CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00340-01(22824)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00340-01(22824)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA EN MATERIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Limites / DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DE LAS DECLARACIONES DE RENTA – Alcance. Para el año gravable 2010, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor / SUMAS DEVUELTAS O COMPENSADAS EN EXCESO – Liquidación de intereses y sanciones / DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Presupuestos. De efectuarse la notificación de la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS – Alcance. Se debía efectuar dentro del término de vigencia de la póliza al contribuyente y no al garante de la obligación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance. Solo se le debe notificar al contribuyente que es el titular de la relación jurídica tributaria / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Noción. Tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión están dados en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente Para resolver, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 13 de julio de 2017, en la que se estudió un caso similar entre las mismas partes. La Sala advierte que en este caso, estudiará en conjunto los cargos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación en relación con la violación de los artículos 29 de la
Constitución Política y 703, 710, 730 y 860 del Estatuto Tributario, por cuanto resulta necesario analizar la calidad de deudor solidario de la actora, la presunta violación del debido proceso y la posible firmeza de la declaración de IVA del bimestre 1 de 2010, esto último, en razón a la ausencia de notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión a la Aseguradora dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración. En capítulo aparte y finalizando el análisis nos referiremos a la violación del artículo 1079 del Código de Comercio y el límite de responsabilidad de la aseguradora, expuesto en el cargo primero del recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación se analizarán en forma conjunta, para lo cual se hace el siguiente estudio: El artículo 670 del Estatuto Tributario en su redacción para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. De manera que la Administración podía rechazar o modificar el saldo a favor devuelto o compensado mediante liquidación oficial de revisión e igualmente podía imponer sanción por devolución improcedente. Por consiguiente, deben reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos
años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. La mencionada norma también disponía que cuando la devolución se obtenía utilizando documentos falsos o mediante fraude, se estaba expuesto a la imposición de una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presenta una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Además, disponía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Estas obligaciones se hacen efectivas una vez queden en firme, ante la Administración o la Jurisdicción, la liquidación oficial o la sanción por improcedencia de la devolución. En la sentencia de 27 de agosto de 2015, la Sala señaló que la notificación de la liquidación oficial de revisión, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del Estatuto Tributario, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Asimismo, en sentencia de 17 de marzo de 2016,
la Sala precisó lo siguiente: “Desde ahora la Sala aclara que, en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial que precede a la expedición de la liquidación oficial de revisión y éste último acto, sólo se le deben notificar al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. El procedimiento de determinación del tributo, que inicia con la expedición de un requerimiento especial (Art. 703 del E.T.) que contiene los puntos que la Administración pretende modificar de la declaración privada del contribuyente, y la liquidación oficial de revisión que la modifica, están dadas en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente, del cual éste último es titular, al ser, por disposición de la ley, el encargado al pago del tributo. Lo anterior se advierte del contenido mismo de la liquidación oficial de revisión, que, entre otros, debe contener el periodo gravable a que corresponda, el nombre o razón social del contribuyente, el NIT, las bases de cuantificación del tributo, su monto y las sanciones a cargo del contribuyente, y la explicación sumaria de las modificaciones realizadas a la declaración privada (Art. 702 del E.T.)”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de responsabilidad de la aseguradora en materia tributaria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de julio de 2017, Exp. 54001-23-31-000-2012-00092-01 (22184), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de la liquidación oficial de revisión, al contribuyente y no al garante de la obligación, dentro del término de vigencia de la póliza del artículo 860 del E.T. se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de la liquidación oficial de revisión y del procedimiento de notificación de la liquidación oficial de revisión de obligaciones garantizadas se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DE SALDO A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia. Se debe notificar a la aseguradora en caso de devolución con garantía / LEGITIMACIÓN DE ASEGURADORA PARA DEMANDAR LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Improcedente. No la tiene directamente en la medida en que no asume la obligación de pagar el mayor impuesto / ASEGURADORA COMO GARANTE TRIBUTARIO – Alcance. Se
debe notificar la resolución sanción por devolución improcedente para garantizar el derecho de defensa y contradicción / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN TRIBUTARIA – Efectos. A partir de ella, ocurre el siniestro y surge el interés o legitimación de las compañías de seguros en calidad de garantes /
RESOLUCIÓN SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN – Alcance.
Se debe fijar dentro del límite de cobertura de la póliza de seguros / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Improcedente. Ante la falta de notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión a la aseguradora / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN AL GARANTE – Efectos. No implica la firmeza de la declaración privada Y en sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala precisó que: “Si bien es cierto que los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no permite que se debe notificar al garante, por cuanto el artículo 860 ib, solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, en razón a que este es un acto de determinación tributaria. Cuestión diferente ocurre cuando “los actos que se demandan son los que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, puesto que si a la solicitud de devolución se acompañó la garantía a favor de la Nación, es procedente aceptar que la garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en esos casos la entidad
que expide la correspondiente póliza de cumplimiento deberá garantizar el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente”. 3.3. De acuerdo con dicho precedente, las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto. 3.4. De otra parte el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Así las cosas, hecha una interpretación entre los artículos 828 numeral 4 y 860 ibídem, en el caso de devoluciones con garantía el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. 3.5. La Sección Cuarta ha precisado que la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió en el presente caso que Seguros del Estado S.A. fue notificado de la resolución sanción el 8 de junio de 2011, e interpuso recurso de reconsideración”. De acuerdo con lo
anterior, la Aseguradora no está legitimada para demandar directamente la liquidación oficial de revisión que sirve de fundamento para la expedición de la resolución sanción. No obstante, mediante oficio de 12 de marzo de 2012, la DIAN comunicó a la actora la liquidación oficial de revisión recibida por la Aseguradora el 14 del mismo mes. Igualmente, la Sección ha precisado que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del límite de cobertura de la póliza de seguros. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. Como se precisó, los cargos se sustentan en la falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión a la Aseguradora. No obstante, como se dijo en la sentencia transcrita anteriormente, lo que es objeto de notificación son los actos sancionatorios. Por lo tanto, no se evidencia violación al debido proceso y, por ende, la falta de notificación de los mencionados actos a la Aseguradora no implica la firmeza de la declaración privada del IVA del bimestre 1 del año 2010. Se reitera,
que jurisprudencialmente se ha aceptado que, en casos como este, el acto que debe ser notificado al garante es la resolución sanción, como sucedió, efectivamente, en este asunto, mediante notificación del 1º de agosto de 2013. De este modo, la DIAN no violó el debido proceso de la actora porque notificó la resolución sanción y, por ello, permitió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción frente a esta decisión a través de la interposición del recurso de reconsideración y la demanda ante la jurisdicción. Por lo anterior, acorde con lo expuesto, no prosperan los cargos.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828
NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del acto sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor de una obligación garantizada se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de julio de 2016, Exp. 11001-03-27-0002014-00131-00(21447), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y citan los autos de 1 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2012-00307-01(19665), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E) y de 21 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-0002012-00509-01(19879), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de notificar la resolución sanción a la compañía de seguros al hacerse exigible la obligación garantizada se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2002, Exp. 13001-23-31-000-1994-9804-01(12466), C.P. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13004-23-31-000-1994-9803-01(12644), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 29 de junio de 2006, Exp. 08001-23-31-000-1996-1133701(15264), C.P. C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 11 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-01782-01(16885), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y el auto de 28 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-201200460-01(19880), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación de la aseguradora para demandar directamente la liquidación oficial de revisión se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-201200460-01(19880), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y la sentencia de 27 de
agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencia de 17 de marzo de 2016, Exp. 68001-2333-000-2014-00131-01(21996), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en el que ocurre el siniestro que legítima a la entidades aseguradoras de obligaciones tributarias se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-201200460-01(19880), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, citado en sentencias de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 17 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-33-000-201400131-01(21996), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de la sanciones tributarias dentro del límite de cobertura de las pólizas de seguro se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2002, Exp. 13001-23-31-000-1994-980401(12466), C.P. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre de 2002, Exp. 1300423-31-000-1994-9803-01(12644), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 29 de junio de 2006, Exp. 08001-23-31-000-1996-11337-01(15264), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 11 de noviembre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-01782-01(16885), C.P. Héctor J. Romero Díaz y el auto de 28 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-201200460-01(19880), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras. RESOLUCIÓN SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIÓN GARANTIZADA – Alcance. La imposición de la sanción por devolución improcedente del artículo 670 del E.T., no es una tasación del valor o monto de la deuda a cargo de la Aseguradora / RESPONSABILIDAD HASTA LA OCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA O INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA – No configuración. Puede constituir una de las excepciones contra el mandamiento de pago, pero no respecto de los actos sancionatorios, si estos no fijan el valor por el que el garante debe responder /
RESPONSABILIDAD POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN –
Presupuestos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / RELIQUIDACIÓN DE LA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Y DE LA SANCIÓN POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS – Procedibilidad por favorabilidad de la Ley 1819 de 2016. Aspectos de liquidación favorable de la sanción del 50% al 20% de lo devuelto indebidamente y de la sanción adicional del 500% al 100% por el uso de documentos falsos o hacer fraude Se analizará ahora el cargo primero del recurso de apelación respecto de la violación del artículo 1079 del Código de Comercio y el límite de responsabilidad de la Aseguradora. La demandante sostiene que los actos acusados violan los artículos 860 del Estatuto Tributario y 1079 del Código de Comercio, pues pretende el reconocimiento de una suma superior al valor asegurado, porque mientras el valor asegurado en la póliza para garantizar la procedencia de la devolución es de $1.337.447.000, en la resolución sanción la DIAN pretende, además, el pago de intereses moratorios, intereses moratorios aumentados en un 50% y el 500% del monto devuelto en forma improcedente por $6.687.235.000. Pues bien, la resolución sanción dispuso lo siguiente: (…) De la lectura de los actos demandados, se tiene que la demandada tasó la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para el momento de expedición de los actos administrativos y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía otorgada para la solicitud de devolución atendiendo lo dispuesto en el artículo 860 ídem que establece: “que el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas,
incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes.” De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los actos demandados imponen una sanción a cargo de Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S., pero no está tasando el monto de la deuda a cargo de la Aseguradora. Lo que hace es imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, después de ordenar el reintegro de los $1.337.447.000 devueltos de forma improcedente, esto es, el pago de los intereses moratorios, aumentados en un 50% y el pago de $6.687.235.000, correspondientes al 500% del monto devuelto en forma improcedente, a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución. Así, no es cierto que a través de la resolución sanción la DIAN tasó a la Aseguradora el valor con el que debía responder en calidad de garante de la obligación, como afirma en el recurso de apelación el demandante dentro del presente asunto. Con lo anterior es claro que la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tasaron a cargo de Seguros del Estado una sanción por devolución improcedente con la que deba responder en calidad de garante de la obligación, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio. Lo que se establece en los actos demandados es una sanción a cargo de Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S. determinada según el artículo 670 del Estatuto Tributario y la
consecuente orden de cumplimiento de cobertura de la póliza de garantía en concordancia con el artículo 860 del Estatuto Tributario. Por lo demás, el cargo así propuesto constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro. Lo anterior, por cuanto el artículo 831 [parágrafo] del Estatuto Tributario dispone que “Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: (…) 2.- La indebida tasación del monto de la deuda”. No prospera el cargo. En ese contexto, la Sala debería confirmar la sanción. No obstante, advierte que deben anularse parcialmente los actos demandados por las siguientes razones: El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del E.T., así: (…) Se advierte que, de una parte, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 precisó lo que ya había dicho la Sala, en su oportunidad, en cuanto a que en la base para liquidar los intereses de mora no puede estar incluida la sanción por inexactitud. Y, de otra, modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el
contribuyente o responsable. Así mismo, redujo la sanción adicional por utilizar documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución y/o compensación del 500% al 100% del monto devuelto o compensado. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” En ese contexto, para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado que, para el caso, asciende a $1.337.447.000, y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, en el artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ibídem, la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($1.337.447.000), esto es, a $267.489.400, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de siete (7) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 12 de mayo de 2010 y que la causación de los intereses cesó el 23 de abril de 2017, esto es, al cabo de dos
(2) años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 634 parágrafo 2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016]. Además, al reducirse al 100% la sanción por utilizar documentos falsos o hacer fraude para adquirir una devolución y/o compensación, esta sanción adicional es más favorable para la contribuyente que el 500% del valor de la devolución. En efecto, como el valor de la devolución fue $1.337.447.000, el 100% es exactamente el mismo monto. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede la nulidad parcial de los actos y, por consiguiente, la Comercializadora Nacional de Metales A & D S.A.S. tiene la obligación de reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta y pagar los intereses moratorios y las sanciones correspondientes, como antes quedó establecido. Por lo anterior, la Sala revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y anula parcialmente los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, la Comercializadora Nacional de Metales A & D S.A.S. en virtud de la nulidad parcial de los actos administrativos debe (i) reintegrar a la DIAN $1.337.447.000, que es la suma indebidamente devuelta; (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $267.489.400 y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución ($1.337.447.000) por el uso de documentos falsos o hacer
fraude para obtener la devolución. Por último, se niegan las demás pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 PARÁGRAFO / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad hasta la ocurrencia de la suma asegurada como excepción contra el mandamiento de pago se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 17 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de julio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-0030702(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reliquidación de la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones por aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 1819 de 2016 se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de junio de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01130-01(19389), C.P. Stella
Jeannette Carvajal Basto
CONDENA EN COSTAS – Noción. La conforman las expensas y gastos del proceso y por las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS – Alcance. No se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Presupuestos. No resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto / CONDENA EN COSTAS – Alcance. Procede siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / CONDENA EN COSTAS POR
ACCESO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Alcance.
Dicha circunstancia se deben analizar en conjunto con la regla del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 En relación con la condena en costas, la Sala hará las siguientes precisiones: De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General
del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: (…) “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se confirma la decisión apelada. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en ambas instancias. En consecuencia, se modifica el numeral segundo y, en su lugar, se dispone no condenar en costas en ambas instancias. En lo demás, se confirma
la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la condena en costas de que trata el Código General del Proceso se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretaciones de la reglas de determinación de la condena en costas del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en virtud del numeral 8 del dicho artículo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de julio de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485), C.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.