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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00376-01(23552)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00376-01(23552)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO DE AFORO - Etapas / LIQUIDACIÓN DE AFORO – Acto previo a la determinación del tributo/

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]n los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso. (…) [E]n casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tienen una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al procedimiento de aforo consultar Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia del 18 de octubre de 2018, exp.

44001233300020130015301(22892) C.P. Milton Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00376-01(23552)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS – CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por el municipio demandado1 contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió: 1 Fls. 211 a 215 c.p. «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 51-2014 de 24 de julio de 2014 y la Resolución No. 132 de 3 de octubre de 2014 expedidas por la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO AGUA DE DIOS de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho

DECLÁRESE que la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.

E.S.P. no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero a julio de 2014.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

[…]» ANTECEDENTES El Tesorero General del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) expidió la Resolución Administrativa No. 51-2014 del 24 de julio de 20142, mediante la cual determinó «la liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público e intereses de mora con cargo a EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA ESP – SUBESTACIÓN ELECTRICA, en la suma de $885.661.191, por las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero a julio de 2014». Contra el anterior acto la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., interpuso recurso de reconsideración3, el que fue decidido de manera negativa por el Tesorero General del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca), a través de la Resolución Administrativa No. 132-2014 del 3 de octubre de 20144, notificada personalmente el 27 de octubre de 20145. LA DEMANDA La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de 2 Fls. 29 a 31 c.p. 3 Fls. 32 a 45 c.p. 4 Fls. 49 a 52 c.p. 5 Fl. 46 c.p. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: «2.1.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) La Resolución No. 51-2014 “Acto de liquidación oficial de aforo

impuesto alumbrado público” expedida 24-07-2014 por el Tesorero General Municipal de Agua de Dios; (ii) La Resolución No. 131-2014 por medio de la cual se admite el recurso de reconsideración presentado contra la resolución No. 51-2014, expedida 03-10-2014 por el Tesorero General Municipal de Agua de Dios; (iii) La Resolución No. 132-2014 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la resolución No. 51-2014, expedida 03-10-2014 por el Tesorero General Municipal de Agua de Dios. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014. 2.3. Se declare la Nulidad del Acuerdo Municipal 012 de 2009 y demás Acuerdos reglamentarios. (…)» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29, 313, 338 y 363 de la Constitución Política  Artículos 643, 712, 715, 716, 719 y 817 del Estatuto Tributario  Artículos 42, 138, 165 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006  Artículos 14-20 y 14-25 y 24-1 de la Ley 142 de 1994

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El Municipio de Agua de Dios al proferir los actos administrativos demandados violó el derecho al debido proceso y defensa y, los artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, aplicables por virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, al omitir el procedimiento previo a la expedición de la liquidación de aforo, como es el emplazamiento por no declarar. Señaló que en el acto demandado se incorporaron obligaciones de los años 2009 y 2010, que a la luz del artículo 817 ib. se encuentran prescritas. Adujo vulneración del principio de equidad, al establecerse un tributo fijo de $885.661.191, por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y parte del 2014, cuando los demás sujetos pasivos no alcanzan a tributar $3.000.000, es decir, una diferencia porcentual de más de 1.000%. Alegó que el acto administrativo demandado contiene una liquidación de aforo a cargo de la empresa, cuya liquidación se aparta de los elementos esenciales del tributo, según las disposiciones legales. Solicitó la inaplicación de los Acuerdos 012 de 2009 y 008 de 2010, por establecer una tarifa para la actividad de transmisión de energía complementaria del servicio público domiciliario de energía, desconociendo los numerales 20 y 25 del artículo 14 y 1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, al pretender gravar con el impuesto de alumbrado público la actividad complementaria de un servicio público, que se rige por la ley de servicios públicos domiciliarios.

Expuso que si bien el municipio contaba con potestad tributaria derivada, también lo es que carecía de competencia para crear e imponer un impuesto de alumbrado público por el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre predios de uso público y privado, al igual que por el derecho de propiedad sobre la línea de 115 kv, y la actividad de transmisión de energía, las cuales fueron consagradas a favor de las empresas de servicios públicos. Expresó que los acuerdos que crearon el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Agua de Dios gozan de presunción de legalidad, por no haber sido declarados nulos, sin embargo, respecto de ellos es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, por indeterminación del hecho generador en la ley creadora del tributo de alumbrado público. Finalmente dijo que el acto demandado carece de motivación, debido a que no contiene una explicación concreta sobre las razones que llevaron al municipio para liquidar el impuesto de alumbrado público, como tampoco la forma de cuantificarlo, violando los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, 712 y 719 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN El Municipio de Agua de Dios se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La parte demandada propuso las excepciones de: «Legalidad de los actos acusados», por cuanto están ajustados al ordenamiento jurídico, incluido el Acuerdo No. 012 de 2009 y sus modificatorios, e «Innominada», frente a cualquier otra excepción que resulte probada

en el proceso. En cuanto al fondo del asunto señaló que el Concejo Municipal de Agua de Dios, mediante los Acuerdos 012 de 2009, 008 de 2010 y 017 de 2012, reglamentó el impuesto de alumbrado público establecido en el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y extendida su aplicación por el literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915, desarrollado posteriormente en las Leyes 142 y 143 de 1994, cuyo sustento constitucional son los artículos 150-12, 287-3, 313-4, 315-6, 338 y 363, y las sentencias de la Corte Constitucionalidad C-504 de 2002, C1055 de 2004, C-035 de 2009 y C-272 de 2016. Sostuvo que en los mencionados acuerdos se determinó la base gravable para cada clase de usuarios, clasificada por grupos, en el caso de la demandante, en el grupo de subestaciones de energía eléctrica, determinada por la capacidad de carga instalada, con incrementos anuales según el IPC (Artículo 2 del Acuerdo No. 008 de 2010). Afirmó que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con el artículo 5 del Acuerdo 012 de 2009, cuya tarifa está determinada en el artículo 9 ib. Advirtió que la empresa no ha pagado valores relacionados con el impuesto de alumbrado público, desde que se expidieron los acuerdos reglamentarios del mismo, por lo que el municipio no le ha causado daño o perjuicio. Expresó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

fue notificada el 14 de octubre del 2014, luego no operó la prescripción de la acción de cobro, de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que las obligaciones corresponden a las vigencias 2010 a 2013 y los meses de enero a julio de 2014. AUDIENCIA INICIAL El 1 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas, y la solicitud de medida cautelar fue concedida mediante el proveído de 14 de julio de 2016, por lo que se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio «se concretó en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 51-2014 de 24 de julio de 2014 y la Resolución No. 132-2014 de 3 de octubre de 2014».

SENTENCIA APELADA 6 Fls. 117 a 125 c.p.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, anuló los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró que la empresa no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los años 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero a julio de 2014 y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación7: Indicó que, de acuerdo con las normas que regulan el impuesto de

alumbrado público, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. no tenía la obligación de presentar una declaración privada frente a este impuesto, sino que el mecanismo de recaudo y cobro correspondía al municipio, a través de facturas, siguiendo los lineamientos señalados en la «Resolución 043 de 1995 de la CREG, el Decreto 2424 de 2006 y el Acuerdo Municipal de Agua de Dios 012 de 2009». Consideró improcedente que el municipio expidiera a la demandante liquidación oficial de aforo, porque dicho procedimiento se dirige a obtener el pago de los tributos de quienes están obligados a presentar declaraciones tributarias y no lo hicieren. Puntualizó que, aun cuando el municipio no estaba obligado a agotar el proceso de aforo, el trámite adelantado tampoco resultó procedente, toda vez que el ente territorial profirió liquidación de aforo sin que emitiera acto previo para que la actora tuviera la oportunidad de controvertir lo allí señalado y, los factores de cuantificación del impuesto, violando así el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción de la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente8: 7 Fls. 185 a 202 c.p. 8 Fls. 211 a 215 c.p. Señaló que los Acuerdos 012 de 2009, 008 de 2010 y 017 de 2012, que regulan el impuesto de alumbrado público, son aplicables a todos los

sujetos pasivos del mismo, sin que pueda alegarse el desconocimiento de la normativa municipal. Expresó que al no recibir el pago del impuesto de alumbrado, el Municipio de Agua de Dios procedió a expedir liquidación de aforo y en el anexo de dicho acto detalló la liquidación, «en ejercicio del deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo». Cuestionó la sentencia apelada por cuanto, en su entender, alude a que los acuerdos que reglamentan el impuesto de alumbrado público se ajustan a la normatividad y el municipio podía cobrar directamente el impuesto, pero luego expresa que no le era dable a la administración proferir liquidación oficial de aforo, desconociendo que para el cobro del citado impuesto el ente territorial podía acudir al procedimiento de cobro coactivo. Finalmente dijo que la parte demandante conoció previamente mediante cuentas de cobro el valor del impuesto que se causaba mensualmente por concepto de alumbrado público y frente al no pago expidió la liquidación oficial de aforo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La sociedad actora reiteró los argumentos que sustentaron la demanda, a cuyo efecto enfatizó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, en la ausencia del acto previo. Agregó que el Municipio de Agua de Dios confunde las facultades coactivas con que cuentan los entes territoriales, con el debido proceso que deben seguir para la determinación de los tributos, por ello, en el caso, no hay lugar a discutir el cobro coactivo del impuesto de

alumbrado público por los periodos cuestionados, pues la liquidación de aforo fue expedida en contravía del ordenamiento jurídico procesal, violando con ello el debido proceso. El Ministerio Público consideró que la sentencia apelada se debe confirmar. Advirtió que como el sistema escogido por el municipio fue el de expedición de facturas, esa decisión descarta que el ente territorial pudiera expedir liquidación de aforo para cobrar las obligaciones tributarias, con lo cual infringió el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la Resolución Administrativa No. 51-2014 del 24 de julio de 2014, a través de la cual se determina «la liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público e intereses de mora con cargo a EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA ESP – SUBESTACIÓN ELECTRICA, por la suma de $885.661.191, por las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero a julio de 2014», y la Resolución Administrativa No. 1322014 del 3 de octubre de 2014, «por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración», proferidas por el Tesorero General del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca)9. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si el Municipio de Agua de Dios se ajustó al procedimiento legalmente establecido para efectos de proferir la liquidación de aforo demandada. Procedimiento de aforo. Reiteración Jurisprudencial La Sección, en reciente pronunciamiento10 que en lo pertinente reitera,

se refirió al procedimiento de aforo, en cuanto al «acto previo a la determinación del tributo», en el cual precisó que en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el 9 Conforme con lo precisado en la audiencia inicial, son los únicos actos demandados en este proceso (Fls. 117 a 125 c.p.). 10 Sentencia de 18 de octubre de 2018, Exp. 22892, C.P. Dr. Milton Chaves García, actor: Transelca S.A. E.S.P. contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso. Al respecto, reiteró lo expresado por la Corporación, así: «En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala11 precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló: “Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo

sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo , toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente12”. (Se subraya). Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatro estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743. Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los

factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20633 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente siempre y cuando, esté obligado a hacerlo. Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar”. De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria13. (Se destaca) (…)» En ese contexto, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto al servicio de alumbrado público, se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. Lo anterior, dado que los elementos de la obligación tributaria como lo

son la sujeción pasiva, la base gravable, el hecho gravado y la tarifa a aplicar en el impuesto al servicio de alumbrado público tienen una connotación especial para algunos contribuyentes en particular, como lo son las empresas de servicios públicos domiciliarios, a quienes se les liquida el tributo bajo unos presupuestos singulares que no son aplicables a los demás integrantes de la colectividad sujetos pasivos del tributo. En el caso, a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. no se le liquidó el gravamen en el municipio de Agua de Dios como sucede con la generalidad de los sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público, esto es, conforme al valor de la factura de energía eléctrica del mes anterior14, el cual es un criterio objetivo que no requiere de una mayor determinación; sino que el precitado tributo le es liquidado a la demandante de acuerdo con la capacidad instalada por subestación de energía eléctrica15; de allí que como mínimo se requiera un acto previo a fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicado nro. 73001-23-31-000-201200188-01. Nro. interno 20712. 14 Artículo 2 del Acuerdo No. 017 de 2012 del Concejo Municipal de Agua de Dios. 15 Artículo 2 del Acuerdo No. 008 de 2010 del Concejo Municipal de Agua de Dios.

En efecto, el municipio de Agua de Dios emitió la Resolución Administrativa No. 51-2014 del 24 de julio de 2014, mediante la cual determinó la «Liquidación de aforo por concepto de alumbrado público e intereses de mora, correspondiente a las vigencias fiscales 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014», sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, lo que conllevó a la violación del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la demandante. Frente a lo aducido por el municipio en la apelación, relativo a que la demandante conoció previamente mediante cuentas de cobro el valor del impuesto de alumbrado público que se causaba mensualmente, se observa que, además de tratarse de un planteamiento no expuesto en la contestación de la demanda, no obran dentro del expediente tales documentos ni se alude a ellos en los actos acusados y, es hecho no discutido la ausencia del acto previo. Con fundamento en las razones aducidas, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso16, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, 16C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>. FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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