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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00380-01(23310)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00380-01(23310)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Requisitos / PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA TRÁMITE DE CONCILIACIÓN TRIBUATRIA – Alcance. No se requiere la admisión previa del recurso de apelación, como lo prevé el Decreto Único Reglamentario Tributario, porque el trámite conciliatorio puede conllevar a terminar el proceso sin necesidad de desatar la apelación

1. La DIAN tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016. Las normas reglamentarias de esa disposición, que fueron agregadas al decreto único reglamentario en materia tributaria por el Decreto 927 de 2017, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos. A tal fin, se establecieron, entre otros requisitos: (i) que el interesado haya presentado la solicitud de conciliación ante la DIAN, antes del 30 de septiembre de 2017; (ii) que se haya suscrito el acta de conciliación, a más tardar, el 30 de octubre de 2017; y

(iii) que se presente la fórmula conciliatoria ante el juez del conocimiento dentro de los 10 días siguientes a su refrendación, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1819 de 2017 y su reglamentación. Señala también la normativa, en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1.6.4.2.3 del Decreto

Único Reglamentario en materia tributaria (disposición introducida por el Decreto 927 de 2017), que a efectos del trámite de la conciliación, «se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia». En el caso objeto de estudio, si bien no se había proferido el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del a quo antes de que la parte demandante procediera a radicar el memorial con el cual se solicitó a esta Judicatura la aprobación de la conciliación, esa circunstancia no impide reconocer que en el sub lite la demanda promovida por OLEGARIO ÁLVAREZ ABRIL se encuentra en el trámite de segunda instancia, toda vez que ya fue avocado el conocimiento de la presente causa. Más aún, la Sala aclara que para resolver la solicitud de que se apruebe la conciliación no era necesario que el despacho sustanciador, admitiera previamente el recurso de apelación, toda vez que el trámite de la conciliación conllevaría, eventualmente, a terminar el proceso sin necesidad de desatar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO 927 DE 2017 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO TRIBUTARIO 1625 DE 2016ARTÍCULO 1.6.4.2.3 NUMERAL 2

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Sanción por inexactitud. Aplicación del principio de favorabilidad / CONCILIACIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación

2. En cuanto al acuerdo conciliatorio presentado en esta instancia, se detalla que estamos frente a lo reglado en el inciso 4.º del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016; es decir, el contribuyente debe acreditar el pago del 30 % de las sanciones, los intereses y las actualizaciones, establecidos por la Administración. A este respecto, el tribunal en su momento determinó que el artículo 647 del ET fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, así que la sanción por inexactitud, para el caso de los actos debatidos por el actor, pasó de ser del 160 % al 100 %, sobre la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según fuere el caso. Por ello, resulta ser más benévola la norma posterior, lo que habilitó la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 282 ibid. (…)

[E]sta Judicatura observa que el demandante, en relación con la sanción por inexactitud liquidada en los actos acusados, acreditó el pago del 30 % de la sanción disminuida en la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, sin que ello contradiga las disposiciones del artículo 305 ibidem; antes bien se debe resaltar que la misma Ley 1819 de 2016, prescribe en su artículo 282, parágrafo 5.º, el principio de favorabilidad que «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». En este sentido, la Sala encuentra que es acorde con la ley, el pago efectuado por el actor a título de sanción.3. Por lo

demás, de acuerdo con todo lo actuado, la Sala evidencia que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras (…) Por consiguiente, la conciliación examinada será aprobada.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00380-01(23310)

Actor: OLEGARIO ÁLVAREZ ABRIL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA QUE APRUEBA CONCILIACIÓN La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por el apoderado de la DIAN, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Olegario Álvarez Abril.

De conformidad con el auto de 19 de octubre de 2017, mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por el doctor MILTON CHAVES GARCÍA (fols. 193 y 193 vto.), se AVOCA el conocimiento del proceso promovido por OLEGARIO ÁLVAREZ ABRIL contra la DIAN. Se observa que el 11 de julio de 2017, el apoderado del demandante, de forma

oportuna, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fols. 173 a 181). Por su parte, el 2 de noviembre de 2017 el apoderado de la demandada presentó memorial en el que solicitó la aprobación de la fórmula de conciliación suscrita entre la DIAN y el apoderado del demandante (fols. 195 a 212), por lo cual, en atención al principio de economía procesal, previo a dar trámite al recurso de apelación, se resolverá si el acuerdo conciliatorio reúne los requisitos legales. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda A través de apoderado judicial, el 4 de febrero de 2015, OLEGARIO ÁLVAREZ ABRIL, demandó ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 78), la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000498, del 8 de agosto de 2013 y de la Resolución 900.286, del 5 de septiembre de 2014, que confirmó la liquidación, ambos actos proferidos por la DIAN. Formuló las siguientes pretensiones (fols. 4 y 5): Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000498 proferida el 8 de agosto de 2013, y de la Resolución nro. 900.286 del 5 de septiembre de 2014, por medio de las cuales se pretende modificar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, presentada por mi cliente.

Que se declare la firmeza de la Declaración de Renta y complementarios presentada por mi poderdante, señor OLEGARIO ÁLVAREZ ABRIL con NIT 19.107.970-1, correspondiente al año gravable 2009. Que se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto del 12 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda (fols. 80 a 82). A su turno, la DIAN contestó de forma oportuna la demanda, el 23 de octubre de 2015 (fols. 93 a 102). Agotadas las etapas procesales previstas en el CPACA, fue proferida sentencia el 15 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de disminuir la sanción por inexactitud, en acogimiento del principio de favorabilidad, del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (fols. 143 a 163). Esta providencia fue notificada el 28 de junio de 2017 (fols. 164 a 172). Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación el 11 de julio de 2017 (fols. 173 a 181), el cual fue concedido mediante auto del 19 de julio de 2017 (fols. 183 y 184). En escrito del 2 de noviembre de 2017, el apoderado de la DIAN allegó la fórmula de conciliación suscrita entre la demandada y el mandatario del señor OLEGARIO ÁLVAREZ ABRIL y, para tal fin, adjuntó los anexos que acreditan el cumplimiento de

los requisitos legales, para su correspondiente aprobación (fols. 195 a 212). El 22 de enero de 2018, el apoderado de la parte actora aportó los documentos que soportan el trámite de la conciliación celebrada con la DIAN (fols. 215 a 335). En el acápite introductorio de esta providencia, el magistrado ponente avoca el conocimiento de la presente causa judicial. TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN El 26 de septiembre de 2017, OLEGARIO ÁLVAREZ ABRIL presentó solicitud de conciliación ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN (fols. 216 y 217). Adjuntó a la solicitud mencionada los siguientes documentos: (i) Declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada el 18 de agosto de 2010 e identificada con formulario nro. 1109602065861 (fol. 242). (ii) Recibo oficial de pago de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, por un valor de $3.520.000 (fol. 243). (iii) Corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada el 10 de febrero de 2012, a través del formulario nro. 1109004648372 (fol. 246). (iv) Recibo oficial de pago de la anterior declaración, por valor de $31.461.000 (fol. 247). (v) Corrección de la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, presentada el 18 de febrero de 2013, por medio del formulario

nro. 1109602642105 (fol. 249). (vi) Dos recibos oficiales de pago de la anterior declaración. El primero, de fecha 18 de febrero de 2013, por valor de $23.812.000 y, el segundo, del 27 de abril de 2015, por la suma de $54.197.000 (fols. 251 y 253). (vii) Recibo oficial de pago del 20 de septiembre de 2017, el cual relaciona la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, identificada con el formulario nro. 1109602642105. El monto pagado asciende a $248.082.000 (fols. 265 y 266). (viii) Declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2016, presentada el 31 de agosto de 2017 mediante formulario nro. 1112606606661 (fol. 270). (ix) Recibo oficial de pago de la anterior declaración (fol. 271). (x) Certificación de la Jefatura de Cobranzas del 20 de octubre de 2017, por la cual la DIAN verifica el cumplimiento de los pagos efectuados por el contribuyente. El documento da cuenta, en primer lugar, de los pagos parciales realizados por el actor entre el 18 de febrero de 2010 y el 27 de abril de 2015; y, después, explica la imputación que se hace del pago efectuado el 20 de septiembre de 2017, a efectos de solicitarle a la Administración la conciliación del pleito (fols. 203 y 204). Señaladamente, se indica respecto de esto último, lo siguiente (fol. 204): Para acogerse a Terminación por Mutuo Acuerdo o Conciliación Contencioso

Administrativa establecida en la Ley 1819, el saldo pendiente de la obligación determinada corresponde a Impuesto $120.300.000, intereses $249.912.000, sanción $153.810.000, actualización $11.138.000. Recibo de pago nro. 4910156155450 de 20/09/2017 Aplicación Renta 2009 A Pagar Conciliación Segunda Instancia Impuesto Determinado $120.300.000 $120.300.000 (100%) Intereses $249.912.000 $74.974.000 (30%) Sanción $153.810.000 $46.143.000 (30%) Actualización $11.138.000 $3.342.000 (30%) TOTAL $535.160.000 $244.759.000 Sanción determinada $159.765.000 menos aplicación con pagos anteriores $266.000-$2.121.000-$3.568.000= $153.810.000 (xi) Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN del 20 de octubre de 2017, por la cual se decide presentar fórmula de conciliación conforme a la certificación de la División de Gestión de Cobranzas (fols. 196 a 197 vto.). (xii) Fórmula de conciliación suscrita el 30 de octubre de 2017, en relación con los actos administrativos acusados en el proceso judicial identificado con el número de radicado 25000233700020150038000 (fols. 198 a 201). Dicho acuerdo recae sobre el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 declarado por el actor y modificado por la DIAN.

(xiii) Finalmente, mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2017, el apoderado de la DIAN, solicitó a esta Judicatura la aprobación de la conciliación conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, en consonancia con el Decreto 927 de 2017 (fol. 195).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La DIAN tiene la facultad para realizar conciliaciones en los procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.

Las normas reglamentarias de esa disposición, que fueron agregadas al decreto único reglamentario en materia tributaria por el Decreto 927 de 2017, disponen que cuando el proceso se encuentre en segunda instancia es posible conciliar el 70% de las sanciones e intereses a cargo de los sujetos pasivos. A tal fin, se establecieron, entre otros requisitos: (i) que el interesado haya presentado la solicitud de conciliación ante la DIAN, antes del 30 de septiembre de 2017; (ii) que se haya suscrito el acta de conciliación, a más tardar, el 30 de octubre de 2017; y (iii) que se presente la fórmula conciliatoria ante el juez del conocimiento dentro de los 10 días siguientes a su refrendación, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1819 de 2017 y su reglamentación. Señala también la normativa, en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1.6.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria (disposición

introducida por el Decreto 927 de 2017), que a efectos del trámite de la conciliación, «se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia». En el caso objeto de estudio, si bien no se había proferido el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del a quo antes de que la parte demandante procediera a radicar el memorial con el cual se solicitó a esta Judicatura la aprobación de la conciliación, esa circunstancia no impide reconocer que en el sub lite la demanda promovida por OLEGARIO ÁLVAREZ ABRIL se encuentra en el trámite de segunda instancia, toda vez que ya fue avocado el conocimiento de la presente causa. Más aún, la Sala aclara que para resolver la solicitud de que se apruebe la conciliación no era necesario que el despacho sustanciador, admitiera previamente el recurso de apelación, toda vez que el trámite de la conciliación conllevaría, eventualmente, a terminar el proceso sin necesidad de desatar el recurso de apelación.

2. En cuanto al acuerdo conciliatorio presentado en esta instancia, se detalla que estamos frente a lo reglado en el inciso 4.º del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016; es decir, el contribuyente debe acreditar el pago del 30 % de las sanciones, los intereses y las actualizaciones, establecidos por la Administración.

A este respecto, el tribunal en su momento determinó que el artículo 647 del ET fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, así que la sanción por

inexactitud, para el caso de los actos debatidos por el actor, pasó de ser del 160 % al 100 %, sobre la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según fuere el caso. Por ello, resulta ser más benévola la norma posterior, lo que habilitó la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 282 ibid. En acogimiento del principio de favorabilidad, el demandante y la DIAN calcularon el 30% de la sanción a pagar, tomando como base la sanción establecida en la sentencia de primera instancia ($159.765.000) y no, la que fue determinada en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000498, del 8 de agosto de 2013 ($254.039.000) así (fols. 36, 162 y 204): Liquidación oficial de Valor sobre el cual se revisión nro. Liquidación de la calculó la fórmula 322412013000498 del 8 sanción en la sentencia conciliatoria del de agosto de 2013 de primera instancia 30/10/2017 (sanción impuesta) $254.039.000 $159.765.000 $159.765.000 (fol. 204). Sobre el particular, la certificación de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de la DIAN, tomó como base para calcular la sanción sujeta a conciliación, la suma de $159.765.000, que, como ya se dijo, corresponde a la sanción reducida liquidada por el tribunal de primera instancia. A dicho monto le sustrajo la suma de $5.955.000 (fol. 204), que correspondía a pagos anteriores, por lo cual obtuvo una cifra de $153.810.000 y sobre esta calculó el 30 %, según

lo contemplado en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, lo cual arrojó, a título de sanción, la suma de $46.143.000. Para mayor ilustración: Base de sanción Menos aplicación de empleada por la Diferencia obtenida pagos anteriores Administración $159.765.000 $5.955.000 $153.810.000 Aplicación del 30% (art. $46.143.000 305 Ley 1819 de 2016) Como se detalla, la Administración a partir de la sanción reducida determinada en la sentencia de primera instancia, calculó el 30 % del pago de la sanción que debía acreditar el actor, a fin de acogerse a la conciliación prevista en el artículo 305 ibidem. En consonancia con el valor que se liquidó a título de sanción por inexactitud, la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de la DIAN certificó que, el pago presentado por el actor satisfacía los requisitos para suscribir la fórmula conciliatoria allegada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Al efecto, esta Judicatura observa que el demandante, en relación con la sanción por inexactitud liquidada en los actos acusados, acreditó el pago del 30 % de la sanción disminuida en la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, sin que ello contradiga las disposiciones del artículo 305 ibidem; antes bien se debe resaltar que la misma Ley 1819 de 2016, prescribe en su artículo 282, parágrafo 5.º, el principio de

favorabilidad que «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». En este sentido, la Sala encuentra que es acorde con la ley, el pago efectuado por el actor a título de sanción.

3. Por lo demás, de acuerdo con todo lo actuado, la Sala evidencia que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en las normas rectoras, pues

al efecto demostró que: (i) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de septiembre de 2016, señaladamente, el 4 de febrero de 2015 (fol. 1). (ii) La demanda fue admitida el 12 de marzo de 2015, es decir, antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la DIAN, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2017 (fols. 216 y 217). (iii) No se ha proferido sentencia definitiva, pues actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia (fol. 188). (iv) En relación con el impuesto de renta del año gravable 2009, que fue modificado por los actos acusados, acreditó el pago del 100 %, en la suma de $120.300.000, más el 30 % de la sanción disminuida por valor de $46.143.000, de los intereses por la suma de $74.974.000 y de la actualización en cuantía de $3.342.000, para un total de $244.759.000 (fols. 204 y 265). (v) Acreditó la presentación y pago de las declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2016 (fols. 270 y 271).

(vi) El acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes se suscribió el 30 de octubre de 2017 (fols. 198 a 201). (vii) La fórmula conciliatoria fue presentada ante esta corporación el 2 de noviembre de 2017, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se suscribió la fórmula conciliatoria (fol. 195). Por consiguiente, la conciliación examinada será aprobada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. APROBAR el Acuerdo Conciliatorio celebrado el 30 de octubre de 2017, entre las partes, conforme a los análisis precedentes. Segundo. RECONOCER personería al abogado Antonio José Vallejo Díaz, para actuar en representación de la DIAN, según poder conferido (fol. 340). Tercero. DECLARAR legalmente concluido el presente proceso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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