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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00339-01(23038)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00339-01(23038)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA –

Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Finalidad / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Debe ser otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – La cuantía debe ser equivalente al monto de devolución / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Término de entrega por parte de la administración / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA - Vigencia de la garantía / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN O CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA - Alcance / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Elementos definitorios del negocio

jurídico / GARANTÍA OTORGADA POR ENTIDADES BANCARIAS O

COMPAÑIAS DE SEGUROS PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN – Alcance / ENTIDADES BANCARIAS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS – Naturaleza jurídica / ENTIDADES BANCARIAS Y COMPAÑIAS DE SEGUROS – Tienen un objeto social exclusivo / COMPAÑIAS DE SEGURO – Objeto social / COMPAÑIAS DE SEGURO – Modalidades del referido contrato / AMPARO DE

CUMPLIMIENTO – Noción y finalidad / AMPARO DE CUMPLIMIENTO – Alcance de su cobertura / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Reglas del artículo 860 del Estatuto Tributario / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Constituye un ejemplo de intervención del legislador en la autonomía privada de los particulares / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Alcance. El alcance de la prestación contractual asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías de que trata el artículo 860 del ET, no se agota en el monto asegurado (i.e. el valor solicitado en devolución) descrito en la póliza, sino que la prestación contractual a cargo de la compañía de seguros se extenderá a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al tomador del seguro según el artículo 670 ET. / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – El artículo 860 del Estatuto Tributario es norma especial y una autentica norma imperativa / CONTRATO DE SEGURO – Normativa / GARANTÍA OTORGADA POR ENTIDADES BANCARIAS O COMPAÑIAS DE SEGUROS PARA SOLICITAR DEVOLUCIÓN – No son deudoras solidarias en virtud del artículo 793 del ET, toda vez que la fuente de la obligación para la aseguradora no es la referida norma sino el contrato de seguro celebrado [S]e destaca inicialmente que el artículo 860 del ET establece los requisitos y el

alcance de las garantías que resultan admisibles, a efectos de tener por tramitada la solicitud de devolución con presentación de garantía y, en consecuencia, obtener la devolución en un plazo reducido. El primer inciso de la norma en cita, en la redacción vigente para la época de los hechos del sub lite, dada por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, determinaba que la solicitud de devolución debía acompañarse de una «garantía a favor de la Nación», y que dicha garantía debía ser «otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros», en cuantía equivalente al monto objeto de devolución. Cuando tales exigencias fueran satisfechas, el mismo inciso prescribía que la Administración de impuestos debía hacer entrega del cheque, título o giro, dentro de los 10 días siguientes. Por su parte, el segundo inciso de la disposición señalaba que la garantía descrita tendría una vigencia de dos años; y que, si dentro de ese lapso, la Autoridad tributaria notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante sería solidariamente Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución… junto con los intereses correspondientes». De igual forma, el último inciso del artículo 860 del ET establecía que tales obligaciones se harían efectivas tras la ejecutoria del acto administrativo liquidatorio o sancionador, aún si ello se producía con posterioridad a los dos años

indicados. En esos términos, el primer apartado del artículo 860 del ET fijaba los elementos definitorios del negocio jurídico exigido, a efectos de tener por tramitada la devolución con presentación de garantía, a saber: (i) que se tratara de una «garantía»; (ii) expedida a favor de la Nación; (iii) emitida por entidades bancarias o compañías de seguros; y (iv) por valor equivalente al monto objeto de devolución. Para la Sala, cuando la norma objeto de análisis se refiere a «garantía» otorgada por «entidades bancarias» o «compañías de seguros», alude a categorías jurídicas que, en la actualidad, están reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF, Decreto 663 de 1993) y sus disposiciones reglamentarias, de manera que para dar alcance a tales términos el intérprete debe acudir a este conjunto de normas. El inciso 1°. del artículo 860 del ET, deja en claro que la «garantía» puede ser otorgada, indistintamente, para los efectos del mismo artículo, por entidades bancarias o por compañías de seguros. En ese contexto, la Sala destaca que los establecimientos bancarios y las compañías de seguros son entidades del sistema financiero que, por virtud del régimen jurídico previsto en el EOSF, tienen un objeto social exclusivo, de manera que no están habilitadas legalmente para el desarrollo de actividades comerciales distintas a aquellas de las que tienen autorización legal. En consecuencia, cuando la normativa fiscal dispone que las garantías admisibles son las otorgadas por entidades bancarias y compañías de seguros, se concluye que estas deben

corresponder a las categorías contractuales que el EOSF y demás normas aplicables permiten celebrar a las personas jurídicas referidas. En relación con las compañías de seguro, el ordinal 3.° del artículo 38 del EOSF dispone que su objeto social consiste exclusivamente en «… la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro …» (destaca la Sala); por lo cual se restringe a la celebración de contratos de seguros y reaseguros. Entre las distintas modalidades del referido contrato, el artículo 203 ejusdem regula la del seguro de cumplimiento, cuyo fin se concreta en garantizar el correcto manejo de fondos o valores confiados a empleados públicos o a particulares, en favor de las entidades ante las cuales aquellos sean responsables. Del mismo modo, establece que el seguro de cumplimiento se extiende también «al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos». En ese orden de ideas, el seguro de cumplimiento de disposiciones legales, en materia tributaria, afianza el interés patrimonial del Estado representado en el monto de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos pasivos. Ahora bien, el último inciso del artículo 860 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, contenía una regla que fijaba el contenido y el alcance de las obligaciones objeto de los negocios jurídicos bajo análisis, que celebraran las referidas entidades financieras y aseguradoras para los efectos pertinentes del aludido artículo 860.

Señalaba que: (i) la garantía tendrá vigencia por un término de dos años; y (ii) que el garante adquiría la condición de «responsable solidario» de la sociedad tomadora si, dentro de ese lapso de dos años, la Administración notificaba el acto de liquidación oficial de revisión; (iii) la responsabilidad solidaria se hace extensiva al «monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes», exigibles tras la ejecutoria del mismo acto de liquidación oficial o de improcedencia de la sanción, incluso si la ejecutoria se verifica luego del referido término de dos años. En consecuencia, a la luz del Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. artículo 860 del ET, queda en claro que hace parte del contenido de la prestación a cargo del garante el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, junto con los intereses procedentes, cuya pena era, en la versión fijada por la Ley 223 de 1995, el pago de los intereses moratorios que correspondían, incrementados en un cincuenta por ciento (50 %), y en el caso de que la devolución se obtuviere con la utilización de documentos falsos o mediante fraude, a la sanción principal referida se le acumularía una multa equivalente al quinientos por ciento (500 %) del monto devuelto en forma improcedente. Vistos los anteriores planteamientos, la Sala considera que el negocio jurídico reglado por el artículo 860 del ET para efectos de la devolución de tributos, bien se trate de una garantía bancaria, o de un seguro de cumplimiento, constituye un ejemplo de

intervención del legislador en la autonomía privada de los particulares, prerrogativa que viene reconocida al Congreso a partir del artículo 333 Superior, inciso final. De manera que, la prestación contractual del respectivo negocio jurídico de garantía, sea garantía bancaria o de seguro, tendrá el alcance que le asigna la disposición. En ese sentido, se destaca que el artículo 184, ordinal 2.°, del EOSF, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». Por tanto, la Sala considera que el inciso 2.° del artículo 860 del ET se erige como una norma imperativa cuando dispone que «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes». De manera que, en criterio de la Sala, el alcance de la prestación contractual asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías de que trata el artículo 860 del ET, no se agota en el monto asegurado (i.e. el valor solicitado en devolución) descrito en la póliza, sino que la prestación contractual a cargo de la compañía de seguros se extenderá a los intereses moratorios causados y a la sanción que por indebida devolución imponga la Administración al tomador del seguro según el artículo 670 del ET. (…) [L]a Sala resalta que las características, el contenido, y el alcance de la obligación asumida por la

aseguradora en virtud del contrato de seguro celebrado, se encuentran determinados por el artículo 860 del ET, anteriormente analizado. Por consiguiente, las normas de carácter general del Código de Comercio, relativas al contrato de seguro, únicamente aplicarán al sub judice en cuanto no contraríen los mandatos del citado artículo 860 del ET. Valga indicar que esta consideración encuentra un fundamento adicional en el artículo 184 del EOSF, según el cual, además de las normas que regulan el contrato de seguro y el propio EOSF, las pólizas de seguro están sometidas «a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». Respecto de lo cual, la Sala considera que el inciso 2.°, del artículo 860 del ET, al definir el contenido de la prestación del contrato de seguro, constituye una auténtica norma imperativa. De ahí, que resulte necesario constatar si la póliza otorgada por la apelante a Metales Tato SAS reúne los elementos esbozados en el primer apartado del artículo 860 del ET, –i.e. (i) que se trate de una «garantía», en concreto un contrato de seguro; (ii) expedida a favor de la Nación; (iii) emitida por una compañía de seguros; y (iv) por valor equivalente al monto objeto de devolución–, pues, de ser así, se seguirá la producción de los efectos indicados en el inciso siguiente de la norma ejusdem, en particular, el surgimiento de la responsabilidad solidaria a cargo de la garante, en relación con las sanciones impuestas a la tomadora, con los intereses moratorios generados por la indebida

devolución del saldo a favor derivado de la declaración presentada por la compañía afianzada. Según consta en el plenario, la póliza de seguro nro. 14-43101000432, del 05 de febrero de 2009 (f. 84): (i) corresponde a un «seguro de Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. cumplimiento de disposiciones legales»; (ii) otorgadas en favor de la «La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales»; (iii) por una sociedad que, según Certificado nro. 5772143433797967, emitido por la Superintendencia Financiera, es una compañía de seguros, debidamente habilitada para desarrollar el ramo de cumplimiento (f. 2), por un valor equivalente al monto objeto de devolución, es decir, $ 206.330.000. Así las cosas, no queda duda de que, en el caso concreto, la póliza de seguro expedida por la actora corresponde a un contrato de seguro reglado por el artículo 860 del ET, y, por lo tanto, la prestación contractual asumida por la aseguradora tiene el alcance establecido en el inciso 2.° ejusdem, esto es, la de ser solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes». Inclusive, es claro para la Sala que la voluntad de las partes contratantes estaba dirigida a la celebración de un contrato de seguro en los mismos términos dispuestos por la norma, pues, según consta expresamente en la póliza, los

sujetos negociales sometieron el contrato de seguro celebrado al contenido normativo del artículo 860 del ET. No es de recibo entonces la responsabilidad limitada que alega la actora, pues la norma imperativa y el contenido literal de la póliza expedida por la apelante coinciden en el alcance de la prestación de la aseguradora. Como se vio, la enunciación del valor de la devolución es, apenas, uno de los requisitos de la garantía que exige la norma ibidem, mientras que el preciso contenido de la prestación contractual a cargo de la aseguradora, junto con responsabilidad solidaria, surge por disposición del inciso 2.° del artículo ejusdem. Así, el alcance de las prestaciones del seguro de cumplimiento definido por el legislador, a través del artículo 860 del ET, es inderogable por los sujetos negociales, en los términos del artículo 16.° de la Ley 57 de 1887. En adición, es importante agregar que los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, que definen que el alcance de los contratos de seguros se restringe al valor asegurado en la póliza, son normas de carácter general, por lo que, a la luz del artículo 3.° de la Ley 153 de 1887, su aplicación cede ante la existencia de una disposición que regula, de manera especial, el alcance del seguro de cumplimiento a efectos de conseguir la devolución de saldos a favor, en los términos del artículo 860 del ET. A partir del fundamento jurídico expuesto, la Sala concluye que en virtud del contrato de seguro celebrado, la apelante sí está obligada a pagar la sanción por

devolución improcedente impuesta a Metales Tato SAS. (…) La Sala observa que la sustentación de la excepción redunda en el alegato sobre el límite de la prestación contractual asumida por la aseguradora en la póliza. Visto lo anterior, se reitera que las pólizas de seguro, de conformidad con el ordinal 2.° del artículo 184 del EOSF, están sometidas «a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva», y, en ese sentido, se destaca que el inciso 2.° del artículo 860 del ET constituye una norma imperativa para el seguro de cumplimiento que garantiza las devoluciones de impuestos. Por lo tanto, si bien no hay duda de que el contrato de seguro es un contrato típico que cuenta con su regulación en el Código de Comercio, la Sala deja en claro que el contrato de seguro de cumplimiento, que garantiza las devoluciones en materia tributaria, está sometido al referido inciso 2.° del artículo 860 del ET y, por ello, el contenido y alcance de la prestación contractual asumida por la aseguradora está determinado por esa disposición jurídica en los siguientes términos «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes», a condición de que la Administración de impuestos notifique el acto del procedimiento administrativo de revisión de la declaración en la cual se determinó el saldo a favor debatido, indicado por la norma, durante la vigencia de Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. dos años de la garantía (para la época del sub lite, el artículo 860 del ET señalaba que el acto que debía notificarse era la liquidación oficial de revisión, lo cual varió por disposición del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 que pasó a exigir la notificación del requerimiento especial o la corrección de la declaración por el propio obligado tributario). Con todo, respecto de la responsabilidad solidaria, se precisa que las compañías de seguros que otorgan pólizas de seguro para garantizar la devolución de impuestos no son deudoras solidarias en virtud del artículo 793 del ET, toda vez que la fuente de la obligación para la aseguradora no es la referida norma sino el contrato de seguro celebrado (auto de esta Sección del 21 de mayo de 2014, exp. 19879, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y su «responsabilidad se regula por normas especiales relativas al seguro de cumplimiento» (sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional; CP: Marco Gerardo Monroy Cabra). Así, queda en claro que la obligación a cargo de la aseguradora tiene como fuente un contrato de seguro de cumplimiento que está sometido a las normas imperativas del artículo 860 del ET, por lo cual el alcance de la prestación corresponde al determinado por Legislador en norma especial, i.e. el inciso 2.° del referido artículo 860.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 38 ORDINAL 3 / DECRETO 663 DE 1993

(ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 203 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 333 / DECRETO 663

DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 184 ORDINAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 INCISO SEGUNDO / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1089 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3 / LEY 1430

DE 2010 – ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 793

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / EXCEPCIÓN DE

PAGO EFECTIVO – No prosperidad / PAGO DE INTERESES MORATORIOS

INCREMENTADOS EN UN CINCUENTA PORCIENTO 50% – No prueba

[L]a Sala trasladan los análisis desarrollados en el fundamento jurídico anterior, toda vez que se determinó que en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento otorgada por la demandante y la regulación que le es aplicable, esta no solo se encuentra obligada a reintegrar la suma devuelta o compensada de forma improcedente, sino también al pago del «monto de las sanciones por improcedencia de la devolución» según lo determinada expresamente el artículo 860 del ET, y dicha sanción corresponde precisamente al pago de los intereses moratorios incrementados en un 50 %. A la luz de lo anterior, la Sala destaca que

en el expediente no obra prueba del pago de los intereses moratorios incrementados en un 50 %, de manera que no se encuentra probada la excepción de pago efectivo alegada por la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación del artículo 293 de la ley 1819 de 2016 / PRINCIPIO

DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – La sanción aplicable por la comisión de la infracción consistente en obtener la devolución o compensación de un saldo Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A. a favor que a la postre resultó improcedente, pues paso de ser el equivalente al 50% del valor de los intereses moratorios causados, a corresponder al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10 % cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente responsable Aun cuando para la Sala es procedente confirmar en el sub judice el cobro de la sanción por devolución improcedente identificada en el mandamiento de pago, y sobre la que se ordenó seguir adelante la ejecución, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia punitiva, se estima necesario, por otra parte, decretar la nulidad parcial de los actos demandados. Lo anterior porque en

el régimen sancionatorio tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución, del cual hizo eco el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 al darle una nueva redacción al parágrafo 5.° del artículo 640 del ET. Esta consideración aplica también con relación al pago o cumplimiento de la sanción, que no es otro que el de la ejecución de la pena, como ocurre en el procedimiento administrativo de cobro coactivo; aspecto que destaca la Sala. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET , en relación con la sanción aplicable por la comisión de la infracción consistente en obtener la devolución o compensación de un saldo a favor que a la postre resultó improcedente, pues pasó, de ser equivalente al 50 % de los intereses moratorios causados, a corresponder al 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y que no obra prueba en el plenario sobre el pago de la sanción por la demandante, sino que solo reintegró la suma indebidamente devuelta (f. 88), para efectos de la ejecución se determina que la sanción por devolución improcedente objeto de cobro corresponde a la suma de $41.266.000, la cual equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante, en lugar del cobro del 50 % de los intereses

moratorios causados. Lo anterior, en adición a los intereses moratorios que correspondan según dispone el artículo 670 ibidem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640

PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Normativa [L]a Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acrediatadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 177).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de enero de 2009, la sociedad Metales Tato SAS presentó la declaración de IVA del 6.° bimestre de 2008, determinando un saldo a favor de $ 206.330.000 (f. 2 caa 1), el cual fue solicitado en devolución y compensación el 01 de abril de 2009. A esos efectos, la sociedad presentó una garantía representada en una póliza de seguro expedida por la ahora demandante Seguros del Estado S. A. y la solicitud de devolución fue aceptada mediante Resolución nro. 3665, del 16 de abril de 2009 (f. 2 caa 1). El 01 de marzo de 2011, la DIAN profirió la Resolución sancionadora 323412011000106, mediante la cual le impuso a la sociedad afianzada sanción por devolución improcedente, de conformidad con en el inciso 2.° del artículo 670 del ET (f. 2 caa 1). Con Mandamiento de Pago nro. 0130, del 22 de mayo de 2014, la DIAN dispuso

que Seguros del Estado S. A. pagara, en calidad de deudora solidaria de Metales Tato SAS, la restitución de la suma devuelta de manera improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50 %, liquidados hasta el momento del pago (ff. 24 a 26). Seguidamente, por Resolución 3023, del 04 de agosto de 2014 (ff. 27 a 36), la DIAN negó las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago, referidas a: (i) falta de título ejecutivo; (ii) falta de ejecutoria del título; (iii) calidad de deudor solidario; e (iv) indebida tasación del monto de la deuda (ff. 162 a 172 caa 2), al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

La decisión fue confirmada íntegramente por la Resolución nro. 4079, del 25 de septiembre de 2014 (ff. 93 a 104), que falló el recurso de reposición interpuesto por la sociedad aseguradora (ff. 74 a 78). El 24 de noviembre de 2014, la compañía de seguros pagó a la DIAN $ 206.330.000, correspondiente al saldo a favor improcedente devuelto a la sociedad afianzada Metales Tato SAS (f. 88). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 7 y 8): PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 3023 del 4 de agosto de 2014, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Cobranzas, resuelve las Excepciones interpuestas por Seguros del Estado S. A., contra el Mandamiento de Pago No. 0130 del 22 de mayo de 2014 declarándolas no probadas y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.

SEGUNDO: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 4079 del 25 de septiembre de 2014, notificada a Seguros del Estado S. A., el día 27 de octubre de 2014, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 3023 del 4 de agosto de 2014 confirmándola en todas sus partes.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a Seguros del Estado S. A. a través de la póliza 14-43101000432, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $ 206.330.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de calidad de deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda y pago de la obligación propuestas por mi representada contra el Mandamiento de Pago No. 0130 del 22 de mayo

de 2014.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se declare que se ha extinguido la obligación de Seguros del Estado S. A., frente a la DIAN, por el pago de la obligación con cargo de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 14-43-101000432.

SEXTO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes, así como el reconocimiento de costas y costos del proceso.

OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho solicito ordenar la suspensión de todos los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el presente proceso de cobro.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038)

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

NOVENO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales.

Invocó como disposiciones violadas los artículos 831 y 860 del Estatuto Tributario (ET); y 1079 del Código de Comercio. El concepto de violación planteado se sintetiza así: 1Indebida tasación del monto de la deuda

Sostuvo que de conformidad con los artículos 860 del ET y 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad exigible a cargo de Seguros del Estado S. A. tiene un límite temporal, determinado por la vigencia de la póliza, y otro

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