzo de 2012, la DIAN comunicó a la actora la liquidación oficial de revisión y el 23 de abril de 2012, esta interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto. Igualmente, la Sección ha precisado que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del límite de cobertura de la póliza de seguros. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. Como se precisó, los cargos de violación del debido proceso y de la firmeza de la declaración se sustentan en la falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. No obstante, como se dijo, lo que es objeto de notificación a la Aseguradora son los actos sancionatorios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la legitimación en la causa por activa de las aseguradoras para demandar los actos sancionatorios por devolución improcedente, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado en el proveído del 28 de agosto de 2013, radicado 25000-23-27000-2012-00460-01(19880) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y en sentencias de 27 de agosto de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 17 de marzo de 2016, radicado 68001-23-33000-2014-00131-01(21996), C.P. Carmen Teresa Ortiz DE Rodríguez; 14 de julio de 2016, radicado 25000-23-27-000-2012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 29 de noviembre de 2017, radicado 25000-23-37-000-201400102-01(22236), C.P. Milton Chaves García, entre otras providencias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / TASACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE – Improcedencia / TASACIÓN DE RIESGO ASEGURADO EN PROCESO JUDICIAL CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia. Por ser un aspecto del ámbito de la
obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro, sería objeto de discusión en relación con la cobertura de la póliza [L]os artículos 1036 y 1037 del Código de Comercio disponen que el contrato de seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Se determinan las partes del contrato de seguro; y por su parte, el artículo 1047 del mismo código dispone que la póliza debe contener, entre otros aspectos, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; la suma aseguradora o el modo de precisarla; los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes. En cuanto a la responsabilidad de las compañías de seguros, el artículo 1079 del Código de Comercio prevé que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada. (…) [P]ara la Sala es claro que la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tasaron a cargo de Seguros del Estado un monto superior al asegurado, con relación a la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2009, a cargo de MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Diferente es que en los actos demandados se ordene hacer efectiva la póliza, pues es la consecuencia inherente a la determinación o materialización de la obligación garantizada (sanción por devolución improcedente). En consecuencia, la orden de la DIAN en los actos
demandados de hacer efectiva la póliza, no contradice los términos en que fue expedida, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del Estatuto Tributario, ya que en calidad de garante, la Aseguradora debe responder por la obligación garantizada, pues así lo exige la naturaleza de esta solidaridad legal, y en atención al procedimiento establecido en el artículo 814-2 del Estatuto Tributario. En todo caso, la Aseguradora no puede pretender la tasación del monto correspondiente al riesgo asegurado dentro del presente asunto, a través del recurso de reconsideración y en la demanda interpuesta en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que es propio del ámbito de la obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro y de una eventual discusión en relación con la cobertura del póliza FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1037 / CÓDIGO DE COMERCIO –ARTICULO 1047 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 814-2
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Principio de favorabilidad En relación con la aplicación del principio de favorabilidad la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado: “1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla
general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. 2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente.” (Resalta la Sala) La Sala procederá a dar aplicación al principio de favorabilidad, de oficio, en el presente asunto, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado, dejando así el proceso judicial adelantado por Seguros del Estado un beneficio para MAP MEDIOS S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, sociedad que cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario y que no adelantó ninguna actuación en contra de los actos sancionatorios: (…) De una parte, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Así mismo, redujo la sanción adicional por utilizar documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución y/o compensación del 500% al 100% del monto devuelto o compensado. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio
de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” En ese contexto, para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado que, para el caso, asciende a $436.542.000 y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, en el artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ibídem, la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($436.542.000), esto es, a $87.308.400, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de siete (7) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 28 de abril de 2010 y la causación de los intereses cesó el 12 de marzo de 2017, esto es, al cabo de dos (2) años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 634 parágrafo 2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016].
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016
– ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
CONDENA EN COSTAS – Conformación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se anulan parcialmente los actos demandados. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en ambas instancias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00320-01 (22676)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLA: La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2010, MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. presentó la declaración de renta del año 2009, con un total saldo a favor de $436.542.0001. El 18 de marzo de 2010, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor2. Con la petición, presentó la póliza de cumplimiento 21-43-101004277 de 11 de marzo de 2010, otorgada por Seguros del Estado S.A.3. El 29 de marzo de 2010, la DIAN inadmitió dicha solicitud. El 9 de abril de 2010, la contribuyente presentó nueva solicitud de devolución de saldo a favor4. Por Resolución 5532 de 28 de abril de 2010, la DIAN devolvió a la contribuyente $436.542.000.
1 Folio 41 c.a.1. 2 Folio 710 c.a.2. 3 Folio 38 c.a.1. 4 Folio 709 c.a.2. El 19 de mayo de 2011, en desarrollo de la visita de verificación, la contribuyente corrigió la declaración de renta5, sin modificar el saldo a favor inicialmente declarado y ya devuelto. Por oficio de 25 de mayo de 2011, inscrito en el registro mercantil el 16 de junio de 2011, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de la sociedad MAP MEDIOS S.A.S. y designó al liquidador de la misma. Por requerimiento especial de 15 de junio de 20116, la DIAN propuso modificar la declaración de renta presentada por MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por el año gravable 2009. En dicho acto, la DIAN propuso: i) reducir los gastos operacionales de administración; ii) aumentar los ingresos por ganancias ocasionales; iii) reducir los costos por ganancias ocasionales; iv) aumentar las ganancias ocasionales no gravadas o exentas; v) aumentar las ganancias ocasionales gravables; vi) aumentar el impuesto de ganancia ocasionales y; vii) reducir otras retenciones (renglón 78). En consecuencia, propuso una sanción por inexactitud por $686.744.400 y un saldo a pagar de $679.466.000. El requerimiento especial fue comunicado a Seguros del Estado mediante oficio de 15 de junio de 20117. El 6 de julio de 2011, Seguros del Estado dio respuesta a la comunicación y precisó que no se le notificó el requerimiento especial por lo cual no puede expedirse la
liquidación de revisión, que es el acto que se requiere para conformar la presunta solidaridad frente a la Aseguradora8. El 14 de septiembre de 2011, el liquidador de la sociedad MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL dio respuesta al requerimiento especial9, aceptó parcialmente las modificaciones realizadas y solicitó dar por terminado el proceso de discusión del impuesto. Para el efecto, presentó corrección de la declaración de renta del año gravable 2009, con fecha de 13 de septiembre de 201110. 5 Folio 52 c.a.1. 6 Folios 549 a 563 c.a. 2. 7 Folio 564 c.a.2. 8 Folios 650 a 657 c.a. 2. 9 Folios 566 a 590 c.a. 2. 10 Folio 53 c.a.1. Mediante Liquidación Oficial de Revisión11, expedida el 12 de marzo de 2012, la DIAN modificó la declaración de renta de la contribuyente y no aceptó la corrección. En consecuencia, determinó una sanción por inexactitud de $686.307.000 y un saldo a pagar de $679.466.000. Este acto le fue comunicado a la actora por oficio del 12 de marzo de 201212. En el mismo oficio, la DIAN informó a la Aseguradora que si bien no existe obligación legal de notificar al garante el requerimiento especial, le comunicó ese acto con el fin de garantizar el derecho de defensa13. No existe prueba de que la liquidación oficial de revisión haya sido recurrida en reconsideración por la contribuyente. El 23 de abril de 2012, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reconsideración
contra la Liquidación Oficial de Revisión14. Manifestó que si bien es garante de unas obligaciones tributarias, esa situación no lo convierte en contribuyente, por lo que la responsabilidad está limitada a lo asegurado en la póliza de cumplimiento, acorde con lo previsto en el artículo 1079 del Código de Comercio. Así mismo, señaló que no le fue notificado el requerimiento especial de revisión, por lo que existió una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción. Mediante auto del 23 de mayo de 2012, la DIAN admitió el recurso de reconsideración interpuesto por la aseguradora15. En Resolución 900.140 de 21 de marzo de 201316, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Seguros del Estado S.A., en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. Indicó que, según el artículo 860 del E.T. y conforme con la póliza de garantía, la Aseguradora es solidariamente responsable del pago de las obligaciones generadas al contribuyente afianzado. Atinente a la presunta violación del debido proceso, anotó que no existe disposición que prevea la obligación de notificar los actos de determinación del impuesto a la Aseguradora, no obstante, en garantía del derecho al debido proceso, le comunicó aquellas 11 Folios 678-702 c.a.2. 12 Folios 703 del c.a.2. 13 Folio 705 a 706 del c.a.2. 14 Folios 712 a 721 c.a.2. 15 Folios 735 a 736 c.a.1. 16 Folios 733 a 741 del c.a.1.
actuaciones. Esa resolución fue comunicada a la Aseguradora el 26 de marzo de 201317. En consecuencia, la liquidación oficial de revisión practicada a la contribuyente MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL quedó en firme. El 15 de marzo de 2013, la DIAN profirió pliego de cargos a la contribuyente MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL18, en el que, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, propuso como sanción el reintegro del valor de la suma devuelta y/o compensada indebidamente más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Este acto fue notificado a Seguros del Estado el 22 de marzo de esa misma anualidad19. Mediante oficio de 3 de abril de 2013, la Aseguradora respondió el pliego de cargos20. La contribuyente no respondió el pliego de cargos. Por Resolución 322412013000682 de 25 de octubre de 201321, la DIAN sancionó a MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por devolución y/o compensación improcedente. Por ende, le ordenó el reintegro de $436.542.000, que le había devuelto de manera improcedente, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 inciso 2 del E.T. El 30 de octubre de 2013, la DIAN notificó a Seguros del Estado S.A. la resolución sanción22. El 18 de noviembre de 2013, la Aseguradora interpuso recurso de reconsideración
contra la sanción23. El 8 de enero de 2014, el liquidador de MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL24 informó que, en auto de 28 de mayo de 2012, la Superintendencia de Sociedades aceptó el informe final de liquidación y, como consecuencia, dio por terminado el proceso de liquidación judicial. El liquidador consideró que no es 17 Folio 742 del c.a.2. 18 Folios 59 a 62 c.a. 1 19 Folio 63 c.a. 1 20 Folios 73 a 82 c.a.1 21 Folios 107-114 c.a.1. 22 Folio 115 c.a.1. 23 Folios 122 a 132 c.a. 1. 24 Folios 135 a 137, c.a.1. procedente pagar la acreencia a favor de la DIAN, en razón a la precariedad de ingresos y patrimonio liquidable de la sociedad. Mediante Resolución 900.267 del 17 de septiembre de 2014, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución que impuso la sanción, en el sentido de confirmar la resolución sanción25. El acto fue notificado a Seguros del Estado S.A. el 24 de septiembre de 201426. El 23 de enero de 2015, la Aseguradora demandó la resolución sanción y el acto administrativo que confirmó la decisión en reconsideración27. DEMANDA SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No.322412013000682 del 25
de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No.900.267 del 17 de septiembre de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 25 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No.322412013000682 del 25 de octubre de 2013.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 21-43-101004277.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones. 25 Folios 148 a 162 c.a.1. 26 Folio 167 c.a.1. 27 Folios 25 c.p.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
PETICIÓN SUBSIDIARIA De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las
pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 21-43-101004277, que a la luz de lo dispuesto en el art.1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $436.542.000, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro.”28 La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29 y 44 de la Constitución Política. Artículos 703, 710, 714, 730, 826 y 860 del Estatuto Tributario. Artículo 1079 del Código de Comercio. El concepto de la violación se sintetiza así: La calidad de deudor solidario de la actora Seguros del Estado es garante de unas obligaciones tributarias que no la convierten en contribuyente, por lo que su responsabilidad y vinculación no puede ser solidaria. Por el contrario, está limitada a las obligaciones que se desprenden de su calidad de garante, es decir, el límite de su responsabilidad está pactado en el contrato de seguro, que se rige por normas especiales. Indebida tasación de la deuda contenida en la póliza de cumplimiento En la sanción por devolución improcedente, la DIAN pretende el reintegro de $436.542.000, correspondiente a la suma devuelta de forma improcedente, con intereses moratorios, estos últimos aumentados en un 50%. 28 Folios 6 y 7 c.p No obstante, el valor asegurado para garantizar la procedencia de la devolución es solo de $436.542.000.
Los actos administrativos acusados incurrieron en desconocimiento del límite máximo de responsabilidad económica fijado en la póliza, dado que, acorde con lo previsto en los artículos 860 del E.T y 1079 del Código de Comercio, el asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada. En fallo de 21 de mayo de 2014, expediente 19879, el Consejo de Estado señaló que las aseguradoras no son deudoras solidarias y tienen un límite de responsabilidad económica frente a la Administración que se encuentra establecido en la correspondiente póliza. La actora es garante de las obligaciones de un tercero, pero no es contribuyente. Por tanto, su responsabilidad está limitada a las obligaciones provenientes exclusivamente de la póliza de seguros. Violación del debido proceso En Oficio 21296 de 29 de marzo de 2012, la DIAN precisó la necesidad de vincular al garante al proceso de determinación de impuestos, con el fin de garantizar el debido proceso administrativo. Como el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no fueron notificados a la Aseguradora, se constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 730 del E.T., pues dichos actos sirvieron de fundamento para proferir la resolución sanción demandada. Por lo tanto, existe violación al derecho de defensa y el debido proceso de la demandante. Firmeza de la declaración tributaria Como el requerimiento especial no se notificó a la Aseguradora, el 9 de abril de 2012, esto es, dos (2) años después de presentada la solicitud de devolución por la contribuyente, la declaración de renta del año gravable 2009 adquirió firmeza frente a
la actora. Esto con base en el artículo 714 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos29: La calidad de deudor solidario de la actora La misma Aseguradora, para fundamentar la necesidad de la vinculación al proceso de determinación de impuestos adelantado por la DIAN a MAP MEDIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y para cuestionar los actos sancionatorios, reconoció su condición de deudor solidario de la obligación garantizada en la póliza de cumplimiento. Con fundamento en esa calidad, contestó el pliego de cargos e interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Además, en su condición de garante responde solidariamente por todas las obligaciones garantizadas, que se traducen en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 670 y 860 del E.T. Indebida tasación de la deuda Si bien en la póliza se estipuló un valor asegurado que corresponde al monto objeto de devolución, en dicha póliza también quedaron amparados otros conceptos, como los intereses a que hubiere lugar en virtud de la sanción. Lo pretendido por la DIAN no va más allá de lo contemplado en el objeto del seguro, contenido en la póliza expedida por Seguros del Estado, por lo que no violó lo señalado en el artículo 1079 del Código de Comercio. Violación del debido proceso Del contenido de los artículos 670, 703, 710 y 860 del Estatuto Tributario no se infiere que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión deban ser
notificados al garante. Sin embargo, ante la inexistencia de norma especial, debe aplicarse el artículo 28 del Decreto 0
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