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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00336-01(23025)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00336-01(23025)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025)

Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / NOCIÓN DE PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EL IMPUESTO DE PATRIMONIO Y PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA –

Identidad / CUANTÍA DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Reglas aplicables / PATRIMONIO LÍQUIDO – Noción / BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL

DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Determinación / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL

DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Características / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA – Fundamento legal / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Métodos. Se puede realizar mediante una estimación directa o una estimación indirecta / MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA

PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / MÉTODO DE

ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO

QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO –

Procedencia / UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA

DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Privilegio de la aplicación / VALOR PATRIMONIAL DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES – Elemento integrante del patrimonio líquido / VALOR PATRIMONIAL DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES – Determinación. Corresponde al costo fiscal de las mismas / REGISTRO DEL VALOR INTRÍNSECO DE ACCIONES O APORTES EN SOCIEDADES Y NO DEL COSTO DE ADQUISICIÓN DE LOS APORTES EN SOCIEDADES EN LA

DECLARACIÓN DE RENTA – Configuración / PATRIMONIO LÍQUIDO

INFERIOR AL UMBRAL DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Configuración / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No se configura De conformidad con los artículos 292 y 293 del ET, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, a 01 de enero de 2007, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 295 del ET dispuso que la base gravable del impuesto es, precisamente, el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, y que este se debe determinar a la luz de las mismas reglas que, para determinar el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta, establece el Título II del Libro I del ET. Por lo tanto, queda en claro que hay una identidad en la noción de

patrimonio líquido para el impuesto al patrimonio y para el impuesto sobre la renta. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio. Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 01 de enero de 2007 (i.e. al valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero) el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Junto con lo anterior, el ordenamiento adoptó una regla a la cual debe acudir la Administración para determinar la base gravable Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025) Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ del tributo, en el evento de que el sujeto pasivo omita el deber formal de presentar la declaración privada o autoliquidación del impuesto al patrimonio. Dicha regla está prevista en el inciso segundo del artículo 298-2 del ET, según el cual «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada (…)» (subrayas añadidas). En criterio de la Sala, la anterior regla jurídica prevé un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, dado que faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 01 de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada. Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. La posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración

(artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable (sentencia del 29 de agosto de 2018, exp. 21349, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295 y 298-2 del ET, mediante una estimación directa o una estimación indirecta, según corresponda. La estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad. Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para

estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido. (…) De acuerdo con el artículo 272 ibídem, el valor patrimonial de las acciones o participaciones en sociedades, como elemento integrante del patrimonio líquido, corresponde al costo fiscal de las mismas; el que a su turno, para el caso de los activos fijos, está definido en el artículo 69 ibidem como el «precio de adquisición», más los ajustes permitidos en Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025) Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ la ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 73 del mismo cuerpo normativo. (…) Se extrae de las anteriores pruebas, que la demandante tenía, al uno de enero de 2007, 174.000 cuotas de interés en la sociedad Inversiones Raad y Cía. Ltda. S. en C., adquiridas en dos operaciones protocolizadas mediante las escrituras públicas nros. 2693 del 02 de septiembre de 1996 y 3442 del 29 de octubre de 1997, ambas de la Notaría 35 del círculo de Bogotá, por valor de $200.000.000 y $29.000.000, respectivamente. En consecuencia, el precio de adquisición del total de su participación en dicha sociedad ascendió al monto de $229.000.000, como quedó demostrado en el expediente. Del mismo modo, de

conformidad con el certificado de constitución de la sociedad Nar y Compañía S. en C., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la demandante adquirió en esa sociedad 19.000 cuotas de interés equivalentes a $19.000.000 (ff. 40 a 51 c 2). Respecto de los aportes poseídos en la sociedad Inversiones Raad y Cía. Ltda., la Sala considera que no se demostró el precio de adquisición de las acciones, debido a que la señora Luz Marina Raad —quien presuntamente había vendido sus acciones a la actora— continúo siendo la socia accionista de esa sociedad, tal como se evidenció en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, expedido el 13 de julio de 2015 (ff. 31 a 33 vto. c 2), así como de la Escritura Pública nro. 2534 del uno de septiembre de 1997, de la Notaría 35 del círculo de Bogotá y del Acta de Aumento de Capital nro. 009, del 10 de junio de 1997 (ff. 116 a 119 c 2 y 106 y 107 ca). Cabe registrar que en el plenario ninguna de las partes puso en tela de juicio que la demandante haya tenido aportes en la sociedad Inversiones Raad y Cía. Ltda., puesto que el debate se circunscribió a establecer el monto de su patrimonio líquido al uno de enero de 2007, habida consideración de que, en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, se incluyó en el patrimonio el valor intrínseco de sus acciones o

aportes en sociedades nacionales, siendo que debieron registrarse por su costo de adquisición. Precisado lo anterior, la Sala sostiene que no es posible desconocer que la actora tenía aportes en la sociedad Inversiones Raad y Cía. Ltda., pues ello extralimitaría el análisis de la presente controversia, teniendo en cuenta que la propia demandante afirmó poseer dichas cuotas o partes de interés. Con todo, las pruebas allegadas respecto de la compra de esas acciones no sirvieron para demostrar el costo de adquisición de los aportes, conforme a lo ya indicado. Por consiguiente, la demandante no desvirtuó la estimación indirecta de que trata el artículo 298-2 del ET, con respecto a su participación en la sociedad Inversiones Raad y Cía. Ltda., como era su carga probatoria. Así, el valor patrimonial de tales aportes debe mantenerse como habían sido declarados en el impuesto sobre la renta del año gravable 2006. Esta corporación encuentra demostrado en el expediente que, al uno de enero de 2007, los aportes de la demandante en sociedades nacionales ascendieron a la suma de $467.804.388, cifra que se discrimina así: (i) $219.804.388 correspondientes a los aportes en la sociedad Inversiones Raad y Cía. Ltda.; (ii) $229.000.000 de acciones en la Inversiones Raad y Cía. S. en C., y (iii) $19.000.000 concernientes a las acciones en la sociedad Nar y Compañía S. en C. Consecuentemente, al uno de enero de 2007, la demandante tuvo un patrimonio líquido equivalente a $944.215.413, cifra

que fue inferior al umbral de $3.000.000.000 que establecía el hecho generador del impuesto al patrimonio del año gravable 2008, conforme al artículo 393 del ET. Por tanto, la demandante no fue sujeto pasivo de dicho impuesto. Prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025) Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de que el contribuyente demuestre que el patrimonio líquido es distinto al determinado por el método de estimación indirecta se reitera la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, de 6 de diciembre de 2017, radicado 76001-23-33-000-2012-0049101(20843), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su

causación [E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el CGP. Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025)

Actor: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 181 y 182):

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025)

Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ

1. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación de Aforo nro. 322 412 013 000 027 del 7 de mayo de 2013, por la cual la DIAN le liquidó oficialmente a Nilze Raad Ordóñez el impuesto al patrimonio del año gravable 2008.

2. Se decreta la nulidad parcial de la Resolución nro. 900.183 de 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la DIAN confirmó el acto anterior.

3. A título de restablecimiento del derecho se declara que Nilze Raad Ordóñez está obligada a pagar por concepto de impuesto al patrimonio por el año 2008 la suma de $14.864.036, por las razones antes anotadas.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de julio de 2006, la demandante presentó declaración de renta del año gravable 2006 y registró, para ese período, un patrimonio líquido de $4.042.968.000 (f. 2 ca). Previo emplazamiento para declarar (ff. 3 a 9 ca), la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412013000027, del 07 de mayo de 2013, en la que determinó el impuesto al patrimonio del año gravable 2008 por un valor de $48.516.000 y una sanción por no declarar en cuantía de $77.626.000 (f. 52 ca).

Tras haberse interpuesto recurso de reconsideración contra el anterior acto (ff. 63 a 72 ca), la DIAN confirmó la liquidación oficial, a través de la Resolución 900.183, del 30 de mayo de 2014 (ff. 117 a 123 ca).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 88): 3.1. Solicito respetuosamente que se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, resolvió liquidar oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de NAR por el año 2008 por valor de $48.516.000 e impuso sanción por no declarar en la suma de $77.626.000, la cual se compone de los siguientes actos administrativos: 3.1.1. Liquidación Oficial de Aforo de Impuesto al Patrimonio No. 322412013000027 del 7 de mayo de 2013, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió liquidar oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de NAR, por el periodo gravable 2008. 3.1.2. Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900.183 del 30 de mayo de 2013 (sic), expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de 1 La demanda fue reformada el 22 de enero de 2016 (ff. 87 a 102) y admitida el 31 de marzo de 2016, por parte del

tribunal de primera instancia (f. 131).

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025) Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ Bogotá, División de Gestión Jurídica, de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Liquidación Oficial de Aforo de Impuesto al Patrimonio No. 322412013000027 del 7 de mayo de 2013. 3.2. Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare que NAR no estaba obligada a presentar impuesto al patrimonio por el año 2008. 3.3. Subsidiariamente a la pretensión del numeral 3.2. solicito que a título de restablecimiento del derecho se determine judicialmente la base gravable del impuesto al patrimonio a cargo de NAR por el año 2008, excluyendo el valor patrimonial neto de sus aportes en sociedades nacionales que fue declarado en la suma de $3.566.556.563. 3.4. Solicito que de resultar vencida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sea condenada en costas.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos: 66 del Código Civil; 176 del CPC; 69, 293, 295, 272 y 746 del ET. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 89 a 100): Manifestó que, según el artículo 293 del ET, el impuesto al patrimonio se genera porque, a uno de enero de 2007, se posee una riqueza por un valor superior a $3.000.000.000.

El patrimonio líquido se determina de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I del ET, particularmente, con base en el artículo 272, en concordancia con el artículo 69 ibidem. Según estas normas, el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades está dado por el costo fiscal de los mismos, esto es, por el precio de su adquisición. Argumentó que la DIAN dio por cierto que el patrimonio líquido a uno de enero de 2007 tenía una cuantía igual a la incluida en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 (superior a $3.000.000.000), siendo que, en la fecha de causación del impuesto al patrimonio, el monto real del patrimonio líquido era de $771.571.075, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la precitada normativa, el valor patrimonial de sus acciones ascendió al monto de $276.160.000. Para justificar la disminución patrimonial explicó que, «por error», declaró en el denuncio rentístico como valor patrimonial de unas acciones el valor intrínseco y no el costo fiscal, circunstancia que, a su juicio, quedó demostrada en la vía gubernativa, además de que era consecuente con la doctrina oficial de la DIAN (conceptos 089279 de 1998 y 041336 de 1997). De igual forma, expresó que los impuestos de renta y patrimonio son independientes y que la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 no debía convalidar el patrimonio líquido allí determinado, como quiera que ese denuncio tributario no era el medio probatorio que

demostraba la causación del impuesto al patrimonio. Sostuvo que las acciones poseídas a uno de enero de 2007 correspondían a dos sociedades: Inversiones Raad y Cía. Ltda. (liquidada) e Inversiones Raad SAS (antes Inversiones Raad y Cía. S. en C.). Que, según consta en las respectivas escrituras públicas de adquisición de las acciones, el valor patrimonial de su participación en Inversiones Raad y Cía. Ltda. (liquidada) equivalía a $47.160.000 y en Inversiones Raad SAS (antes Inversiones Raad y Cía. S. en C.) al monto de $229.000.000.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025) Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ Planteó que, aun cuando se adicionara el ajuste por inflación al costo de adquisición de las acciones, lo cierto es que, conforme al artículo 70 del ET, el patrimonio resultante sería inferior al umbral de $3.000.000.000, de tal manera que tampoco en esa circunstancia se causaría el referido impuesto. En todo caso, precisó que ese ajuste a las acciones era opcional.

Alegó que los actos administrativos adolecían de falsa motivación, ya que la DIAN erró al indicar que el artículo 69 del ET permitía al contribuyente obtener el valor patrimonial de sus activos fijos, por el precio de su adquisición o por el valor registrado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. Contrario a lo sostenido por la Administración, la actora consideró que esa norma establecía

que, para ciertos activos fijos, el valor patrimonial se obtenía por el costo de adquisición, mientras que, en otros casos, se tomaba de la suma registrada en la declaración del impuesto sobre la renta del año inmediatamente anterior. Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria precisó que los actos demandados no excluyeron de la base gravable el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, por lo que se vulneró el artículo 295 del ET. Contestación de la demanda El apoderado de la demandada manifestó que, si bien el impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio son dos impuestos diferentes, el legislador estableció que el proceso de depuración de la base gravable del impuesto al patrimonio sigue las mismas reglas previstas para determinar el patrimonio líquido en la declaración del impuesto sobre la renta. Como la demandante, en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, registró un patrimonio líquido equivalente a la suma de $4.042.968.000, esa misma cifra sirvió para establecer el impuesto al patrimonio del período fiscal de 2008. Respecto del presunto yerro en el diligenciamiento del patrimonio líquido en la declaración de renta del período 2006, la DIAN adujo que no le constaba la existencia del presunto error y que, en todo caso, correspondía a la actora corregir ese denuncio tributario, pero como no lo hizo, esa declaración gozaba de presunción de veracidad. Por otra parte, aseveró que, de acuerdo con el artículo 272 del ET, el valor patrimonial de las acciones corresponde a su costo fiscal (costo de adquisición) o

al monto declarado en el denuncio rentístico del año inmediatamente anterior, de tal manera que, con la información plasmada en la declaración de impuesto sobre la renta, se pudo concluir que la demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio discutido y que, a pesar de ello, omitió su deber de declarar y pagar dicho tributo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 162 a 182): Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025) Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ Estaba demostrado que el patrimonio de la demandante se integró en parte, por acciones o por aportes en dos sociedades nacionales, cuyo valor total ascendió a la suma de $4.042.968.000 (valor registrado en el renglón 34 de la declaración de renta del período 2006). A la luz del artículo 295 del ET, la base gravable del impuesto al patrimonio no debía incluir el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así que al sustraerse ese concepto del patrimonio líquido se obtuvo una base imponible equivalente a la suma de $476.411.437. Finalmente, indicó que la sanción por no declarar debía ser liquidada en función del impuesto a cargo de la actora, calculado de conformidad con la nueva base gravable. Recurso de apelación La decisión fue apelada por la parte demandante (ff. 191 a 196), quien insistió en

que no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio de la vigencia fiscal 2008, ya que su patrimonio líquido no correspondía al registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, sino al establecido de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 292 del ET y el Título II del Libro I ídem. Aseguró que el patrimonio líquido y la riqueza poseída al uno de enero de 2007 no necesariamente correspondían al monto registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006, puesto que ese concepto estaba definido en la ley. De ahí que considerara que el tribunal desatendió la diferencia entre el patrimonio líquido para efectos del impuesto al patrimonio y el establecido para el caso de la declaración de renta. Señaló que el tribunal dio mayor protagonismo a la presunción de veracidad de los hechos registrados en las declaraciones tributarias (art. 746 del ET), en vez de haber valorado el material probatorio allegado, tales como las escrituras públicas de adquisición de las acciones, a partir de las cuales se demostró el verdadero monto del patrimonio líquido de la demandante. Sobre este aspecto, puntualizó que la ley no prevé una tarifa legal probatoria para comprobar el patrimonio líquido, de manera que la declaración de renta no era el único medio probatorio para demostrarlo. Para finalizar, reiteró la pretensión de condenar en costas a la parte demandada, en atención a la arbitrariedad en la actuación adelantada por dicha entidad, sumado a la falta de fundamento en sus intervenciones. Alegatos de conclusión La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la

demanda (ff. 218 a 224). La parte actora solicitó que se diera prevalencia a la sustancia sobre la forma al momento de valorar el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta, ya que, al tenor de los demás medios probatorios aportados, dicho patrimonio no fue el realmente poseído al uno de enero de 2007 y, como resultado de ello, la actora no fue sujeto pasivo del tributo objeto de debate. Los demás razonamientos del escrito de apelación fueron reproducidos (ff. 225 a 226).

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025)

Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados. Concretamente, los cargos de impugnación llevan a la Sala a determinar si la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio por el año 2008 y, en el evento de que sí lo hubiere realizado, se tendrá que establecer si es procedente excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales. 2La ley 1111 de 2006 estableció el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Para tal efecto, la citada ley modificó los artículos 292, 293,

294, 295, 296 y 298 del ET y, de esa forma, reguló los sujetos pasivos, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador, la base gravable, la causación, la tarifa y la autoliquidación como método de determinación del impuesto. De conformidad con los artículos 292 y 293 ibidem, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, al uno de enero de 2007, fuere igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). A su vez, el artículo 295 del ET —vigente para la época de los hechos— dispuso que la base gravable del impuesto era, precisamente, el patrimonio líquido poseído al uno de enero de 2007 y que este se debía determinar a la luz de las mismas reglas aplicables para establecer el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta, esto es, aquellas prescritas en el Título II del Libro I del ET. Por lo tanto, queda claro que había identidad en la noción de patrimonio líquido para el impuesto al patrimonio y para el impuesto sobre la renta. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido al uno de enero de 2007 (y, por tanto, concluir que se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible, fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las que se encuentran en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET) y estas rigen tanto para cuantificar el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta, como también para depurar la base gravable

del impuesto al patrimonio. Con base en los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido, para efectos del impuesto al patrimonio, es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído al uno de enero de 2007 —i. e. al valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero— el monto de las deudas vigentes, a la misma fecha, a cargo del contribuyente. Junto con lo anterior, el ordenamiento adoptó una regla a la cual debe acudir la Radicado: 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025) Demandante: NILZE ALEXANDRA RAAD ORDÓÑEZ Administración para determinar la base gravable del tributo, en el evento en que el sujeto pasivo omita el deber formal de presentar la declaración privada o autoliquidación del impuesto al patrimonio. Dicha regla está prevista en el inciso segundo del artículo 298-2 del ET, según el cual «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por

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