CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00326-01(23139)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00326-01(23139)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTENCIA DE AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración El Consejero de Estado doctor Milton Chaves García, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, porque existe amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. Teniendo en cuenta las razones que fundamentan el citado impedimento y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130
VENTAS EXENTAS REGISTRADAS EN DECLARACIÓN DEL IVA – Comprobación / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Está sujeto a los medios de prueba señalados en las normas tributarias o los que sean compatibles del Código General del Proceso / MEDIOS DE PRUEBA EN NORMAS TRIBUTARIAS – Idoneidad /
MÉRITO DE MEDIOS PROBATORIOS EN MATRIA TRIBUTARIA – Alcance y
oportunidades / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. No exime al contribuyente de tener que demostrar la realidad de los hechos que se incluyan en las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos / PRUEBA DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO ANTE NOTARIO – Inconducentes / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Valor probatorio / CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL COMO PRUEBA SUFICIENTE– Alcance probatorio en materia
tributaria / DESCONOCIMIENTO DE VENTAS DE BIENES EXENTOS
REGISTRADAS EN LA DECLARACIÓN DEL IVA – Procedencia / INEXISTENCIA DE OPERACIONES DECLARADAS – Configuración Respecto de la comprobación de las ventas exentas, el señor Fabio Enrique Rey Rey registró en la declaración del IVA por el primer bimestre del año 2012, ingresos brutos por operaciones exentas por un total de $1.365.980.000, y por compras y servicios gravados la suma de $1.094.596.000. De acuerdo con dicha información, el actor registró como impuestos descontables por operaciones gravadas y saldo a favor por $163.782.000. Por su parte, en la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración del periodo en discusión, la DIAN rechazó ventas exentas por inexistentes, y reclasificó como ingreso gravado $905.826.000, con tarifa del 16%, para un total de impuesto a cargo de $144.932.000. Aceptó el IVA descontable declarado por el responsable por $163.782.000, producto de
compras gravadas para el desarrollo de su actividad productora de renta por valor de $1.094.596.000, lo que dio como resultado un saldo a favor de $18.850.000, lo cual restó a la sanción impuesta de $231.891.000, para un total saldo a pagar de $213.041.000. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la DIAN rechazó un porcentaje del total de las ventas exentas, fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por el demandante, por concepto de las ventas de «huevos de ave con cáscara frescos» que supuestamente realizó con algunos de los compradores reportados. De acuerdo con lo establecido por el artículo 742 ib. los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones en el Código General del Proceso, en cuanto sean compatibles, sujeta la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran. El artículo 743 del ET supedita la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que
se interpongan, o que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (art. 744 ibídem). Ahora bien, el artículo 746 del ET prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, así como de las respuestas a los requerimientos, no obstante, como lo ha precisado la Sección la norma referida establece una presunción legal, pero el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos. La presunción de veracidad establecida por el artículo 746 del ib. es legal y, por tanto, admite prueba en contrario, pues el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos expuestos, ni la administración de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales. (…) Se precisa que el desconocimiento de las ventas de bienes exentos por parte de la DIAN está sustentado en las pruebas referidas y se circunscribió a la procedencia de la solicitud de devolución presentada por el actor, para lo cual desvirtuó la realidad de los ingresos que darían derecho al beneficio previsto en los artículos 477 del E.T. y 1 del Decreto 1949 de 2003 y que, a su vez, el contribuyente no desvirtuó en ninguna de las etapas del proceso administrativo, ni en el judicial. (…). Con la respuesta al requerimiento especial aportó declaraciones extra juicio suscritas ante notario, en las cuales los compradores cuestionados dieron fe de su
existencia. Para la Sala esos documentos no tienen valor probatorio, son inconducentes, en la medida en que la ley tributaria no los establece como medio para dar por ciertos hechos relevantes para efectos de la aplicación de un beneficio tributario, como es la existencia de ingresos por operaciones exentas de un contribuyente. (…) Por ello, a pesar de que la parte demandante afirme que la relación de ventas y el certificado del contador constituyen prueba de la realidad de esas transacciones, y que no fue cuestionada por la demandada, la Sala reitera que el Estatuto Tributario otorga pleno valor probatorio a la contabilidad del contribuyente, siempre que sea llevada con observancia de los requisitos fijados por la propia ley, y que la Administración no haya desvirtuado esos medios probatorios. Sobre la calidad de prueba suficiente, la Sección ha dicho que el certificado del contador o del revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Así mismo ha sostenido lo siguiente: « […] la calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. (…) El certificado de la contadora aportado por el demandante, que consta de un folio, solo señala que «el monto de los ingresos exentos corresponde a la venta de huevos por valor de $1.365.980.000 […], que «el monto de los ingresos excluidos por valor de $35.325.000 […] proceden de la venta de aves, durante el primer bimestre de 2012», y que «el monto de los
ingresos no gravados por valor de $20.958.000 […] obtenidos durante este bimestre, corresponden a rendimientos financieros, de bienes de capital y descuentos otorgados por el proveedor CIPA S.A.». A este documento se anexan algunas facturas y una relación de ventas, los cuales constituyeron prueba para los demás ingresos exentos que fueron aceptados por la DIAN. Sin embargo, frente a los compradores en discusión, como se advirtió, el demandante no cumplió con el deber de soportar esas operaciones en debida forma, de modo que es procedente su desconocimiento. Conforme con lo anterior, a partir de las pruebas recaudadas, la Administración desvirtuó la realidad de las operaciones en discusión, esto es, la prueba de la venta de bienes exentos, pues, se reitera, si bien las facturas sustentan las operaciones que realizan los contribuyentes, de conformidad con el artículo 742 del ET, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas en el proceso de determinación. En la mayoría de los casos, porque no fue posible ubicar a los compradores en las direcciones informadas en el RUT; porque los clientes del responsable no contestaron los requerimientos ordinarios; algunos terceros no están inscritos en el RUT, en otros casos los compradores tienen registradas actividades totalmente disímiles a la industria avícola; y, por último, el demandante no aportó prueba que demostrara la capacidad de producción que fue controvertida por la entidad demandada, de manera que el caudal probatorio
contradice las pruebas aportadas por el contribuyente. Ahora, si bien las compras gravadas con carácter descontable que declaró Fabio Enrique Rey no fueron desconocidas por la DIAN, esa circunstancia no implica que deban aceptarse las ventas de bienes exentos discutidas, porque la realidad de estas últimas fue desvirtuada por la Administración con el acervo probatorio anteriormente relacionado. Así las cosas, al analizar en conjunto las pruebas, la Sala considera que dicho acervo probatorio le resta credibilidad a las facturas y al informe allegado por el actor, en tanto desvirtúa la realidad de la venta de bienes exentos. Como se vio, la DIAN no pudo constatar las operaciones exentas informadas por el actor, por la imposibilidad de comprobar la existencia real de las mismas con algunos de sus compradores, y en otros casos las pruebas recaudadas dan cuenta de la inexistencia de las operaciones declaradas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 477 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 746
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR
INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE VENTAS EXENTAS INEXISTENTES EN EL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Disminución de la sanción del 160% al 100%
De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración del IVA del primer bimestre de 2012 incluyó ventas exentas inexistentes que dieron lugar a un mayor saldo favor para el responsable, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia
entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00326-01(23139)
Actor: FABIO ENRIQUE REY REY
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante
y demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente2: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000534 del 26 de agosto de 2013 y la Resolución No. 1 Fls. 138 a 170 c.p. 2 Fl. 170 c.p. 900.288 del 15 de septiembre de 2014 por medio de las cuales se modificó la declaración del impuestos sobre las ventas del primer bimestre del año 2012, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el señor FABIO ENRIQUE REY REY está obligado por concepto de IVA del 1º bimestre de 2012 en la suma establecida en la liquidación realizada por el tribunal.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.» ANTECEDENTES El 21 de marzo de 2012, el señor Fabio Enrique Rey Rey presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2012, en la cual registró un saldo a favor de $163.782.0003.
El 4 de junio de 2012, la parte actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración4, petición que fue suspendida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de
Bogotá por Auto Nº 183 del 23 de julio de 2012, en aplicación del artículo 857-1 del Estatuto Tributario5. El 29 de noviembre de 2012 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Nº 322392012000414, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de rechazar ventas exentas por $984.861.000, adicionar ingresos gravados por el mismo valor, disminuir el saldo a favor a $6.204.000 y la sanción por inexactitud de $252.125.000, para un total saldo a pagar de $245.921.0006. Previa respuesta al requerimiento especial7, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412013000534 del 26 de agosto de 2013, por la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos8:
CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR DETERMINADO
INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $0 $0
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXENTAS $1.365.980.000 $460.154.000
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS $35325.000 $35.325.000
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES NO GRAVADAS $20.958.000 $20.958.000
INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS $0 $905.826.000
TOTAL INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO $1.422.263.000 $1.422.263.000
COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $1.094.596.000 $1.094.596.000
COMPRAS NO GRAVADAS $293.860.000 $293.860.000
TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $1.388.456.000 $1.388.456.000
TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $1.388.456.000 $1.388.456.000
IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $0 $144.932.000
TOTAL IMP A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV $0 $144.932.000
IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $163.782.000 $163.782.000
TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $163.782.000 $163.782.000
SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $0 $0
SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL $163.782.000 (-)$18.850.000
RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON $0 $0
SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $0
SANCIONES $0 $231.891.000
TOTAL SALDO A PAGAR $0 $213.041.000
O TOTAL SALDO A FAVOR $163.782.000 $0
TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER SOLICITADO EN DEVOL $0 $0 3 Fl. 9 c.a. 4 Fl. 1 c.a. 5 Fls. 313 y 314 c.a. 6 Fls. 1193 a 1221 c.a. 7 Fls. 1128 a 1286 c.a. 8 Fls. 24 a 44 c.p. – 1316 a 1337 c.a. El 23 de octubre de 2013 el actor interpuso recurso de reconsideración9,
resuelto el 15 de septiembre de 2014 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución Nº 900.288, en el sentido de confirmar el acto recurrido10. DEMANDA FABIO ENRIQUE REY REY, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial 322412013000534 del 26 de agosto de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 900.288 del 15 de septiembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resuelve el recurso que procedía contra la
Liquidación Oficial mencionada.
3. Restablecer el derecho al contribuyente FABIO ENRIQUE REY REY dejando en firme la declaración privada del Impuesto sobre las ventas Nº 91000131688050 correspondiente al primer bimestre de 2012 presentada el 21 de marzo del año 2012 con saldo a favor de $163.782.000».
El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 424, 477, 647, 684, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 788 y 850 [parágrafo primero] del Estatuto Tributario.
Concepto de la violación Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que la declaración del IVA del primer bimestre de 2012, está amparada en la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 746 del E.T., la cual no pudo ser desvirtuada por la DIAN, pues en el proceso administrativo presentó los documentos idóneos que demuestran la realización de los ingresos. Señaló que no son atribuibles al contribuyente las consecuencias adversas a la falta de respuesta de los requerimientos ordinarios por parte de sus clientes, y que estas solicitudes hayan sido devueltas por las causales dirección incorrecta o inexistente. Además, porque la información incorrecta reportada en el RUT no constituye prueba para desconocer las operaciones exentas. Indicó que las ventas cuestionadas a sus compradores se realizaron en efectivo, y están acreditadas con las facturas aportadas, lo que a su vez, explica por qué no fueron reportadas en el sistema financiero. Destacó que si la DIAN consideró que sus compradores no tenían ni la capacidad económica, de bodegaje, ni los medios de transporte para realizar esas operaciones, no debieron aceptar que hubo ingresos y reclasificarlos como gravados. 9 Fls. 1341 a 1355 c.a. 10 Fls. 45 a 69 c.p. – 1410 a 1422 c.a. Afirmó que los indicios aducidos por la Administración, contrario a sustentar sus modificaciones a la liquidación, refuerzan el hecho que la actividad que desarrolla el demandante es la cría de aves de corral y, que
como consecuencia, es necesaria la venta de huevos como producto final. Además destacó que los vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente (artículo 745 E.T.). Resaltó que la presunción de veracidad de la declaración se mantiene incólume, en la medida en que la DIAN no demostró a qué tipo de bienes corresponden las ventas consideradas como gravadas, partiendo de la base que los productos que vende el actor son exentos, y están soportados en pruebas suficientes que demuestran la realidad de las operaciones. Destacó que la solicitud de devolución del saldo a favor se radicó con los certificados y relación de ventas suscritas por contador público, en cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 13, literal B del Decreto 522 de 2003, de modo que la Administración no puede exigir pruebas adicionales, o desvirtuarlas a través de indicios que no llevan a concluir que las operaciones exentas son inexistentes. Expresó que aportó declaraciones extra juicio suscritas ante notario, en las cuales algunos compradores cuestionados dieron fe de su existencia y de la realización de la compra y venta de huevos con el contribuyente. Concluyó que, contrario a lo señalado por la DIAN, en este caso no se presentaron operaciones simuladas teniendo en cuenta que existen elementos de prueba que relacionan directamente las ventas de bienes exentos, con los impuestos descontables solicitados en devolución, lo que hace improcedente la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las
pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: Afirmó que, conforme con el ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración estableció que no había lugar al reconocimiento de parte de los ingresos considerados como exentos por el contribuyente, puesto que a pesar de haberse expedido diversos requerimientos con el fin de establecer la realidad de las operaciones, estos no fueron atendidos por los compradores a favor de quienes se expidieron las facturas. Destacó que en otros casos no fue posible ubicar a los terceros en las direcciones reportadas en el RUT, o porque eran incorrectas, o porque no existían. En cuanto a los que fueron contactados, se verificó que no tenían la capacidad financiera para llevar a cabo transacciones en los montos reportados, o la información suministrada contenía errores que permitieron concluir la inconsistencia con lo declarado por el demandante. Por otra parte indicó que los terceros no presentaron declaración del IVA durante el periodo en discusión, o la información reportada por el contribuyente sobre las ventas exentas era superior a la reportada por sus clientes como compras. Puso de presente que hubo simulación en las operaciones de venta de huevos, pues con el fin de obtener un beneficio fiscal, el contribuyente expidió facturas a 11 Fls. 88 a 94 c.p. clientes que no tenían inscrita actividad económica relacionada con ese tipo de transacciones, a otros que no fue posible ubicarlos, o no respondieron los respectivos requerimientos. Adujo que las declaraciones de terceros suscritas ante notario no tienen el valor probatorio para desvirtuar lo determinado por la DIAN, menos reemplazar la omisión en la que incurrieron de cumplir con los diferentes requerimientos
ordinarios que pretendían obtener información oportuna sobre las pruebas idóneas que demostraran su existencia y la realización de las compras. Consideró que el notario da fe de que la firma que aparece en el documento es de quien lo suscribe, pero no del contenido de las manifestaciones ahí consignadas, por el contrario, lo procedente era que los presuntos compradores allegaran la información requerida por la DIAN, actuación idónea para desvirtuar las glosas propuestas en los actos acusados. Resaltó que el RUT se constituye como el instrumento más eficaz para que la Administración pueda identificar y localizar a los contribuyentes y terceros, a fin de verificar, como en este caso, la realidad de las ventas exentas que dan derecho a solicitar en devolución los impuestos descontables. Expresó que la sanción por inexactitud es procedente en aplicación del artículo 647 del E.T., pues se determinó que el demandante solicitó impuestos descontables con fundamento en ventas exentas inexistentes. No hay diferencia de criterios al respecto. AUDIENCIA INICIAL El 6 de julio de 2016, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se definió en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados, concretamente si los ingresos exentos registrados por el actor en la declaración del IVA del primer bimestre de
2012, están debidamente soportados a través de los medios de prueba idóneos, y si procede la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 27 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: El a quo señaló que procede la reclasificación como ingreso por operaciones de venta gravadas la suma de $659.092.500, declaradas por el actor como exentas, debido a que se verificó que los terceros reportados por este no estaban registrados en el RUT, no fue posible su ubicación para que la Administración adelantara el respectivo cruce de información y la prueba aportada, consistente en la «relación de ingresos por ventas exentas», no acredita la realidad de las operaciones económicas. Además, el demandante no allegó facturas de venta, ni la contabilidad que permitiera determinar los movimientos de los ingresos. 12 Fls. 113 a 120 c.p. 13 Fls. 138 a 170 c.p. Advirtió que el responsable no logró demostrar que lo declarado obedeciera en su totalidad a la venta de bienes exentos, lo que se traduce en que la Administración desvirtuó la presunción de veracidad que amparaba a la declaración privada, por lo que recaía en el demandante la carga de la prueba para controvertir la glosa planteada. Destacó que las declaraciones ante notario no acreditan en debida forma el monto de las operaciones entre el contribuyente y sus clientes, puesto que no cuentan
con respaldo probatorio como facturas de venta, ni la respectiva contabilidad, como medios idóneos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 743 del Estatuto Tributario. Por otra parte, aceptó como ingresos exentos la suma de $706.887.500, pues en su criterio, los documentos aportados dan cuenta de su procedencia. Señaló que se debe imponer sanción por inexactitud, en la medida en que la parte actora incurrió en una de las conductas previstas en el artículo 647 del E.T., esto es, incluir ingresos que resultaron ser operaciones gravadas y no exentas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente14: Señaló que la presunción de veracidad de la declaración privada (artículo 746 ET), se desvirtuó una vez la Administración requirió la comprobación especial respecto de los ingresos declarados, momento a partir del cual la carga de la prueba pasa a ser del contribuyente, a quien le correspondía demostrar la realidad de las operaciones. Afirmó que se deben desconocer en su totalidad los ingresos generados por las presuntas operaciones de venta de bienes exentos determinados en los actos oficiales, puesto que las pruebas presentadas (constituidas por una relación de ventas de sus clientes y certificaciones ante notario), no son idóneas para comprobar la veracidad de esas transacciones, en la medida en que no cuentan con respaldo probatorio. Destacó que, una vez la Administración ejerce sus facultades de fiscalización, se requiere que el demandante cumpla con la obligación de comprobar que sus ingresos se dieron producto de la actividad comercial que desarrolla.
Indicó que el desconocimiento de la operación comercial, se dio como resultado del proceso de fiscalización adelantado por la DIAN, en el que se verificaron inconsistencias relacionadas, en unos casos, con la imposibilidad de localizar a supuestos compradores del contribuyente al constatarse que no estaban inscritos en el RUT, o porque las direcciones que suministraron son incorrectas. En otros, porque las cuantías señaladas por los terceros no coinciden con las declaradas, todo lo cual constituyó prueba en su contra. Adujo que son los contribuyentes quienes deben probar a qué tipo de mercancía corresponde el ingreso reclasificado por la Administración como gravado, y no que se le exija al ente demandado demostrar la clase de operación adelantada por estos. Por su parte, la demandante interpuso recurso de apelación al considerar que todas las ventas realizadas están soportadas con la relación suscrita por contador 14 Fls. 191 a 196 c.p. público aportada ante la DIAN con la solicitud de devolución del saldo a favor, que da cuenta de las facturas emitidas, descripción de los productos y el valor total de esas operaciones, todo lo cual no fue desvirtuado por la Administración, por lo que, en su entender, se mantiene la presunción de veracidad de la decl
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