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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00379-01(22756)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00379-01(22756)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR

DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE MIENTRA SE DECIDE

EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓN – Procedencia De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez decretará la suspensión del proceso, a solicitud de parte y previo a la emisión de sentencia de segunda instancia, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. Al efecto, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y, (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…) [L]a demandante en el recurso de apelación (ff. 253 a 262) y en el escrito de alegaciones finales (ff. 283 a 291) solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, habida consideración de que no se ha proferido decisión definitiva frente a los actos de determinación que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, actos que, a su vez, son el fundamento de la resolución sancionatoria que se debate en el sub judice. Verificados los requisitos de la suspensión por prejudicialidad (art. 161 CGP), se decretará la suspensión del proceso, hasta tanto quede ejecutoriada la

decisión de segunda instancia emitida en el expediente identificado con radicación nro. 25000-23-37-000-2013-00648-00, que es tramitado en el despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por cuando dicho expediente versa sobre un aspecto sustancial que tiene incidencia directa en la decisión del presente caso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00379-01(22756)

Actor: COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN DECRETA SUSPENSIÓN DEL PROCESO De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez decretará la suspensión del proceso, a solicitud de parte y previo a la emisión de sentencia de segunda instancia, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

Al efecto, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y, (ii) que la actuación

judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub judice se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Esta decisión declaró la nulidad parcial de las resoluciones 312412013000068, del 20 de junio de 2013, y 900.162, del 27 de junio de 2014, mediante las cuales la DIAN impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, presentada por COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S. A. La sanción en comento, se fundamenta en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000004, del 2 de febrero de 2012, que modificó la declaración de renta del período fiscal 2008, y en la Resolución 900.061, del 13 de febrero de 2013, que desató el recurso de reconsideración contra la liquidación. Dichos actos fueron demandados en el proceso identificado con número de radicación 25000-23-37-0002013-00648-00, que correspondió dirimir en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y en el cual se negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 29 de marzo de 2017. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que es tramitado en esta corporación, en el despacho del

consejero de estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ahora bien, la demandante en el recurso de apelación (ff. 253 a 262) y en el escrito de alegaciones finales (ff. 283 a 291) solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, habida consideración de que no se ha proferido decisión definitiva frente a los actos de determinación que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, actos que, a su vez, son el fundamento de la resolución sancionatoria que se debate en el sub judice. Verificados los requisitos de la suspensión por prejudicialidad (art. 161 CGP), se decretará la suspensión del proceso, hasta tanto quede ejecutoriada la decisión de segunda instancia emitida en el expediente identificado con radicación nro. 25000-23-37-000-2013-00648-00, que es tramitado en el despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por cuando dicho expediente versa sobre un aspecto sustancial que tiene incidencia directa en la decisión del presente caso. Por lo expuesto, RESUELVE: Primero. DECRETAR la suspensión del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Cuarta, se deberá RENDIR informe cada 6 meses sobre el estado del proceso 25000-23-37-0002013-00648-00, que correspondió por reparto al consejero de estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el evento en que se profiera sentencia de segunda definitiva en dicho expediente, apórtese su copia junto con la constancia de ejecutoria. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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