CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00353-01(23856)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00353-01(23856)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia LICENCIA DE MATERNIDAD - Hecho generador. Fuente de ingresos propios cuya percepción se ve interrumpida por el alumbramiento / INGRESO BASE DE COTIZACION DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL – Liquidación. Valor de la incapacidad manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador / INGRESO BASE DE COTIZACION DURANTE LA LICENCIA DE MATERNIDAD - Liquidación. Valor de la licencia de maternidad manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador / APORTES A LOS SISTEMAS DE SALUD Y DE PENSIÓN DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD - Reconocimiento. No se suspenden, ni se termina el contrato de trabajo / APORTES A ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES ARL DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD – No es exigible su pago. Ante la cesación en la prestación del servicio, no existe riesgo laboral asegurable / APORTES PARAFISCALES DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD – Liquidación. Durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o subsidio por incapacidad / AUXILIO QUE RECIBE EL TRABAJADOR INCAPACITADO – No constituyen salarios. Se excluye de la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y CCF De conformidad con el artículo 236 del CST, modificado por la Ley 1468 de 2011,
vigente para la época de los hechos (2012) «[t]oda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso», (…) Destaca la Sala que la licencia de maternidad, como prestación económica del sistema de salud en seguridad social, es «un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento». (…) Ahora bien, según el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, durante la licencia de maternidad deben realizarse los aportes correspondientes, los cuales se liquidarán sobre un ingreso base de cotización conformado por el valor de la licencia, atendiendo el porcentaje que le corresponde al empleador y a la trabajadora. Sobre los sistemas a los cuales deben efectuarse los aportes, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 dispone que «[d]urante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones» [Se destaca]. Precisa la Sala que, la licencia de maternidad no da lugar a la suspensión ni a la
terminación del contrato de trabajo; motivo por el cual, los aportes a los sistemas de salud y de pensión deben pagarse. No ocurre lo mismo con la ARL, toda vez que, ante la cesación en la prestación del servicio, no existe riesgo laboral asegurable y, por lo tanto, no es exigible su pago. Como tampoco se requiere cuando se registra alguna de las siguientes novedades: (i) incapacidad, (ii) vacaciones, (iii) licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas y (iv) egreso del trabajador, previstas en los literales b), c), d) y f) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. (…) El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 prevé que, para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, «se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley laboral». Según los artículos 227 del CST y 3 de la Ley 776 de 2002, durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio o 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia subsidio por incapacidad que, tratándose de enfermedad de origen común es reconocido por la EPS y, de enfermedad laboral por la ARL. En los términos del artículo 128 del CST, no constituyen salario, entre otros pagos, «las prestaciones
sociales de que tratan los títulos VIII y IX» del mismo ordenamiento, codificación dentro de la cual se encuentran las prestaciones por enfermedad laboral y común (Título VIII, Capitulo II y III, artículos 199 a 226 y 227). Comoquiera que el auxilio que recibe el trabajador incapacitado, en los términos de la ley laboral, no constituye salario, es claro que tampoco integra la nómina mensual de salarios y, en consecuencia, se excluye de la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y CCF.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 236 / LEY 1468 DE 2011 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1406 DE 1999 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1772 DE 1994 - ARTÍCULO 19 / LEY 21 DE 1982ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 227 / LEY 776
DE 2002 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 199 A 226
APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL - Base de cotización. Reiteración de jurisprudencia / APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – Cálculo. Este salario no está exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y CCF / APORTES AL
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – Cálculo. El factor prestacional no tiene carácter salarial [L]e asiste razón al a quo al señalar que, las cotizaciones de los trabajadores con salario integral se calculan sobre el 70% de la remuneración, dado que el 30% restante es el factor prestacional, independiente de que el IBC resulte inferior a 10 SMMLV. Al respecto, esta Sección ha precisado: «3.3.1. De la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social». (…) Sobre la forma de calcular los aportes de las personas que devengaban salario integral en el hospital, la UGPP, en la Resolución No. RDC 344 del 5 de agosto de 2014 manifestó lo siguiente: «[e]n consecuencia, la tesis interpretativa del Consejo de Estado, manifiesta que el salario integral corresponde a su factor salarial que equivale al 100% más el 30% correspondiente al factor prestacional, que sumado da un porcentaje de 130%, lo que implica
que el porcentaje correspondiente al factor prestacional no se entiende incorporado, por lo tanto, la forma que se establece para realizar su respectiva liquidación para determinar la base de los aportes debe ser, el total del salario integral reportado en la nómina y dividido por 1.3 o por el número que resulte dependiendo el factor prestacional […]». Posición que reiteró en la contestación de la demanda. La Sala advierte que es equivocada la apreciación de la UGPP, pues como ha sido decantado por esta Sección, del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el IBC para los aportes al sistema de la protección social corresponde al 70% del mismo, toda vez que el otro 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial. A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que la UGPP liquidó los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral con un IBC superior al 70%; por lo tanto, es procedente la eliminación de las mayores 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia valores que surgieron respecto de los trabajadores que la parte demandante demostró que percibían salario integral durante los periodos fiscalizados (enero a diciembre de 2012) FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 132 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 789 DE 2002ARTÍCULO 49 / LEY 792 DE 2003 – ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base de cotización de los trabajadores con salario integral consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de
2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Enunciación / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Los contribuyentes están habilitados para demostrar los hechos económicos que alegan a su favor dentro de cualquiera de las oportunidades establecidas en el artículo 744 del Estatuto Tributario / INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Configuración El artículo 742 del ET dispone que «[l]a determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente […]», norma aplicable por remisión del penúltimo inciso del artículo 156 de
la Ley 1151 de 2007. En cuanto a la oportunidad para allegar las pruebas al expediente en vía administrativa, el artículo 744 ibídem prevé que para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar por cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) formar parte de la declaración, (ii) haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información, (iii) haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, (iv) haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste y (v) haberse practicado de oficio. (…) Para la Sala la interposición del recurso de reconsideración es uno de los momentos procesales oportunos para que el contribuyente entregue a la Administración las pruebas que pretende hacer valer a su favor, como en el presente caso, las planillas PILA que demostraban el pago parcial de los ajustes que se determinaron en la liquidación oficial. Por ende, no es de recibo que la UGPP haya prescindido de la valoración de dichas pruebas, desconociendo las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla. Revisión que a su vez constituye una garantía del derecho de defensa del administrado, pues le permite expresar y probar las inconformidades con el acto definitivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / LEY 1393 DE
2010 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00353-01(23856)
Actor: FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 212 del 27 de enero de 2014 y RDC 344 de 5 de agosto de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la liquidación de los aportes al Sistema General de la Protección Social de los meses de enero a diciembre de 2012 a cargo de la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No hay lugar a condenar en costas […]».
ANTECEDENTES 1 Fls. 213 a 218. 2 Fls. 175 a 203.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia El 30 de julio de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 565, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012. La
Fundación Hospital de La Misericordia3 respondió el requerimiento especial el 10 de septiembre de 20134. El 27 de enero de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 212 «[p]or medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA identificada con NIT. 899.999.123, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012». Determinó una deuda a cargo del aportante por $381.719.6005. El 25 de febrero de 2014, la fundación demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión6. El 23 de septiembre de 20147, se notificó la Resolución No. RDC 344 del 5 de agosto de 20148, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes a la suma de $301.521.300. DEMANDA La Fundación Hospital de La Misericordia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones9: «1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. RDO 212, del 27 de enero de 2014, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a mi representada, por la suma de trescientos ochenta y un millones setecientos diecinueve mil seiscientos pesos
($381.719.600.oo) por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. RDC 344, del 05 de agosto de 2014, por medio de la cual se modificó el anterior acto administrativo y se fijó en la suma de trescientos un millones quinientos veintiún mil trescientos pesos ($301.521.300.oo) la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 3.- Que en restablecimiento del derecho de mi mandante se declare que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social realizados por la Fundación Hospital de la Misericordia, correspondientes al periodo enero a diciembre de 2012, se encuentran ajustadas a derecho y consecuentemente, no está obligada a pagar la cantidad de trescientos un millones quinientos veintiún mil trescientos pesos ($301.521.300.oo) finalmente fijada por la UGPP». 3 En adelante la fundación o el hospital. 4 Fl. 27 vto. Págs. 16 y 17 de la Liquidación Oficial No. RDO 212 de 27 de enero de 2014. 5 Fls. 20 a 35. 6 Fls. 48 a 51. 7 Fl. 52. 8 Fls. 36 a 47. 9 Fls. 3 a 4. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia Invocó como disposiciones violadas, las siguientes10: Artículo 1625-1 del Código Civil Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 Artículo 722 del Estatuto Tributario Artículo 204, parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 Artículo 19 literales b), c) y d) del Decreto 1772 de 1994 Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11:
1. Ajustes determinados por mora en el pago de aportes al sistema de la protección social Manifestó que, las normas que regulan el procedimiento aplicable a la determinación de las contribuciones al sistema de la protección social no impiden al contribuyente pagar los aportes a su cargo durante el proceso en vía administrativa, ni exigen que se hagan previo a la notificación de la liquidación oficial.
Agregó que la fundación antes de la culminación del proceso de determinación aportó las planillas integradas de liquidación (PILA) que demostraban el pago de los aportes correspondientes a la aprendiz Jennyfer Zully Echeverry Guzmán y al trabajador Mauricio Barberi Abadía. Sin embargo, la UGPP se abstuvo de aplicar los pagos porque se realizaron con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial No.
RDO 212 del 27 de enero de 2014, razón por la cual, no se eliminaron los ajustes al resolver el recurso de reconsideración. Indicó que la anterior situación desconoce que el pago es una forma de extinguir las obligaciones (art. 1625-1 del Código Civil).
2. Ajustes en los aportes con destino al sistema de riesgos laborales (ARL) y parafiscales (SENA, ICBF y CCF) Frente al caso de la señora Luz Mery Sánchez Rodríguez (ARL, 01-2012, $108.400), señaló que se equivocó la UGPP al determinar los ajustes en razón a la modalidad de remuneración de salario integral, dado que la forma de retribución de la labor era la tradicional.
Agregó que independiente de lo anterior, no debían realizarse los aportes a la ARL porque desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 9 de enero de 2012 la trabajadora disfrutó de las vacaciones y no estaba en riesgo de sufrir un accidente laboral (lit. c). art. 19 del Decreto 1772/94) y, a partir del 10 de enero siguiente, finalizó el vínculo contractual con la empresa. 10 Fls. 9 a 17. 11 Fls. 6 a 17. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia Respecto de los ajustes de la señora Martha Yaneth Icabuco Acevedo (ARL, 012012, $13.800), manifestó que no recibía salario integral. Indicó que no había lugar al pago de los aportes, toda vez que no laboró en el mes de enero, debido a las siguientes incapacidades: (i) desde el 17 de diciembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 (30 días) y (ii) desde el 16 de enero hasta el 15 de febrero de 2012 (30 días). En cuanto a la señora María Aurora Alayón Guevara Acevedo (ARL, ICBF y CCF 03 y 05-2012 y, SENA 05-2012), precisó que la remuneración por el trabajo no se pactó bajo la modalidad de salario integral como erradamente lo estima la UGPP. Explicó que en el mes de marzo la citada trabajadora no prestó sus servicios con ocasión de las siguientes incapacidades: (i) desde el 9 de febrero hasta el 9 de marzo de 2012 (30 días), (ii) desde el 10 de marzo hasta el 19 de marzo de 2012 (10 días) y (iii) desde el 20 de marzo hasta el 20 de abril de 2012 (30 días); por lo tanto, no había lugar a realizar el pago de aportes a la ARL por ese periodo, al no existir riesgo de sufrir un accidente laboral (lit. b). art. 19 del Decreto 1772/94). Indicó que, tampoco había lugar al pago de los aportes del mes de mayo, en atención al periodo de incapacidad transcurrido entre el 25 de abril y el 24 de mayo de 2012 (30 días). Aclaró que para el momento en el que se concedió la incapacidad ya se había consolidado y liquidado la nómina del mes de abril, por lo que la novedad fue
aplicada en el mes de mayo. Añadió que, lo recibido por la trabajadora durante la incapacidad es un auxilio monetario que no encuadra en la definición de «nómina de salarios» (art. 17 de la Ley 21 de 1982) que es la base para liquidar los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), por ende, no debían pagarse los citados aportes. En relación con la trabajadora Adriana de los Ángeles Vargas Fandiño, puso de presente que la UGPP mantuvo los ajustes en razón a que la copia del contrato de trabajo en el que se pactó la modalidad de salario integral por horas le hacía falta la hoja de las firmas del empleador y trabajador. Al respecto, expuso que los aportes a la ARL se causan con independencia de la modalidad de salario estipulado y que, en todo caso, no debían realizarse aportes en los meses de julio y agosto de 2012 porque la trabajadora se encontraba en licencia de maternidad (lit. d). art. 19 del Decreto 1772/94). Advirtió que el hospital liquidó los aportes de las señoras Carolina Lozada y Nydia Castro Mora, quienes estaban vinculadas bajo la modalidad de salario integral, sobre el 70% de la remuneración como lo prevé el artículo 18 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la UGPP determinó mayores valores a pagar a partir de un IBC calculado «dividiendo por 1.3 el total del salario integral».
3. Ajustes determinados por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social 3.1. Cotizó por IBC menor al registrado en nómina debido a que los días e IBC
son diferentes a los reportados y registró salarios integrales inferiores al mínimo más la carga prestacional (13 SMMLV) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia Señaló que en los casos de los trabajadores con quienes se pactó la modalidad de salario integral por hora y por jornada de ocho (8) horas, los aportes se realizaron sobre el 70% del salario integral devengado. Precisó que la UGPP no indicó concretamente los trabajadores respecto de los cuales consideró que devengaban salario en la modalidad de integral por hora, cuyo IBC era inferior proporcionalmente al valor de la hora mínima del salario integral. Indicó que contrario a lo afirmado por la UGPP, los doce (12) contratos de trabajo bajo la modalidad de salario integral por hora, se aportaron con la hoja en la que consta la firma de las partes. 3.2. No incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario tales como disponibilidad Mencionó que los ajustes que la UGPP denominó por «disponibilidad» son aquellos que tienen que ver con los turnos adicionales o no realizados por los médicos que devengan salario integral por hora. Aclaró que los médicos se contratan por un número de turnos, los que pueden aumentarse por necesidad del servicio hospitalario o disminuirse cuando por cualquier causa el médico no realiza el número de turnos asignados, los cuales le han sido pagados en nómina anterior, caso en el cual, la novedad se reporta con
posterioridad al pago. Señaló que los turnos adicionales se remuneran sin desconocer el valor mínimo de la hora en salario integral, considerando además si el turno adicional se presta en horario nocturno o dominical y festivo, eventos en los cuales la remuneración hora es superior en comparación con el turno diurno en los días lunes a viernes. Manifestó que la UGPP se equivoca al considerar los pagos por concepto de turnos adicionales como retribución ajena a la modalidad de salario integral, por lo tanto, los aportes por dichos conceptos no se deben realizar sobre el 100% de lo recibido por el médico, como si se tratara de una remuneración ordinaria. Destacó que el IBC para liquidar los aportes de quienes devengan salario integral no se determina dividiendo lo recibido sobre 1.3, sino como lo realizó el hospital, esto es, sobre el 70% de lo devengado. 3.3. No incluyó en el IBC pagos por concepto de vacaciones disfrutadas frente a los subsistemas SENA, CCF e ICBF Precisó que las trabajadoras Danyely Albarracín Cárdenas y Eliana Rocío Franco Reina devengaban salario integral y, por lo tanto, los aportes debían calcularse sobre el 70% del monto del salario y no dividiendo lo recibido por el trabajador sobre 1.3 como lo pretende la UGPP. 3.4. No tiene en cuenta el excedente de los pagos no salariales de acuerdo al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y el último salario percibido previo al disfrute de vacaciones, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, frente al IBC de los subsistemas de salud y pensión
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia Adujo que la UGPP reconoce que la fundación allegó copia de las planillas PILA mediante las cuales se acreditaron los pagos de los ajustes de los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores que disfrutaron el periodo de vacaciones; no obstante, la entidad se abstuvo de valorarlas y eliminar los ajustes correspondientes porque los pagos se realizaron después de notificada la liquidación oficial. OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación12: En relación con los ajustes de la aprendiz Jennyfer Zully Echeverry Guzmán y del trabajador Mauricio Barberi Abadía, señaló que la demandante realizó los pagos con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial, lo que evidencia la procedencia de esta glosa y, por lo tanto, se debe mantener. Precisó que el aportante puede acreditar el pago ante la Subdirección de Cobranzas para que sea tenido en cuenta en la etapa de cobro. Precisó que las alegaciones del hospital frente a los ajustes de la trabajadora Luz Mery Sánchez Rodríguez no fueron discutidas en vía administrativa, lo que le impidió a la entidad revisar sus propios actos en ese sentido. Agregó que, en todo caso, durante el proceso de fiscalización no se entregaron las
pruebas que demostraran la finalización del vínculo laboral con la citada trabajadora, a partir del 10 de enero de 2012. Frente a los ajustes de las trabajadoras Martha Yaneth Icabuco Acevedo, María Aurora Alayón Guevara y Adriana de los Ángeles Vargas Fandiño, sostuvo que estos no fueron discutidos en vía administrativa. Además, la liquidación demandada se profirió conforme con los hechos probados para la fecha de su expedición. En cuanto a la liquidación de los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral, manifestó que, en atención a los artículos 132 del CST, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993 y, a la tesis interpretativa del Consejo de Estado (expedientes Nos. 12465, 12744 y 16951), el IBC se calcula dividiendo entre 1.3 el salario integral reportado en nómina. Sostuvo que en la legislación interna está permitido que las partes celebren un contrato de trabajo bajo la modalidad de salario integral por horas, cuyo valor se obtiene de dividir el salario integral mensual por el total de las horas que se trabajan en un mes normalmente (240 horas). Agregó que, en ningún caso el salario integral podrá ser inferior a 10 SMMLV más el factor prestacional que no debe ser menor al 30% de dicha cuantía, de lo que se colige que para pactar un salario integral es necesario que el mismo ascienda por lo menos a la suma equivalente a 13 SMMLV. 12 Fls. 94 a 111. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-00353-01 (23856) Demandante: Fundación Hospital de La Misericordia Señaló que el IBC en el salario integral debe ser igual a lo que percibe el trabajador como factor salarial, y si además recibe otros emolumentos, también deben integrar el IBC para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; por ende, si los trabajadores con ocasión de los turnos adicionales devengan una remuneración mayor, el IBC debe incrementarse en la misma proporción. AUDIENCIA INICIAL El 8 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos demandados y, en particular: (i) si la fundación incurrió en las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social durante los periodos en discusión y, (ii) si la UGPP desconoció los pagos realizados por la demandante. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el c
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