CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00402-01(22511)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2015-00402-01(22511)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01(22511) Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández IMPUESTO A LAS VENTAS / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PROBATORIA POR FALTA DE NOTIFICACION DEL AUTO DE TRASLADO DE PRUEBAS - No configuración.
El principio de publicidad probatoria se predica de la prueba que se traslada, no del auto que ordena su traslado / DERECHO DE CONTRADICCIÓNGarantías [E]s preciso mencionar que la falta de notificación del auto que ordenó el traslado de pruebas entre expedientes administrativos adelantados contra el mismo contribuyente, por tributos diferentes, no afectó los principios de publicidad probatoria y de contradicción, como lo entiende el demandante, porque el primero se predica de la prueba que se traslada, no del auto que ordena su traslado, de modo que, una vez se incorpora la prueba al expediente al que está destinada, se debe garantizar que el interesado conozca su contenido, para que así pueda ejercer el derecho de contradicción contra la misma. Conforme con lo anterior, se concluye que la falta de notificación del Auto de Traslado 49 de 27 de febrero de 2010, no condujo a la violación del debido proceso en sus componentes de publicidad y contradicción FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / TRASLADO DE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - No vulnera el debido proceso, ni el derecho de defensa. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y CONTRADICCION
– Garantías. Reiteración de jurisprudencia / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Oportunidades / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Alcance y facultades del investigado. Entre otras, puede desvirtuar las pruebas allegadas por la administración en virtud de sus facultades de fiscalización e investigación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511)
Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández
[C]onforme con el artículo 185 del CPC, «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella». Respecto de dicha norma, la Sala ha expuesto que, por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC -siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella-, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba. En relación con los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal, incluida la trasladada, la
Sala reitera que estos se deben interpretar y aplicar conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente tenga la posibilidad de controvertir la prueba una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración tributaria podrá expedir actos preliminares o de trámite para recaudar la información y pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración tributaria y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num. 3 del art. 744 ET). Por lo tanto, es claro que, con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla (publicidad) y discutirla (contradicción).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744, NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228,
NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de publicidad y de contradicción de la prueba en materia fiscal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2015-00230-01(22905), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2014-00345-01(24038), C.P. Julio
Roberto Piza Rodríguez (E).
FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No configuración.
El rechazo de costos y deducciones obedece a fundamentos debidamente comprobados / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Deben cumplir los requisitos del artículo 7712 del Estatuto Tributario / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / RECHAZO DE COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADASProcedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones /
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511)
Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa En cuanto a la motivación de los actos administrativos de carácter tributario, es claro que tanto el requerimiento especial (acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como lo ha expuesto de forma reiterada la Sala, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo». Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su
ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. Es oportuno mencionar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó que, los actos definitivos deben contener «la expresión completa de los motivos por los cuales la autoridad adoptó la decisión de liquidar oficialmente el tributo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión acogida». Solo así se garantiza que el «obligado tributario tenga conocimiento de las razones a las que obedece la determinación administrativa y pueda controvertirla y ejercer adecuadamente el derecho de defensa». En este caso, tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la administración tributaria se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su decisión. Aclarado lo anterior, se advierte que de conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. No obstante, la Sala ha precisado que eso no impide que la administración tributaria ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. Entonces, la autoridad tributaria
puede rechazar los costos, deducciones o impuestos descontables si demuestra que no existen, pues en esos eventos no serán suficientes las facturas o documentos equivalentes. En otras palabras, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la administración tributaria desvirtúa la realidad de los documentos que se alleguen como prueba de los citados conceptos, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [A]dvierte la Sala que si bien, se aportaron facturas a nombre del contribuyente por compra de cuero durante el primer bimestre de 2008, la realidad de las operaciones reflejadas en las mismas fue desvirtuada por la administración tributaria, con lo que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, la decisión de la administración no resulta incongruente. Es preciso mencionar que la actividad probatoria desplegada por la parte actora no resultó suficiente para demostrar la realidad de las operaciones objeto de desconocimiento, puesto que la defensa se centró en el valor probatorio de las facturas y de la contabilidad, respecto de operaciones que para la administración tributaria son simuladas, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión. (…) Todo lo anterior, conduce a que se concluya que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, la decisión de la DIAN no obedeció a razones subjetivas, puesto que como se expuso en los actos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511) Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández demandados, a partir de serios indicios, se estableció que las facturas aportadas al expediente revelan una simple realidad formal, pues no se probó que la operación con los proveedores antes mencionados, efectivamente se haya realizado. La Sala reitera que «aun cuando formalmente la contabilidad del demandante y las facturas pudieran cumplir los requisitos previstos en la ley, el conjunto de indicios existentes impide darles credibilidad». (…) [S]e concluye que la alegada falsa motivación de los actos no está probada y, por el contrario, se evidencia que estos se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto y en las pruebas aportadas al expediente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730, NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 771-2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos de carácter tributario consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00074-01(17270), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2009-00069-02(20162),
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de investigación que tiene la administración tributaria para verificar la realidad de las operaciones consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de julio de 2019, Exp. 20001-23-39-000-2014-00386-01(22737), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2015-00498-01(23237), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del contribuyente de aportar las pruebas que acrediten la existencia de las operaciones consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de agosto de 2020, Exp. 54001-23-33-000-201400345-01(24038), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), reiterada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de octubre de 2020, Exp. 25000-2337-000-2015-01092-01(24914), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / DEBIDO PROCESO – No vulneración [E]s evidente que la decisión de la administración tributaria se fundamenta en que el contribuyente incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del ET, toda
vez que como se analizó con anterioridad, en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, incluyó valores por compras e impuestos descontables, objeto de rechazo, debido a que no se probó que fueran reales, circunstancia que está acreditada en el expediente, sin que la parte actora probara lo contrario, razón por la cual, la sanción por inexactitud es procedente. En este caso, es preciso mencionar que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511)
Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández
inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Es necesario poner de presente que la declaratoria de proveedores ficticios de Atiliano Machuca Rodríguez, Mercedes Pérez Angulo y Olga Lucía Cortés, fue posterior (en el mes de febrero del año 2016), a la conducta infractora, relacionada con el impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2008, objeto de discusión, motivo por el cual, en este caso, procede la aplicación del principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00402-01(22511)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de febrero del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen»1. 1 Fls. 309 a 328 c.p.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511)
Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández ANTECEDENTES El 26 de marzo del 2008, el señor José del Carmen Lizarazo Fernández presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2008, en la cual registró un saldo a favor de $54.973.0002.
El 17 de noviembre de 2009, el contribuyente solicitó la devolución y/o compensación
del saldo a favor registrado en la citada declaración3. El 4 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial 322392011000170, por el que se le propuso al contribuyente modificar los siguientes renglones de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 20084: Concepto Declaración Privada Valor propuesto Compras y servicios gravados 432.559.000 136.889.000 Total compras e importaciones brutas 439.481.000 143.811.000 Total compras netas realizadas durante el periodo 439.481.000 143.811.000 Impuesto descontable por operaciones gravadas 69.209.000 21.902.000 Total impuestos descontables 69.209.000 21.902.000 Saldo a favor periodo fiscal 61.551.000 14.244.000 Sanciones 0 75.691.000 Total saldo a pagar 0 61.447.000 Total saldo a favor 54.973.000 0 El 26 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000231, en los mismos términos del acto previo5. Mediante la Resolución 900.264 del 29 de mayo del 2013, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra el anterior acto, confirmándolo6.
DEMANDA
El señor JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «DECLARATIVAS 2 Fl. 529 c.a. 2. 3 Fl. 657 c.a. 2. 4 Fls. 623 a 633 c.a. 2. 5 Fls. 661 a 675 c.a. 2. 6 Fls. 725 a 738 c.a. 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511) Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 322412012000231 DE JUNIO 28 DE 2012; IMPUESTO A LAS VENTAS PRIMER BIMESTRE DE 2008; 2) RESOLUCIÓN NRO. 900.264
DE MAYO 29 DE 2013, QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE
CONFIRMA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NÚMERO 322412012000231 de JUNIO 28
DE 2012.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se declare que JOSÉ DEL CARMEN LIZARAZO FERNÁNDEZ NIT. 79.428.992-7, no debe suma de dinero alguna producto de los
actos de los que se declara la nulidad.
SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término.
CUARTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del
Código Contencioso Administrativo»7. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política Artículo 3 y el inciso 2 del artículo 137 del CPACA Artículos 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 683, 730, 732, 734, 742, 745, 771-2, 775, 776 y siguientes del Estatuto Tributario
Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Decreto 2044 de 2007 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que la administración tributaria vulneró el debido proceso, porque omitió notificarle al contribuyente el Auto 49 del 27 de enero de 2010, por el que se ordenó el traslado y la incorporación de las pruebas que obraban en el expediente AD-20082009-16951, lo que le impidió controvertirlas. Agregó que dichas pruebas carecen de validez, en la medida en que no cumplen las exigencias señaladas en el artículo 185 del CPC. Expuso que la administración tributaria vulneró el debido proceso al: (i) desconocer el testimonio rendido por los señores Atiliano Machuca Rodríguez y Rubén Darío Angulo Gil, así como las pruebas documentales que acreditaban las operaciones comerciales realizadas con ellos, (ii) omitir citar las normas en las que se fundamenta la decisión y aplicar las relacionadas con la procedencia de costos y (iii) valorar los documentos aportados, como es el caso de las facturas y las certificaciones del contador público allegados al trámite administrativo. Afirmó que el rechazo de los costos obedece a razones subjetivas del funcionario investigador, no previstas en la ley tributaria, tales como: no fue posible ubicar al 7 Conforme con la demanda (Fl. 2 c.p.) y su corrección (Fls. 120 a 121 c.p.). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511) Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández proveedor, no se encontró evidencia del desarrollo de la actividad comercial de compra y venta de cuero, el domicilio fiscal corresponde al lugar de residencia, los registros contables del proveedor no gozan de credibilidad, entre otras8. Trascribió en extenso los argumentos expuestos en la liquidación oficial de revisión en relación con cada proveedor, los que asegura, evidencian el desconocimiento de las pruebas que obran en el expediente y la subjetividad de la decisión frente al rechazo en discusión. Respecto del proveedor Ramón Antonio López Suárez, indicó que se aportó copia simple de las facturas de venta y reprochó que se descalifique la veracidad de la transacción porque un mismo contador lleva varias contabilidades. Sostuvo que corresponde a una afirmación falsa, lo expuesto en la liquidación oficial de revisión, en el sentido que no fue posible ubicar a los proveedores del contribuyente investigado. Agregó que se tomaron indicios relacionados con terceros, para endilgarle responsabilidad al contribuyente, tales como: (i) encontrar inconsistencias entre las facturas y los registros de los libros de contabilidad de los proveedores, (ii) no fue posible ubicar a los proveedores, (iii) los proveedores no tenían la contabilidad en el domicilio fiscal, (iv) los proveedores señalan que no manejan inventarios, pero los registros contables y las declaraciones tributarias contradicen esa afirmación, (v) algunos proveedores de los proveedores del contribuyente no presentan declaración del IVA en el periodo investigado y, no aportan soporte de las operaciones
realizadas, (vi) los proveedores no asisten a diligencias de carácter tributario, (vii) los sitios de residencia de los proveedores coinciden con el domicilio fiscal, (viii) la mayoría de los proveedores tienen el mismo contador y (ix) todos realizan operaciones en efectivo. Destacó que lo anterior revela que el rechazo de los costos no tiene como fundamento el incumplimiento del artículo 771-2 del ET. Mencionó que la imposición de sanciones de plano, en este caso, el rechazo de costos, desconoce el derecho de defensa del contribuyente. En ese sentido, se remitió a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-145 de 1999, sobre la responsabilidad objetiva. Indicó que no es aceptable que la DIAN reconozca que el contribuyente obtuvo un ingreso pero no acepte la existencia del costo, que incluso la norma tributaria lo reconoce como presunto. Costo que también es admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como el reconocimiento derivado del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos9. Por lo anterior, enfatizó que la administración tributaria incurrió en falsa motivación y desconoció las normas tributarias relacionadas con las pruebas y el reconocimiento de costos. 8 En los folios 11 y 12 del c.p. (demanda), la parte demandante incorporó un cuadro en el que discriminó, en relación con cinco (5) proveedores, el valor de la compra, la suma objeto de rechazo y los argumentos que sustentaron el rechazo, frente a cada uno de ellos. 9 Sentencias del 5 de agosto de 1986, Exp. 0452, C.P. Jaime Avella Zárate, del 6 de junio de 1990, Exp. 2589, C.P. Guillermo
Chanín Lizcano, entre otras. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511) Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, expuso que esta no es procedente porque: (i) el requerimiento especial carece de suficiente argumentación, toda vez que en el mismo solo se indicó que el contribuyente incluyó «compras gravadas no procedentes» y (ii) no se incurrió en el hecho sancionable porque los costos solicitados existen y están probados, el funcionario realizó un cruce contable y no establece glosas sobre los documentos, el rechazo de los costos obedece a apreciaciones subjetivas, no se tuvo en cuenta la contabilidad del contribuyente, el costo no es inexistente y concurren dudas respecto de su rechazo, lo que se evidencia con el argumento de la administración, conforme con el cual, no se pudo realizar el cruce de información con el tercero. Concluyó que la sanción por inexactitud, en este caso, carece de fundamento legal y, por ende, su imposición vulnera el debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: Afirmó que en el trámite administrativo se advirtieron inconsistencias que condujeron a que se concluyera que las compras en cuestión no existieron; por lo tanto, le
correspondía al contribuyente asumir la carga de la prueba y demostrar la realidad de las operaciones en discusión. Expuso que en el requerimiento especial se indicaron todas las inconsistencias encontradas en las verificaciones y demás cruces de información, acto administrativo que se le notificó al contribuyente, pese a lo cual, guardó silencio. Sostuvo que comoquiera que las inconsistencias advertidas en el acto previo persistieron, porque el contribuyente no probó la realidad de las operaciones en discusión, procedía la modificación de la liquidación privada. Manifestó que con el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de determinación oficial del tributo se denota la falta de compromiso probatorio del contribuyente, puesto que sus argumentos no se dirigieron a probar la realidad de las operaciones reflejadas en su declaración privada. Resaltó que, en el requerimiento especial, en la liquidación oficial de revisión y en la resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, se analizaron las glosas formuladas, atendiendo lo previsto en los artículos 107 y 488 del ET, así como los principios del derecho probatorio. Respecto del traslado de pruebas, advirtió que si bien es cierto hay remisión al Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que conforme con el artículo 684 del ET y los principios orientadores de las actuaciones administrativas, de economía, celeridad y eficacia, no tenía objeto volver a practicar la misma prueba, en la que actuó la administración y el mismo contribuyente. Destacó que este tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas, incluidas las trasladadas, con la
respuesta al requerimiento especial y con la interposición del recurso de reconsideración. 10 Fls. 135 a 145 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-00402-01 (22511) Demandante: José del Carmen Lizarazo Fernández Explicó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos es procedente, porque no está probada la realización de las operaciones económicas en discusión. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautela
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