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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00412-01(23121)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2015-00412-01(23121)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS EN LA LEY 1437 DE 2011 – Oportunidad, trámite y requisitos / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia. Procede cuando no se interpone y se sustenta dentro del término legal previsto para ello / RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN – Extemporaneidad / TÉRMINOS JUDICIALES – Finalidad El recurso de apelación está consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 243, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos, y de los autos interlocutorios relacionados en esa norma. 2.1.2. En relación con los requisitos del recurso de apelación contra sentencias, se encuentra que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que debe interponerse y sustentarse ante el a quo en el término de 10 días, siguientes a su notificación. (…) En el expediente consta que la sentencia apelada, proferida el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por correo electrónico el día 07 de marzo de 2017 (fl 263), por esto, el término para interponer el recurso va desde el día 08 de marzo al 22 de marzo del 2017. 3.2. Sin embargo, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de marzo de 2017, cuando ya se encontraba vencido el término legal para presentar el recurso.

Es importante recabar que los términos señalados para la realización de las actuaciones judiciales pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deben ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados en la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. 3.3. En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, se declarará en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00412-01(23121)

Actor: PROCAFECOL S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL AUTO Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que el mismo se interpuso de manera extemporánea, conforme se expondrá en la presente providencia.

I. ANTECEDENTES

El 11 de diciembre de 2014, la Sociedad Promotora de Café Colombia S.A. (en adelante “Procafecol”) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la Resolución Nº 1457DDI034515 del 02 de Julio de 2013 mediante la cual se profiere la Liquidación Oficial de Revisión respecto de las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 4,5 y 6 del año gravable 2010 y de la Resolución D.D.I 043918, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución anterior. Surtido el trámite de ley, el 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las súplicas de la demanda. La providencia fue notificada por correo electrónico el 07 de marzo de 2017. El 23 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 20 de abril de 2017, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2.1.1. El recurso de apelación está consagrado en el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 243, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces administrativos, y de los autos interlocutorios relacionados en esa norma. 2.1.2. En relación con los requisitos del recurso de apelación contra sentencias, se encuentra que el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que debe interponerse y sustentarse ante el a quo en el término de 10 días, siguientes a su notificación.

3. CASO CONCRETO 3.1. En el expediente consta que la sentencia apelada, proferida el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó por correo electrónico el día 07 de marzo de 2017 (fl 263), por esto, el término para interponer el recurso va desde el día 08 de marzo al 22 de marzo del 2017 3.2. Sin embargo, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de marzo de 2017, cuando ya se encontraba vencido el término legal para presentar el recurso.

Es importante recabar que los términos señalados para la realización de las actuaciones judiciales pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deben ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados en la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos. 3.3. En consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, se declarará en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación. En mérito de lo expuesto,

III.RESUELVE

1. RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 23 de febrero de 2017 dictada por Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

2. RECONOCER personería al abogado Nadín Alexander Ramírez Quiroga, portador de la tarjeta profesional No. 95.661 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder visible a folio 286 del cuaderno principal.

3. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto de la apelación.

4. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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