CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00340-01(22824)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00340-01(22824)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia. Su procedencia, está sujeta, a su presentación oportuna y a que procure aclarar conceptos o frases inteligibles, que generen incertidumbre / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Configuración. No procede su estudio de fondo si se presentó fuera del término de ejecutoria de la sentencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. De estar también encaminada a que sea corregida la sentencia, se le debe dar el trámite correspondiente, en aplicación de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Noción. Procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Improcedente. Por cuanto la sentencia no hizo un indebido pronunciamiento, ajeno a los cargos objeto de debate por las partes / EXCESO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA AL DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN – No configuración. Al hacerse precisiones que tengan la finalidad de resolver cada una de las inconformidades del recurrente / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Alcance. Puede precisar aspectos que sean necesarios del proceso, en observancia de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad judicial El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece lo siguiente: (…) Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que
generen incertidumbre”. En este caso, la sentencia que se pide aclarar se notificó por estado a las partes el 28 de agosto de 2017, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de agosto de ese año. La solicitud de aclaración fue presentada el 25 de septiembre de 2017, esto es, fuera del término de ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código General de Proceso. Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de la petición de aclaración de la sentencia. Es de anotar que si bien la DIAN sostuvo que el fundamento de su petición era el artículo 285 del Código General del Proceso, que consagra la aclaración de las providencias, también lo es que la solicitud va encaminada a que sea corregida la sentencia proferida por esta Corporación. Por lo tanto, en aplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la Sala estudiará la procedencia de la solicitud de corrección y, para tal efecto, hará las siguientes precisiones: El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo. En el caso concreto, la DIAN solicitó el retiro de dos párrafos de la parte motiva del fallo, por cuanto se refieren a un asunto que no es objeto de debate, esto es, el proceso de
cobro coactivo. Así mismo, sostuvo que la indebida tasación del monto de la deuda no constituye el tema central de debate y que en el fallo de 30 de agosto de 2017, Exp. 22657, no se incluyeron dichos párrafos. La Sala advierte que en el fallo de 25 de septiembre de 2017, se hicieron las siguientes precisiones, frente a las cuales la parte demandada manifiesta su inconformidad: (…) Para la Sala la inclusión de estos párrafos no constituye un error que deba ser corregido en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, pues en este caso, se trata de la respuesta a uno de los cargos objeto de debate por las partes: “indebida tasación de la deuda”, por lo que en la sentencia se hizo el debido pronunciamiento. Las precisiones que la demandada pretende sean excluidas de la parte motiva de la sentencia no desbordaron la competencia que tiene el juez de segunda instancia, pues se realizaron con la finalidad de resolver cada una de las inconformidades expuestas por el recurrente conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y en observancia de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad judicial. Además, no se evidencia un error aritmético ni formal por omisión, cambio o alteración de palabras que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, ni tampoco contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que den lugar a diversas interpretaciones. Es de anotar que en la sentencia de 30 de agosto de 2017, en la que se decidió un asunto similar entre las mismas partes, si se incluyeron los párrafos transcritos anteriormente. Por lo tanto, no es de
recibo la afirmación de la DIAN en el sentido que tuvo como punto de referencia el citado fallo para efectos de la solicitud de corrección. En consecuencia, la Sala advierte que la corrección solicitada por el apoderado de la UAE – DIAN no se enmarca dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 286 del Código General del Proceso. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 17 de agosto de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 PARÁGRAFO / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad y los presupuestos de procedencia de la solicitud de aclaración de sentencia se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de mayo de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2012-00031-00(19453), C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de indebida tasación de la deuda en el proceso de cobro coactivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2015-00475-01(22657), C.P. Milton
Fernando Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del monto de la deuda en el proceso de cobro coactivo dentro de los limites de cobertura de la poliza de seguro se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493); de 17 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-33000-2014-00131-01(21996), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de julio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00340-01(22824)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, procede la Sala a estudiar la solicitud de aclaración y corrección presentada por el apoderado de la U.A.E. – DIAN, en relación con la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 17 de agosto de 2017, Consejero
Ponente Dr. Milton Chaves García.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, esta Corporación resolvió:1 “REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone: PRIMERO: ANULAR parcialmente la Resolución Sanción 322412013000476 de 25 de julio de 2013 y la Resolución 900.208 de 12 de agosto de 2014, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que en virtud de la nulidad parcial de los actos administrativos la Comercializadora Nacional de Metales A & D S.A.S. debe (i) reintegrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales $1.337.447.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente ($267.489.400) y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($1.337.447.000) por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: RECONOCER personería a Juan Carlos Benavides Parra y Álvaro león Pachón, como apoderados de la DIAN en los términos del poder que está en el folio 219 del expediente”.
Para adoptar esta decisión, la Sala hizo un análisis de cada uno de los cargos [calidad de deudor solidario, violación al debido proceso, firmeza de la declaración privada e indebida tasación de la deuda], expuestos en el recurso de apelación
interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la Sala estableció en el fallo como problema jurídico los siguientes puntos, a saber: - Si Seguros del Estado S.A. tiene la calidad de deudor solidario en relación con los actos administrativos demandados. - Si la DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa de la Aseguradora, por la falta de notificación de los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación oficial de la declaración de IVA del bimestre 1 del año 2010, 1 Folio 247 c. p. presentada por la Comercializadora Nacional de Metales A & D S.A.S. frente a la garante. - Si está en firme la declaración privada mencionada, - Y, si son nulos los actos administrativos demandados por exceder el límite de responsabilidad de la Aseguradora, al determinar la sanción por devolución improcedente a su cargo en calidad de deudor solidario. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El 25 de septiembre de 2017, el apoderado de la U.A.E. – DIAN pidió la aclaración y corrección de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia2, en concreto solicita que se retiren los párrafos que a continuación se trascriben y en los que se señaló lo siguiente: “Por lo demás, el cargo así propuesto constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de
que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro.3 Lo anterior, por cuanto el artículo 831 [parágrafo] del Estatuto Tributario dispone que “Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: (…) 2.- La indebida tasación del monto de la deuda”. Lo anterior, porque estas precisiones hacen referencia a una actuación administrativa diferente e independiente al asunto que es objeto de estudio en el presente proceso, toda vez que se trata de elementos propios del proceso de cobro coactivo, el cual es de competencia exclusiva de la DIAN en sede administrativa. En este caso, la indebida tasación del monto de la deuda no constituye el tema central de debate, pues lo que se controvierte es la legalidad de la resolución sanción por devolución improcedente y la responsabilidad de la Aseguradora. Las apreciaciones realizadas por la Corporación Judicial y que orientan al demandante en asuntos hipotéticos, superan la intención del fallo en su contenido y alcance, máxime cuando en sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 226574, no se incluyeron los párrafos que solicitó sean retirados de la parte motiva de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA5, establece lo siguiente: 2 Folios 249 a 251 c. p. 3 Sentencias de 27 de agosto de 2015, exp. 20493, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 17 de marzo de 2016, exp. 21996, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de julio de 2016, exp. 21147, C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez 4 C.P. Milton Chaves García. 5 CPACA, artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”.6 En este caso, la sentencia que se pide aclarar se notificó por estado a las partes el 28 de agosto de 20177, de tal forma que la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de agosto de ese año. La solicitud de aclaración fue presentada el 25 de septiembre de 20178,
esto es, fuera del término de ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código General de Proceso9. Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de la petición de aclaración de la sentencia. Es de anotar que si bien la DIAN sostuvo que el fundamento de su petición era el artículo 285 del Código General del Proceso, que consagra la aclaración de las providencias, también lo es que la solicitud va encaminada a que sea corregida la sentencia proferida por esta Corporación. Por lo tanto, en aplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la Sala estudiará la procedencia de la solicitud de corrección y, para tal efecto, hará las siguientes precisiones: El artículo 286 del Código General del Proceso dispone que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo. En el caso concreto, la DIAN solicitó el retiro de dos párrafos de la parte motiva del fallo, por cuanto se refieren a un asunto que no es objeto de debate, esto es, el proceso de cobro coactivo. Así mismo, sostuvo que la indebida tasación del monto 6 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Folios 247 (anverso) y 248 c. p. 8 Folios 249 a 251 c. p. 9 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria
una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. de la deuda no constituye el tema central de debate y que en el fallo de 30 de agosto de 2017, exp. 2265710, no se incluyeron dichos párrafos. La Sala advierte que en el fallo de 25 de septiembre de 2017, se hicieron las siguientes precisiones, frente a las cuales la parte demandada manifiesta su inconformidad: “Por lo demás, el cargo así propuesto constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro.11 Lo anterior, por cuanto el artículo 831 [parágrafo] del Estatuto Tributario dispone que “Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: (…) 2.- La indebida tasación del monto de la deuda”. Para la Sala la inclusión de estos párrafos no constituye un error que deba ser corregido en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso,
pues en este caso, se trata de la respuesta a uno de los cargos objeto de debate por las partes: “indebida tasación de la deuda”, por lo que en la sentencia se hizo el debido pronunciamiento. Las precisiones que la demandada pretende sean excluidas de la parte motiva de la sentencia no desbordaron la competencia que tiene el juez de segunda instancia, pues se realizaron con la finalidad de resolver cada una de las inconformidades expuestas por el recurrente conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y en observancia de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad judicial. Además, no se evidencia un error aritmético ni formal por omisión, cambio o alteración de palabras que influyan en la parte resolutiva de la sentencia, ni tampoco contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que den lugar a diversas interpretaciones. Es de anotar que en la sentencia de 30 de agosto de 201712, en la que se decidió un asunto similar entre las mismas partes, si se incluyeron los párrafos transcritos anteriormente. Por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la DIAN en el sentido que tuvo como punto de referencia el citado fallo para efectos de la solicitud de corrección. En consecuencia, la Sala advierte que la corrección solicitada por el apoderado de la UAE – DIAN no se enmarca dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 286 del Código General del Proceso. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 17 de agosto de 2017.
10 C.P. Milton Chaves García. 11 Sentencias de 27 de agosto de 2015, exp. 20493, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 17 de marzo de 2016, exp. 21996, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de julio de 2016, exp. 21147, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Exp. 22657, C.P. Milton Chaves García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, en el proceso de la referencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección